Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 2448

PARTE ACTORA: R.J.J.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.695.569 y domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.251.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.437.

PARTE DEMANDADA: N.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.164.373, domiciliada en el Sector Campo Mío, Calle Progreso, Nº 85, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: EGLI MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.721. 335, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

El ciudadano R.J.J.G., arriba identificado, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Ciudadana N.M.M.C., la cual fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2.000, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello (folios desde el 01 hasta el 07).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble ubicado en esta Jurisdicción, y cuya demanda está estimada por la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PREJUDICIALIDAD PENAL:

La prejudicialidad, es punto previo e influyente para resolver al fondo de la controversia, pero necesariamente tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para conocer de la cuestión judicial pendiente. La existencia de una cuestión prejudicial no es invocable sino como cuestión previa en el sentido del artículo 346 y, por eso no es admisible después a tenor del articulo 348 ejusdem.

La parte demandada, ciudadana N.M.M.C., dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Alega la demandada que existe un proceso penal iniciado por ante la Fiscalía XIX del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha 03 de Abril de 2.001, y signada con el Nº 24F19-144-01.

Ahora bien, el artículo 355 ejusdem, establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del articulo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él

Es el caso que en fecha 02 de Octubre de 2.003, se recibe comunicación emanada de la Fiscalía Décimo Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual indican que en fecha 12 de Mayo de 2.003, se realizo solicitud de Desestimación de la denuncia suscrita por la ciudadana N.M.M.C. en contra del ciudadano R.J.G., la cual fue aceptada por ese Juzgado Segundo de Control en fecha 22 de Mayo de 2.003, resolviéndose de esta forma la Cuestión Prejudicial que mantenía suspendida la presente causa, procediendo entonces este Juzgado a dictar sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Cumplidas como han sido la formalidades legales, pasa éste Juzgado a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos que constan en autos por mandato expreso del ordinal 3°, del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Noviembre de 2.000, se libraron recaudos de citación a la parte demandada, (folio 08).

En fecha 30 de Noviembre de 2.000, el Alguacil natural de este Juzgado consigna recaudos de citación, manifestando que la Ciudadana N.M.M., después de leer la boleta de citación se negó a firmar, (folios, desde el 09 hasta el 13).

En fecha 05 de Diciembre del año 2.000, el ciudadano R.J.J.G., asistido por la abogada en ejercicio C.P.P., suscribe diligencia en la cual solicita librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 14).

En la misma fecha, el ciudadano R.J.J.G., otorga poder especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio C.P.P., (folio 15 y su vto.).

En fecha 08 de Diciembre del año 2.000, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación, todo conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 16).

En fecha 10 de Enero de 2.001, el Secretario Natural de este Tribunal mediante exposición hace constar que en fecha 09 de Enero de 2.001, fue entregada una boleta de notificación en la siguiente dirección: Calle Progreso, Nº 85, Sector Campo Mío, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue recibida por una ciudadana que dijo ser y llamarse N.M.M.C., recibiendo la boleta de notificación original, no firmando la copia la cual se agrega a las actas, (folios 17 y 18).

En fecha 31 de Enero de 2.001, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, mediante diligencia solicita al Tribunal copias simples del libelo de la demanda; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2.001, (folios 19 y 20).

En fecha 14 de Febrero de 2.001, la Ciudadana N.M.M.C., asistida por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, presenta escrito de Cuestiones Previas, constante de 02 folios útiles y sus anexos constante de 07 folios útiles, los cuales el Secretario Natural de este Tribunal en la misma fecha los ordena agregar a las actas para darle cuenta al Juez, (folios, desde el 21 hasta el 30).

En fecha 21 de Febrero de 2.001, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., presentó escrito de contestación de Cuestiones previas, constante de 03 folios útiles, los cuales el Secretario Natural de este Tribunal los ordena agregar a las actas para darle cuenta al Juez, (folios, desde el 31 hasta el 34).

En fecha 28 de Febrero de 2.001, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara Sin Lugar las cuestiones previas alegadas, (folios, desde el 35 hasta el 39).

