Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 02 de Julio de 2007.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2.009-1000.

PARTE DEMANDANTE: R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.100.436, domiciliado en la Población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.830, con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por ante este Tribunal Superior, en fecha 29 de Junio del año dos mil nueve, por el abogado en ejercicio A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.830, con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.100.436, domiciliado en la Población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 226, PUNTO DE CUENTA Nº 130, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009, el cual acordó declarar improcedente la declaratoria de garantía de permanencia, sobre un lote terreno denominado “Loma de la Era” ubicado en el sector la Faltriquera, Parroquia Capital, Municipio C.Q.d.E.M. alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de E.M.; Sur: Vía la Faltriquera: Este: Mejoras que son o fueron de I.M. y sector El tendal, constante de una Superficie de DOCE HECTAREAS CON MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (12 HAS CON 1558 M2).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial de la parte demandante interponen por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario; alegando: que en fecha 12 de Marzo del año 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con sede en Caracas, en Sesión Nº 226 de fecha 12/03/2009, dicto acto administrativo, mediante el cual acordó Declaratoria Improcedencia de Garantía de Permanencia solicitada por su representado ciudadano R.J.M.P., sobre un lote de terreno denominado “Loma de la Era” ubicado en el sector: La Faltriquera, Parroquia Capital, Municipio C.Q.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: Norte, mejoras que son o fueron de E.M.; Sur, vía la Faldiquera; Este, mejoras que son o fueron de Ronualdo Uzcategui; Oeste, Mejoras que son o fueron de I.M. y Sector El Tendal, constante de una superficie de doce hectáreas con mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados (12 ha con 1.558 m2; que en el dispositivo del acto administrativo dictado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en sesión acordó: Primero: Declarar improcedente la declaratoria de garantía de permanencia solicitado por su representado sobre un lote de terreno denominado “Loma de la Era” ubicado en el sector: La Faldiquera, Parroquia Capital, Municipio C.Q.d.E.M.. Segundo: Notificar a los ciudadanos R.J.M.P., Y.G.H., R.L.G.H. y V.H.G.H. que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras presenta una gran confusión para el ejercicio del mismo; lo cual desde ya empieza a reflejar que dicho acto administrativo no esta ajustado a las probanzas que obran en autos y la Ley de Tierras Desarrollo Agrario y demás reglamento de la misma; que su representado, es afectado directamente por este acto administrativo de efectos particulares, dictado en sesión Nº 226 de fecha 12/03/2009, en liberación sobre el punto de cuenta Nº 130, sobre el cual fomentó y esta fomentado una serie de bienechurias y mejoras que son de su propiedad, las cuales a través del tiempo desde el año 1.990 hasta la presente fecha, existe en la finca productiva denominada “Loma de la Era”, la cual siempre ha estado cultivándola con diversos rubros agrícolas por el mencionado poseedor legítimo de conformidad con lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil vigente; que el escrito de notificación sobre el acto administrativo el productor a.R.J.M.P., dictado en el expediente administrativo signado con el numero MRT-Nº 0514120000718-PE, relativo a la solicitud de Derecho de Permanencia la cual fue declarada improcedente la Garantía de Permanencia; que a pesar que en el mismo se hace constar que existen varios recaudos que los favorecen al aportar pruebas fehacientes y no desvirtuadas que viene a determinar que dicho productor agrícola desde el año 1990 ha estado en forma permanente cultivando el terreno, donde tiene sus biehechurias y mejoras de su propiedad, que dichos recaudos y pruebas existentes en el acto administrativo favorecen totalmente a su representado; que todas estas pruebas favorables a nuestro representado sobre la solicitud del Derecho de Permanencia no fueron impugnadas de falsedad por la parte oponentes ciudadanos V.H.G.H., Y.G.H., R.L.G.H. y E.E.L.I., como presidenta de la empresa Mercantil Agraoinversiones y construcciones los Aposentos C.A.; que todos esos informes y pruebas gozan de toda veracidad y validez legal; que el acto administrativo negativo del otorgamiento del derecho de permanencia perjudica a mi representado de ahí cuya nulidad absoluta se demanda mediante este Recurso Contencioso Administrativo, el cual se hace en base a lo establecido en el articulo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que por los razones de hecho y de derecho de orden constitucional y legal antes citadas en nombre y representación de su mandante es por que solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual declaro la Improcedencia de la declaratoria garantía de permanecía solicitada por su representado. Acompañó a dicho escrito copias fotostáticas simples de:

- Poder otorgado al abogado en ejercicio A.E.G.C., por el ciudadano R.J.M.P.. (Folios 46 al 48).

