Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de noviembre de 2.010.

200º y 151º

Conoce de la presente apelación en la solicitud que por Medida Cautelar de Protección a la Producción, pidiera la Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, Abogada K.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.056.210, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.558, asistiendo en ese acto al ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.100.436, domiciliado en la Urbanización A.J. deS., Terrazas M6, casa M6, Municipio C.Q. delE.M., en vista de la apelación interpuesta el 25-02-2010, por el abogado en ejercicio J.F.M.C., actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte solicitante, contra el acto de ejecución de la sentencia del 25-02-2010 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El 05-03-2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

Se inició la presente causa por la solicitud de Medida de Protección a la producción, presentada el 13 de Mayo de 2.009, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano R.J.M.P., ya identificado, asistido por la Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, Abg. K.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.056.210, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.558. El 14-05-2010, se dicto auto dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud y fijo inspección judicial para el 04-06-2009. Cursante al folio 10.

El 14-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó inspección judicial en el predio. Cursante a los folios 13-17.

El 15-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, decretó de oficio medida provisional (cursante a los solio 19-20), en los siguientes términos:

“Omissis…en mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, observa, la Juzgadora que según se evidencia de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2009, que en el lote de terreno denominado LOMA DE LA ERA, ubicado en el sector La Faltriquera, Municipio C.Q. delE.M., existen siembras de los rubros zanahorias y papas, tal como dejó constancia este tribunal, es por que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta de oficio medida provisional de protección a la producción, de conformidad con los artículos 167, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor de los ciudadanos OMAR VILLARREAL LOBO, J.D.P., J.C.P., J.I.P., L.F.C. Y V.H.G., en el lote de terreno denominado Loma de La Era, ubicado en el sector La Faltriquera, Municipio C.Q. delE.M., con una extensión aproximada de doce hectáreas con mil quinientas cincuenta y ocho metros cuadrados (12 ha con 1558 m²), cuyos linderos son: NORTE: Mejoras que son o fueron de E.M.; SUR: vía la Faltriquera. ESTE: Mejoras que son o fueron de Ronualdo Uzcategui; y OESTE: mejoras que son o fueron de I.M. y sector el Tendal, hasta tanto sea resuelto el procedimiento administrativo. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos asociados perturbadores, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agrícolas, realizados en la finca Loma de la Era, ubicado en el sector La Faltriquera, Municipio C.Q. delE.M., sean por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide “. (Cursivas de este Tribunal)

El 19-06-2009, mediante escrito el Abg. A.E.G.C., actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.M.P., apeló de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, el 15-06-2009. Cursante a los folios 21-23.

El 01-10-2009, este Tribunal Superior dicto sentencia (cursante a los folios 48-66), en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de Junio de 2009, por el abogado en ejercicio A.E.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.P..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se modifica la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Se decreta medida autónoma de protección a la actividad agraria consistente en la siembra de papa, zanahoria, llevada a cabo por los ciudadanos O.V.L., J.D.P., J.C.P., J.I.P., L.F.C. y V.H.G., sobre un lote de terreno denominado “LOMA DE LA ERA”, ubicado en el Sector La Faltriquera, Municipio C.Q. delE.M., cuya extensión es de DOCE HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (12 ha 1.558 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Mejoras que son o fueron de E.M.; SUR: vía la Faltriquera; ESTE: Mejoras que son o fueron de Ronuald Uzcategui; y OESTE: Mejoras que son o fueron de I.M. y Sector El Tendal; en razón, de que para el momento de la inspección realizada en fecha 04 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del estado Mérida, se puedo observar que los ciudadanos O.V.L., J.D.P., J.C.P., J.I.P., L.F.C. y V.H.G., en su condición de medianeros, sembraron algunos rubros, entre los cuales podemos mencionar Papa, zanahoria entre otros, la cual se encuentra en pleno desarrollo, situación de hecho que no fue desvirtuada por el presunto propietario de la unidad de producción, medida decretada de conformidad con los artículos 1, 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución, hasta tanto recojan sus respectivas cosechas.

CUARTO: Se decreta medida autónoma de protección a la actividad agraria consistente en la siembra de papa, zanahoria y mejoras y bienhechurias así como insumos agrícolas y maquinarias, llevada a cabo por el ciudadano R.J.M.P., sobre un lote de terreno denominado “LOMA DE LA ERA”, ubicado en el Sector La Faltriquera, Municipio C.Q. delE.M., cuya extensión es de DOCE HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (12 ha 1.558 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Mejoras que son o fueron de E.M.; SUR: vía la Faltriquera; ESTE: Mejoras que son o fueron de Ronuald Uzcategui; y OESTE: Mejoras que son o fueron de I.M. y Sector El Tendal.

