Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº1

San Cristóbal, 26 de abril de 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2321

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado R.J.R.R., venezolano, nacido en fecha 23-09-1979, titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.241, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en P.C., Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; según oficio Nº 286, de fecha 01 de marzo del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. S.A.- Estado Táchira; por lo que en este mismo auto se da por recibido el anterior oficio en tres (03) folios útiles, y procede a agregar a sus autos.

II

RESUMEN FACTICO

El día 21-01-2001, cuando siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios: Cabo Primero R.T.R., placa Nº 1480 y Distinguido C.J.P., placa Nº 659, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban en el Comando Policial de Palmira, se hizo presente un ciudadano que se identifico como: J.A.A., residenciado en Barrio Obrero, carrera 21, con calle 11, edificio JEC, apartamento Nº 16, quién en forma angustiada dio aviso de que había sido objeto de un atraco a mano armada por parte de tres sujetos, quienes le habían solicitado sus servicios como taxista, y lo amenazaron de muerte, colocándole una cuchilla en el cuello, despojándolo de setenta mil (70.000 Bs) bolívares y un (01) celular, y que estos sujetos se encontraban en las inmediaciones de Palmira, vista esta situación, procedieron a dar recorrido por el sector en compañía del agraviado y específicamente al desplazarse por la vía que conduce de Palmira a P.C., frente a un local de comida rápida, avistaron a tres sujetos que se desplazaban a pie por esa vía, sujetos estos que fueron señalados y reconocidos por el agraviado como los mismos que momentos antes lo habían atracado, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, siendo identificados como: R.J.R.R.; EDIXSON J.V.H. y T.R.E., los mismos al ser sometidos al respectivo cacheo de seguridad, se le incautó lo siguiente: al primero de los nombrados se le incautó un (01) celular, marca HYUNDAY-CDMA TELCEL, serial Nº B911005938, con su respectiva batería incorporada serial Nº HR9-46M1F, y su respectivo forro de cuero; al segundo de los nombrados se le incautó la cantidad de doce mil quinientos (12.500,oo Bs) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, acto seguido procedieron a leerle sus derechos y conducirlos a la sede del Comando para el curso legal correspondiente.

En fecha 21-02-2001, tuvo celebración el Juicio Oral y Público respectivo, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos R.J.R.R. y EDIXSON J.V.H., los sentenció a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO Y A LAS PENAS ACESORIAS del artículo 13 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil, 2) Inhabilitación Política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se condenó a los acusados al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo señalado en el artículo 276 en relación con el artículo 275, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 286, de fecha 01 de marzo del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado R.J.R.R., en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

  2. - C.d.B.C., emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

  3. - Certificado de Antecedentes Penales de R.J.R.R., de fecha 04 de marzo del año 2002, donde hace constar el ciudadano J.T.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “DE LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA DIVISIÓN NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”.

  4. - Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano R.J.R.R., a cumplir la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8º, 11º y 12º ejusdem.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 21 de enero de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal Tercero en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 19 de febrero del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de enero de 2001 (21-01-2001) y hasta el día de hoy 26 de abril del año 2005 (26-04-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS, que es el equivalente a las 3/4 partes de los CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según C.d.B.C. emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira; lo que significa que R.J.R.R., es apegado a las normas establecidas dentro del penal. Más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos , por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; LO QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE R.J.R.R.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

    La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica. A lo cual se verifica que R.J.R.R., NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS, por lo que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

    En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a folios 64 al 68, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, sino a las Agravantes previstas en los ordinales 8º, 11º, 12º del mencionado artículo, es decir las referente a USO DE LA SUPERIORIDAD, USO DE ARMAS y EJECUTARLO EN DESPOBLADO O DE NOCHE, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

    En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    RESUELVE:

  4. CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por R.J.R.R., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

  5. CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25) DIAS que es el resto de la pena que le falta por cumplir a R.J.R.R., para completar su condena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS y OCHO (08) HORAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

  6. R.J.R.R. deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

  7. R.J.R.R., deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia, durante el tiempo del Confinamiento.

  8. ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano P.d.M.I., Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado R.J.R.R. (artículo 45 del Código Penal).

    En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco.

    Cópiese, notifíquese y cúmplase,

    Abg. L.F.A.

    Juez Primero de ejecución.

    Abg. H.J.S.R..

    El Secretario.

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