- Notificación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión dictado en sesión Nº 226 de fecha 12/03/2009, en liberación sobre el punto de cuenta Nº 130. (Folios 49 al 64).

- Actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida. (Folios 65 al 207).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    …Omisis…

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

    .

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

    Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sesión Nº 226 de fecha 12/03/2009, en liberación sobre el punto de cuenta Nº 130.

    En esté orden de ideas, es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 171 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  2. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  3. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  4. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  5. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

    En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  6. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Estima éste Juzgador necesario analizar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos en la norma anteriormente transcrita:

    En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 226, PUNTO DE CUENTA Nº 130, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009, el cual acordó declarar improcedente la declaratoria de garantía de permanencia, sobre un lote terreno denominado “Loma de la Era” ubicado en el sector la Faltriquera, Parroquia Capital, Municipio C.Q.d.E.M. alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de E.M.; Sur: Vía la Faltriquera: Este: Mejoras que son o fueron de I.M. y sector El tendal, constante de una Superficie de DOCE HECTAREAS CON MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (12 HAS CON 1558 M2). De lo ante Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen…” Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio 49 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con la letra “B” copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncian cumpliendo así el tercer requisito de admisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Estima este Juzgador que el demandante cumplió con esté requisito, al anexar marcado con la letra “A” documento poder en el cual se evidencia el carácter con el que actúa y que riela al folio 46 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, el recurrente cumplió con el mismo.

    Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente caso estamos en presencia de un acto administrativo que declaró improcedente la garantía de permanencia solicitado por el ciudadano R.J.M.P., institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad más corto, que aquel concedido para los demás procedimientos Contencioso Administrativo, vale decir, treinta días continuos contado a partir de la notificación del administrado.

    En este sentido establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

    Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  7. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

    OMISIS

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    “…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“(negrillas de éste Tribuna).

    Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el parágrafo primero de la mencionada Ley de Tierras, prevé que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, asimismo, que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente requisito este indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. (Cursiva, negrillas subrayado de este Tribunal).

    Por cuanto se trata de una figura o institución de derecho de permanencia, con un régimen determinado en el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a diferencia de otras instituciones establecidas en la misma Ley, en este sentido se puede observar, que el acto administrativo que niegue, revoque o declare la garantía de permanencia agota la vía administrativa y contra este acto, como es el caso que nos ocupa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad en un plazo de treinta días continuos siguientes a la notificación del demandado o publicación que se haga del acto en un periódico de la localidad, recurso que debe interponerse por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción donde se encuentre las tierras. En tal sentido y siguiendo los criterios orientadores plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses.

    En el caso que nos ocupa se observa, que la notificación del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 226 de fecha 12/03/2009, en liberación sobre el punto de cuenta Nº 130, fue realizada en fecha 29-05-2009, y el presente recurso fue interpuesto por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 29-06-2009, vale decir, treinta y un (31) días continuos contado desde el día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativito; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; requisito indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 29 de Junio del año dos mil nueve, por el abogado en ejercicio A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.830, con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.100.436, domiciliado en la Población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 226, PUNTO DE CUENTA Nº 130, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009, el cual acordó declarar improcedente la declaratoria de garantía de permanencia, sobre un lote terreno denominado “Loma de la Era” ubicado en el sector la Faltriquera, Parroquia Capital, Municipio C.Q.d.E.M. alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de E.M.; Sur: Vía la Faltriquera: Este: Mejoras que son o fueron de I.M. y sector El tendal, constante de una Superficie de DOCE HECTAREAS CON MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (12 HAS CON 1558 M2).

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los dos días del mes de Julio de 2009.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M.

Exp. 2009-1000.

leom.-

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