QUINTO: Se ordena a la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificar a la Oficina Regional de Tierras del presente procedimiento.

SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SEPTIMO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

OCTAVO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso

. (Cursivas de este Tribunal).

El 25-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó al predio con el fin de ejecutar la Medida Protección a la Producción y en ese mismo acto, el Abg. J.F.M.C., apeló del mismo. Folios 67 al 71.

El 05-03-2010, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite en un solo efecto la apelación interpuesta el 25-02-2010, por el Abg. J.F.M.C. y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior. Cursante al folio 77.

El 26-10-2010, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente por ante este Tribunal. (Cursante al folio 90-92).

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante esta Instancia, solo el Abg. A.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.P., hizo uso de ese derecho. Folio 93

El 12-11-2010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado. Cursante a los folios 148-149.

El 17-11-2010, día fijado para dictar sentencia oral, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Cursante al folio 179.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación en la solicitud de Medida de Protección a la Producción, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Las actuaciones recurridas, han sido dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, el 25-02-2010, mediante el cual el Juez a-quo, en el acta de la ejecución de la medida expone que constata la presencia de los ciudadanos V.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.104.099, asistido por el Abogado en ejercicio B.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.853, que igualmente se encontraban presentes los Ciudadanos R.J.M.P., representado por los abogados A.G. y F.M.C.; y que existen diferentes lotes de terrenos sembrados de papa y maíz; que existen lotes recién sembrados en plena cosecha, en pleno desarrollo y con sus respectivos sistemas de riego, que el ciudadano V.H.G., le manifestó al Tribunal que dichas siembras le pertenecen, además dejo constancia que los ciudadanos beneficiarios de la medida, no poseen ningún tipo de producción agrícola dentro del fundo; que las medidas de protección a la producción están dirigidas a evitar la interrupción de la producción agraria, así como también a proteger un interés de carácter general más haya del interés particular en protección a la producción de alimentos garantizando el ciclo normal de la siembra y recolección de la cosecha y siendo que los ciudadanos O.V.L., J.D.P., J.C.P., J.I.P., L.F.C. y R.J.M.P., no poseen siembra alguna en el predio o producción agrícola alguna que justifique la practica de dicha medida de protección a favor de los mismo. En ese mismo acto el Abg, F.M.C., apeló de ese acto alegando que el tribunal no ha dado cumplimiento a la sentencia que dicto y ordenó ejecutar el Juzgado Superior Cuarto Agrario. Por su parte, el Abg. A.G., ratifica la decisión dictada el 01-10-2009, en vista de ello, el Tribunal acordó resolver las mismas por auto separado.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la Ley…omissis

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.(Cursiva de este Tribunal)

Por su parte la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las disposiciones finales, segundo aparte, nos indica lo siguiente:

Omissis…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, apelación en contra de actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en una Solicitud de Medida de Protección a la Producción; en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del Recurso de Apelación. Así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, antes de pasar al análisis de la apelación pretendida por el actor en la presente solicitud, considera necesario determinar si la medida solicitada en la presente causa debe ser ratificada o en su defecto revocada, motivado a que por el transcurso del tiempo desde su solicitud, pueden haberse modificado las circunstancias fácticas que dieron origen a la declaratoria de la Medida cautelar, y en tal sentido observa lo siguiente.

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(Cursivas de este Tribunal).

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad Agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social o de ser caso ratificar o revocar las mismas cuando no se verifique la concurrencia de los requisitos de procedencia de estas. Esto es la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la Medida Cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador para la procedencia de toda cautelar, anteriormente señalados.

