Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000263

ASUNTO : RP01-P-2004-000263

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISIANI COLON.

IMPUTADO: R.J.A..

SECRETARIO: ABG. K.M.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Veinte (20) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. K.M.C. y del Alguacil JHERYK DAVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2004-000263, seguida en contra del imputado R.J.A., venezolano, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.221.201; nacido en fecha14-02-1974; Hijo de D.T.M. y R.d.C.A.; soltero; de profesión u oficio Obrero; Residenciado en el Sector La Trinidad, Vereda H-01, cerca de la Cooperativa la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.B.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. E.R., el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. LUISIANI COLON; NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en contra del imputado R.J.A., venezolano, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.221.201; nacido en fecha14-02-1974; Hijo de D.T.M. y R.d.C.A.; soltero; de profesión u oficio Obrero; Residenciado en el Sector La Trinidad, Vereda H-01, cerca de la Cooperativa la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.B..; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), cuando funcionarios adscritos al IAPE, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la central de dicho organismo policial, a los fines se trasladen a una residencia ubicada en el parcelamiento Miranda, específicamente en el sector D, calle el tejero, quinta cocorita, al llegar al sitio antes mencionado, varios vecinos del sector les indicaron que dentro de dicha residencia se encontraba un ciudadano introducido, inmediatamente se les acerco un ciudadano de nombre J.E.C.B., quien les manifestó ser propietario de dicha residencia y los autorizo pasar a la misma, logrando avistar en el porche de la casa, a varios vecinos quienes estaban golpeando con objetos contundente a un ciudadano y al lado del mismo se encontraban partes de un aire acondicionado, que supuestamente dicho ciudadano había sustraído la misma, intervinieran estos para que siguieran golpeando y procediendo a realizar la revisión corporal, no logrando incautar ningún objeto adherido a su cuerpo, deteniéndolo y dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con lo incautado y quedando identificado como R.J.A.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como R.J.A., venezolano, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.221.201; nacido en fecha14-02-1974; Hijo de D.T.M. y R.d.C.A.; soltero; de profesión u oficio Obrero; Residenciado en el Sector La Trinidad, Vereda H-01, cerca de la Cooperativa la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.B.. del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No deseo declarar ,y me acojo al Principio Constitucional. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. LUISIANI COLON, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en cuanto a las pruebas documentales solicito que las mismas sean admitidas conforme al artículo 338 del texto adjetivo penal, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado R.J.A.. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano R.J.A., venezolano, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.221.201; nacido en fecha14-02-1974; Hijo de D.T.M. y R.d.C.A.; soltero; de profesión u oficio Obrero; Residenciado en el Sector La Trinidad, Vereda H-01, cerca de la Cooperativa la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.E.C.B..; tal y como corre inserta a los folios del 39 al 42 de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la central de dicho organismo policial, a los fines se trasladen a una residencia ubicada en el parcelamiento Miranda, específicamente en el sector D, calle el tejero, quinta cocorita, al llegar al sitio antes mencionado, varios vecinos del sector les indicaron que dentro de dicha residencia se encontraba un ciudadano introducido, inmediatamente se les acerco un ciudadano de nombre J.E.C.B., quien les manifestó ser propietario de dicha residencia y los autorizo pasar a la misma, logrando avistar en el porche de la casa, a varios vecinos quienes estaban golpeando con objetos contundente a un ciudadano y al lado del mismo se encontraban partes de un aire acondicionado, que supuestamente dicho ciudadano había sustraído la misma, intervinieran estos para que siguieran golpeando y procediendo a realizar la revisión corporal, no logrando incautar ningún objeto adherido a su cuerpo, deteniéndolo y dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con lo incautado y quedando identificado como R.J.A.. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado R.J.A., venezolano, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.221.201; nacido en fecha14-02-1974; Hijo de D.T.M. y R.d.C.A.; soltero; de profesión u oficio Obrero; Residenciado en el Sector La Trinidad, Vereda H-01, cerca de la Cooperativa la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.E.C.B., pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al imputado R.J.A. en los términos siguientes, el delito por el cual el ciudadano R.J.A., ha admitido los hechos es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.E.C.B.; en este sentido procede quien decide a calcular la pena de la manera siguiente, siendo que el acusado R.J.A. ha admitido los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo que el código penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, y en el código pena vigente para la presente fecha la pena aplicable a este tipo penal es la misma, es por lo que se calcula de la siguiente forma siendo que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos contempla una pena de prisión que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atenuantes éstas invocadas por la defensa, en razón de que no cursa en las actuaciones carta de antecedentes penales se procede a rebajar al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en cuatro (04) año de prisión, igualmente en aplicación de lo previsto en el articulo 80 del código penal se procede a rebajar a la mitad la pena aplicable quedando esta en 2 años de prisión ya que el delito en el caso que nos ocupa se cometió bajo la figura inacabada de la tentativa, Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa el artículo in comento establece que en el caso que nos ocupa procede la rebaja de un tercio a la mitad y es por lo que quien aquí decide estima procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer. Es por lo que resulta aplicable imponer de forma definitiva por este tipo penal una pena de un (1) años de prisión más las accesorias de ley y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado R.J.A., venezolano, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.221.201; nacido en fecha14-02-1974; Hijo de D.T.M. y R.d.C.A.; soltero; de profesión u oficio Obrero; Residenciado en el Sector La Trinidad, Vereda H-01, cerca de la Cooperativa la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.E.C.B..; conforme al artículo 367 del COPP, se estima que la pena impuesta a la acusada de autos, la terminará de cumplir aproximadamente el día 20 de Agosto del año 2011. Se acuerda el traslado del acusado al Internado Judicial de esta ciudad, a este efecto se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación y oficio al IAPES, con el objeto de que se produzca su traslado. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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