En fecha 07 de Marzo de 2.001, la Ciudadana N.M.M.C., asistida por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, presenta escrito de contestación a la demanda, constante de 06 folios útiles y sus anexos constante de 03 folios útiles, los cuales el Secretario Natural de este Tribunal los ordena agregar a las actas para darle cuenta al Juez, (folios, desde el 40 hasta el 49).

En fecha 14 de Marzo de 2.001, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.P.P., suscribe diligencia en la cual solicita copias simples de los folios 35 hasta el 45; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.001, (folios 50 y 51).

En fecha 20 de Marzo de 2.001, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.P.P., suscribe diligencia en la cual retira las copias simples solicitadas, (folio 52).

En fecha 04 de Abril de 2.001, la Ciudadana N.M.M.C., asistida por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, presentó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos; ordenándolos agregar el Tribunal a las actas mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.001, (folios, desde el 53 hasta el 67).

En fecha 04 de Abril de 2.001, la Profesional del Derecho C.M.P.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano R.J.J.G., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual el Tribunal lo ordenó agregar a las actas para darle cuenta al Juez mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.001, (folios 68 y 69).

En fecha 17 de Abril de 2.001, el Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas presentados por las partes. Vista la prueba de informe promovida por la parte demandada en su particular IV, se ordenó oficiar en la forma solicitada. En relación a las testimoniales promovida por la parte demandada en el particular VI, del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal fijó como oportunidad legal para oír las testimoniales de los Ciudadanos G.E.M., T.P., FÉLIX AGÜERO, A.P. y EUDA DE LA C.S.D.S., para el próximo NOVENO día hábil siguiente al de hoy, a las siete, siete y treinta, ocho, ocho y treinta y nueve de la mañana respectivamente, (folio 70).

En fecha 02 de mayo de 2.001, siendo las siete de la mañana, oportunidad señalada parta oír al testigo G.E.M.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo estado presente el testigo se declaró desierto el acto. Haciendo constar el Tribunal que tampoco estuvo presente la parte promovente, (folio 71).

En fecha 02 de mayo de 2.001, siendo las siete y treinta de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo T.P.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo se declaró desierto el acto. Haciendo constar el Tribunal que tampoco estuvo presente la parte promovente. Se observa en este acto está presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada C.M.P.P., (folio 71).

En fecha 02 de mayo de 2.001, siendo las ocho de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo F.A.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo se declaró desierto el acto. Así mismo se observa que tampoco estuvo presente la parte promovente. Se deja constancia que está presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada C.M.P.P., (folio 71).

En fecha 02 de mayo de 2.001, siendo las ocho y treinta de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo A.P.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo se declaró desierto el acto. Tampoco estuvo presente la parte promovente. Se deja constancia que está presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada C.M.P.P., (folio 72).

En fecha 02 de mayo de 2.001, siendo las nueve de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo EUDA DE LA C.S.D.S.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo se declaró desierto el acto. Haciendo constar el Tribunal que tampoco estuvo presente la parte promovente. Se deja constancia que está presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada C.M.P.P., (folio 72).

En fecha 08 de Mayo de 2.001, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio promovido en el escrito de pruebas de la parte demandada, (folios, desde el 73 hasta el 76).

En fecha 17 de Mayo de 2.001, la Ciudadana N.M.M.C., asistida por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los Ciudadanos G.E.M., T.P., FÉLIX AGÜERO, A.P. y EUDA DE LA C.S.D.S.; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.001, y el cual fijó el QUINTO 85to) día hábil siguiente al de hoy, desde las siete de la mañana a ocho y treinta de la mañana, (folios 77 y 78).

En fecha 25 de Mayo de 2.001, siendo las siete de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo G.E.M.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo se declaró desierto el acto. Se deja constancia que tampoco está presente la parte promovente, (folio 79).

En fecha 25 de Mayo de 2.001, siendo las siete y treinta de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo T.P.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo se declaró desierto el acto, tampoco estuvo presente la parte promovente. Se deja constancia que esta presente la apoderada de la parte actora, (folio 79).

En fecha 25 de Mayo de 2.001, siendo las ocho de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo F.A.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo se declaró desierto el acto. Se deja constancia que está presente la parte promovente, ciudadana N.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.164.373; asistida por la Abogada EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080, igualmente se observa que está presente la apoderada judicial de la parte actora, Abogada C.M.P., (folio 79).

