Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día quince (15) de Marzo de 2012, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano R.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.642.548, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 19 de Marzo de 2012 del mismo año. En fecha 20 de Marzo de 2012 se dictó auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas, para ser publicada en la cartelera del Tribunal. Así mismo, riela en el folio 18 de autos, la exposición del Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano L.M., quien expone que fue fijada en la cartelera de este Tribunal, el día 21 de Marzo de 2012.

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que la demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la boleta se acordó un lapso de 10 días hábiles de conformidad al contenido de los Arts. 65 y 66 de la ley Adjetiva Laboral, y 2 días de conformidad al Art. 123 ejusdem, los cuales se computaron de la manera siguiente: Los 10 días hábiles se materializaron en los días 22, 23, 26,27,28,29, 30 del mes de Marzo y los días 2,3, y 9 del mes de abril de 2012 y los dos días para subsanar correspondieron a los días 10 y 11 del mismo mes y año; por lo que procede la sentencia declarando la inadmisibilidad el día de hoy 12 de abril de 2012. Se observa y ratifica con la verificación de haber transcurrido los lapsos procesales señalados en la boleta sin que el demandante haya subsanado como se le ordenó en el despacho saneador, en virtud de ello y al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, lo que le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

SEGUNDO

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

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