Decisión nº 417-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2.

AÑOS: 195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.701.916.

DEMANDADO: R.J.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.317.047.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.005, el ciudadano R.J.P.O., ya identificado, asistido por el abogado G.O.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.044, solicitó la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.002, para lo cual solicito que fuese citada la madre de sus hijos ciudadana A.M.C., ya identificada. Dicha pensión de alimentos fue fijada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) quincenales.

Admitida la solicitud de revisión en fecha 03 de mayo de 2.005, se ordenó la citación de la demandada, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 05 de mayo de 2.005, mediante auto se ordena autorizar para movilizar la cuenta de ahorros de los niños, la cual fue aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2.005, se agregó a los autos oficio s/n emanado de Cadela C.A.

En fecha 12 de mayo de 2.005, compareció la ciudadana A.M.C. y solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2.002.

En fecha 16 de mayo de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo día fue citada la ciudadana A.M.C..

En fecha 17 de mayo de 2.005, mediante auto se ordenó copia certificada de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2.002.

En fecha 20 de mayo de 2.005, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijada por este Tribunal, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos R.J.P.O. y A.M.C. y llegaron al siguiente acuerdo:

Hemos llegado a un acuerdo de la forma siguiente: El padre le suministrará a sus hijos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturarà la ciudadana A.M.C. en el Banco Provincial, la cual se incrementará anualmente en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) siempre y cuando al padre se le aumente el sueldo, además no comprometemos al 50 % de los gastos de medico, medicinas, vestuario, educación y todo lo que requieran nuestras hijos. Por último solicitamos que una vez que conste en auto la apertura de la cuenta de ahorros se oficie al organismo empleador, a los fines de que se sirva realizar el descuento por concepto de pensión de alimentos

.

En fecha 23 de mayo de 2.005, compareció la ciudadana A.M.C. y consignó el número de la cuenta de ahorros de sus hijos, la cual fue aperturada en el banco Provincial, seccional Carora.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

En el folio ciento quince (115) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos R.J.P.O. y A.M.C., ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños (omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, el cual se incrementará en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) anuales, en caso de aumento de sueldo del obligado. Dicha pensión de alimentos deberá ser depositada quincenalmente por el organismo empleador en la cuenta de ahorros Nº 0108-2402800200247789 a nombre de los niños (omitido artículo 65 LOPNA), además deberá suministrar el 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario, educación y todo lo que requieran sus hijos.

Se acuerda oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva realizar la retención ordenada.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archivase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el dìa 24 de mayo de 2005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 417 - 2.005, se publicó siendo las 09:00 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-610-01

AHC-bma-01.

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