En fecha 25 de Mayo de 2.001, siendo las ocho y treinta de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo A.P.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo se declaró desierto el acto. Se deja constancia que está presente la parte promovente, ciudadana N.M.M.C., ya identificada y su Abogado asistente EGLI MACHADO, así como también esta presente la apoderada judicial de la parte actora, (folio 80).

En fecha 25 de mayo de 2.001, siendo las nueve de la mañana, oportunidad señalada para oír a la testigo EUDA DE LA C.S.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: EUDAN DE LA C.S.T., de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 7668487 y domiciliada en Calle Nueva Esparta, Barrio El Padrecito, frente al Zinder América, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley, referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente. En este estado presente la Ciudadana: N.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9164373 y de este domicilio; y asistida de la Abogada EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26080, le formuló a la testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana N.M.M. y si conoce al ciudadano R.J.? Contestó: Yo conozco a la señora NORMA de vista, trato y comunicación y el señor RICHARD de vista y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano R.J., indique al Tribunal en que momento y donde conoció a dicho ciudadano? Contestó: Lo he visto al lado de mi casa, ósea a que mi vecina, en reiteradas oportunidades; una vez me dijo que le dijera a la señora que él había pasado por allí, cuando se lo notifique a la señora, le tuve que decir como era el señor, porque él no me dio su nombre, se lo tuve que describir, ella me contestó. Ah si, ese es el prestamista. TERCERA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta de conformidad con su respuesta anterior, que el ciudadano R.J., hubiere hecho algún préstamo a la Ciudadana N.M.M.? Contestó: Me consta porque como la señora NORMA es cuñada de mi vecina, ósea ella me lo dijo, porque en esos tiempos la señora tenía un apuro por un hijo que iba a operar. CUARTA: ¿Diga la testigo, si puede describir la fisonomía del Ciudadano R.J.? Contestó: Es un señor alto, de contextura bastantes fuerte, moreno. QUINTA: ¿Diga la testigo, en base a lo ya manifestado en el particular segundo, como es cierto y le consta el hecho de haber tenido trato verbal o de comunicación con el señor R.J.? Contestó: Bueno a mi me consta porque como llegaba al lado de mi casa, cuando él no encontraba a mi vecina como las casas quedan muy pegadas, a veces el señor me preguntaba si se encontraba la señora y también me dejaba dicho que le dijera que él había pasado. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: Sin que mi presencia en este acto, convalide vicio alguno en el presente procedimiento, a todo evento pasó a repreguntar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo, que la motivo a venir a declarar? Contestó: Solamente decir la verdad. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por la repregunta dicha, quien le comunicó o por medio de quien vino a declarar? Contestó: Bueno yo vine por mi misma, a decir la verdad y como tenía conocimiento del caso, por lo que ya antes declare, por eso vine. TERCERA: ¿Diga la testigo, si en algún momento el ciudadano R.J., le comunicó el porque buscaba a la señora? Contestó: No, él simplemente me dejaba dicho que le dijera que el había pasado, (folios 81 y 82).

En fecha 25 de Mayo de 2.001, la Ciudadana N.M.M.C., asistida por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad legal para oír las testimoniales de los Ciudadanos G.E.M., T.P., FÉLIX AGÜERO y A.P.; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2.001, fijando el próximo QUINTO (5to) día hábil siguiente al de hoy, desde las siete de la mañana a ocho y treinta de la mañana respectivamente, (folios 83 y 84).

En fecha 05 de Junio de 2.001, siendo las siete de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo G.E.M.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo, se declaro desierto el acto. Haciendo constar el Tribunal que tampoco estuvo presente la parte promovente, (folio 85).

En fecha 05 de Junio de 2.001, siendo las siete y treinta de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo T.P.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo, se declaró desierto el acto. Se deja constancia que no está presente la parte promovente, (folio 85).

En fecha 05 de Junio de 2.001, siendo las ocho de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo FÉLIX AGÜERO. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo, se declaro desierto el acto. Se deja constancia que tampoco estuvo presente la parte promovente, (folio 85).