Ahora bien, identificados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar acordada, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que consta del acta de ejecución del veinticinco (25) de febrero de 2010 y que riela al folio 67 de la presente causa que al momento en que el a-quo, se traslado a fin de ejecutar la sentencia constató que en el predio rustico “loma de la era” objeto de la presente medida, se observaba una producción de papas, zanahorias y maíz las cuales era cultivos de personas distintas al ciudadano R.J.M.P., parte solicitante en la presente causa, situación esta que en modo alguno fue debatida pro el actor, limitándose este tal y como se observa en la referida acta a solicitarle al a-quo, la restitución del predio conforme a la sentencia del 01-10-2009, dictada por este Juzgado lo que no da cumplimiento al primer requisito de procedencia de la Cautela, toda vez que, el peticionante no ejerce posesión directa sobre el predio considerando quien aquí decide que la presunción de buen derecho debe ser probada, y no simplemente alegada, en razón que el criterio pacifico y reiterado de Nuestro M.T., al respecto de la verificación de este extremo, implica que la presunción del buen derecho debe ser probada aunado ha que esta prueba debe ser acompañada como fundamento del pedimento, circunstancia ésta, en modo alguno demostrada por la parte solicitante de la Medida de Protección, y que implica en el caso bajo análisis el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, siendo la primera una constante y notoria, que no necesita ser probada y que consiste en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que en el caso bajo estudio se infiere que la parte solicitante de la Medida Pretende que por medio de una cautelar se ordene el desalojo de personas que se encuentran en plena producción, no siendo esté el fin primordial de la Cautelar Agraria, en razón, que su propósito, está dirigido es a proteger directamente el fruto de la tierra, esto es la producción agraria que cualquier poseedor despliegue dentro de un predio rural que esté revestido de una indiscutible Vocación Agraria, sea propietario o no del mismo, como es el caso que nos ocupa, siendo esto así, considera este Tribunal que de verse cualquier persona perturbado en una Posesión Agraria, debe entonces quien se sienta afectado por tales circunstancias, ejercer por vía ordinaria Agraria el procedimiento Legal correspondiente, que implique un juicio en el cual se garantice el derecho a la defensa de ese posible tercero, y así poder el Juez Agrario conforme al contradictorio, proferir una real y verdadera Justicia Social del campo.

En este sentido, se observa que la parte solicitante no desconoce en ningún momento ni al momento de la ejecución de la sentencia, ni en la audiencia celebrada por esta instancia superior, que el ciudadano V.H.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.104.099, despliegue una producción agraria en ese predio, lo que hace inferir a este Juzgador que el prenombrado ciudadano cumple con el fin social de producción aunado que tampoco desconoce que los beneficiarios de la medida O.L., J.D.P., J.C.P., J.I.P. y L.F.C., no poseen producción dentro del fundo, asimismo, que hace mas de un año aproximadamente, fue que solicitó la Medida de Protección a la Producción, considerando quien aquí decide que las situaciones de hecho que originaron la solicitud de Protección ya no son las mismas, razón por la cual estima este juzgador que no se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este Tribunal y en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto o la ratificación de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que el predio objeto de la Solicitud no esta en posesión del solicitante. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados y que consisten en la propia alimentación de las presentes y futuras generaciones, así como los Principios Sociales propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del Derecho Agrario Venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la Producción Agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo siempre y cuando no atente contra los propios propugnados agrarios y a los fines primarios del Estado, impone a los Jueces Agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos de la tierra mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Y en el caso que nos ocupa, se observa que no existe daño alguno en razón que al no estar el solicitante en posesión del predio, ni estar desplegando ningún tipo de producción, mal podría quien aquí decide ordenar la ejecución de una sentencia cuyo objeto atentaría de forma directa con el cumplimiento de la garantía constitucional prevista en el articulo 305, debido a que el Ciudadano V.H.G.H., antes identificado es el que validamente despliega una actividad de producción y de ser el caso, el daño si se causaría si por medio de una medida autónoma de protección se desposeyera a este ciudadano del predio en el cual realiza la actividad agraria; y siendo entonces la cautelar agraria una facultad del Juez Agrario y en aras de garantizar y restablecer la paz social del campo en el presente asunto, estima este Juzgador revocar de oficio la Medida Cautelar decretada por este tribunal el 01-10-2009. Así se decide

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la ratificación de la medida solicitada, aunado a que las solicitudes de las Medidas de Protección a la Producción, tienen como fin garantizar la Producción Agroalimentaria, lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto la parte solicitante pretende el desalojo de un predio con el Decreto de la Medida Cautelar de protección a la Actividad Productiva, no siendo esto el procedimiento idóneo para ello, son motivos suficientes para quien aquí decide, revoque la medida cautelar decretada por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción judicial el 01-10-2009, tal y como se realizará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25-02-2010, por el abogado Abg, F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.702.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.743, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte solicitante Ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.100.436.

SEGUNDO

REVOCA de oficio la Medida Cautelar de Protección a la Producción Decretada por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción judicial el 01-10-2009.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1099.

gp.

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