En fecha 05 de Junio de 2.001, siendo las ocho y treinta de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo A.P.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el testigo, se declaro desierto el acto. Se deja constancia que tampoco estuvo presente la parte promovente, (folio 86).

En fecha 19 de Junio de 2.001, la Profesional del Derecho C.M.P.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se sirva expedirle copias simples fotostáticas del presente expediente; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.001 y las cuales fueron retiradas por la solicitante en la misma fecha 26 de Junio de 2.001, (folios, desde el 87 hasta el 89).

En fecha 26 de Junio de 2.001, la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, mediante diligencia solicitó al Tribunal copias certificadas de todo el expediente, (folio 90).

En fecha 28 de Junio de 2.001, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., presentó escrito de informes constante 03 folios útiles, los cuales fueron agregados a las actas en la misma fecha por el Secretario Natural de este Tribunal para darle cuenta al Juez, (folios, desde el 91 hasta el 93 y su vuelto).

En fecha 04 de Julio de 2.001, la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 26 de Junio de 2.001, en la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente; ordenando el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Julio de 2.001, expedir las copias solicitadas, (folios 94 y 95).

En fecha 09 de Julio de 2.001, se recibió oficio de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en la cual remite copia certificada del documento autenticado en fecha 23-09-1998, anotado bajo el Nº 43, Tomo 54; ordenando el Tribunal agregarlos a las actas mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.001, (folios, desde el 96 hasta el 100).

En fecha 23 de Julio de 2.001, se expidieron copias certificadas del presente expediente, (folio 101).

En fecha 01 de Agosto de 2.001, la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas, (folio 102).

En fecha 13 de Diciembre de 2.001, se recibió oficio de la FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual informa que ante ese despacho se recibió denuncia escrita interpuesta por los Abogados H.M. y EGLI MACHADO, por los delitos de Estafa y otro Fraudes, en perjuicio de la ciudadana N.M.M.C., (folio 103).

En fecha 14 de Diciembre de 2.001, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., solicitó al Tribunal mediante diligencia se sirva oficiar urgentemente a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y a la Notaría Pública de Mene grande, Estado Zulia; el Tribunal niega el pedimento de oficiar a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por cuanto existe en actas respuesta del mismo, así mismo ordena oficiar a la Notaría Pública de Mene grande, Estado Zulia, como ha sido solicitado, todo mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2.001, (folios, desde el 104 hasta el 106).

En fecha 25 de Enero de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., solicitó al Tribunal mediante diligencia se sirva oficiar a la Notaría Pública de Mene Grande, en los términos solicitados; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 28 de Enero de 2.002, (folios, desde el 107 hasta el 109).

En fecha 30de Enero de 2.002, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió oficio, (vuelto del folio 109).

Fue recibido oficio de fecha 19 de Febrero de 2.002, emanado de la Notaría Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en el remite copias certificadas fotostáticas de los documentos solicitados, (folios, desde el 110 hasta el 127).

En fecha 26 de Febrero de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., solicitó al Tribunal fijar oportunidad procesal para la presentación de informe, por cuanto ya ha sido cumplido los extremos de ley para la promoción y evacuación de pruebas, (folios 128).

En fecha 27 de Febrero de 2.002, la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, solicitó al Tribunal mediante diligencia se sirva expedir copias certificadas; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.002, resolviendo en el mismo auto lo solicitado por la apoderado actora en fecha 26 de Febrero de 2.002, fijando el Tribunal la causa para que presenten los respectivos informes el DÉCIMO QUINTO día siguiente al último de los notificados, (folios, desde el 129 hasta el 132).

En fecha 21 de Marzo de 2.002, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación practicada a la Ciudadana C.M.P.P., quien se identificó con cédula de identidad Nº 11.251.005, (folios 133 y 134).

En fecha 21 de Marzo de 2.002, Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Ciudadana N.M.M.C., por cuanto ninguna persona le informó su destino o paradero, por tal razón no pudo practicar la misma, (folios 135 y 136).

En fecha 25 de Marzo de 2.002, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva expedirle copias simples del presente expediente; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 01 de Abril de 2.002, (folios 137 y 138).

En fecha 02 de Abril de 2.002, se expidieron copias certificadas, las cuales fueron solicitadas por la parte demandada, (vuelto del folio 138).

En fecha 03 de Abril de 2.002, la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas, (folio 139).

En fecha 26 de Abril de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia retiro las copias simples solicitadas, (folio 140).

En fecha 26 de Abril de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia solicitó al Tribunal librar nueva boleta de notificación a la Ciudadana N.M.M.C.; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 30 de Abril de 2.002, (folios, desde el 141 hasta el 143).

En fecha 02 de Mayo de 2.002, el Alguacil temporal de este Tribunal recibió boleta de notificación, (vuelto del folio 143).

En fecha 18 de Junio de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva expedirle copias simples, (folio 144).

En fecha 19 de Junio de 2.002, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó recibo de notificación, por cuanto la boleta de notificación de la Ciudadana N.M.M.C., fue recibida por la Ciudadana A.M. el día 19 de Junio de 2.002, a las 2:00p.m, (folios 145 y 146).

En fecha 20 de Junio de 2.002, el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias solicitadas por la Apoderada actora, las cuales fueron retiradas en la misma fecha por la Profesional del Derecho C.M.P., (folios 147 y 148).

En fecha 25 de Junio de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva expedirle copias simples de los folios, desde el 64 al 80 y desde el 138 al 149, incluyendo la presente diligencia, así mismo solicitó copias certificadas de los folios, desde el 35 al 39; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.002, y las cuales fueron retiradas por la solicitante en fecha 03 de Julio de 2.002, (folios, desde el 149 hasta el 151).

En fecha 15 de Julio de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas, (folio 152).

En fecha 17 de Julio de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., presentó escrito de Informes, constante de 03 folios útiles, los cuales en la misma fecha el Secretario Natural de este Tribunal los agregó a las actas para darle cuenta al Juez, (folios, desde el 153 hasta el 156).

En fecha 17 de Julio de 2.002, la Ciudadana N.M.M.C., asistida por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, presentó escrito de Informes, constante de 13 folios útiles, y sus anexos constante de 17 folios útiles, los cuales en la misma fecha el Secretario Natural de este Tribunal los agregó a las actas para darle cuenta al Juez, (folios, desde el 157 hasta el 186).

En fecha 18 de Julio de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., solicitó al Tribunal se sirva expedirle copias simples de los folios, desde el 156 al 169, (folio 187).

En fecha 18 de Julio de 2.002, la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva expedirle copias simples de los folios, desde el 153 al 56, (folio 188).

En fecha 18 de Julio de 2.002, el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias simples solicitadas por las partes, (folio 189).

En fecha 22 de Julio de 2.002, la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, mediante diligencia retiró las copias simples solicitadas, (folio 190).

En fecha 26 de Junio de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia retiró las copias simples solicitadas, (folio 191).

En fecha 01 de Agosto de 2.002, la Ciudadana N.M.M.C., asistida por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, presentó escrito de observaciones, constante de 06 folios útiles, los cuales el Secretario Natural de este Tribunal en la misma fecha los agregó a las actas para darle cuenta al Juez, (folios, desde el 192 hasta el 198).

En fecha 22 de Agosto de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., presentó escrito de observaciones, constante de 02 folios útiles, los cuales el Secretario Natural de este Tribunal en la misma fecha los agregó a las actas para darle cuenta al Juez, (folios 199 y 200).

En fecha 20 de Noviembre de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Décima Novena (XIX) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe el resultado de las averiguaciones realizadas en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana N.M.M.C. en contra del Ciudadano R.J.J.G., por el delito de estafa y otros fraudes; ordenando el Tribunal librar el respectivo oficio mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2.003, (folios 201 y 202).

En fecha 07 de Marzo de 2.003, se libró oficio Nº 6130-167-2448-2003, (vuelto del folio 202 y folio 203).

En fecha 10 de Marzo de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió oficio, (vuelto del folio 203).

En fecha 13 de Agosto de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva ratificar oficio de fecha 07 de Marzo de 2.003, dirigido al Fiscal Décima Novena (XIX) del Ministerio Público; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 15 de Agosto de 2.003, (folios, desde el 204 hasta el 206).

En fecha 18 de Agosto de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió oficio, (vuelto del folio 206).

En fecha 22 de Agosto de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia retiró oficio solicitado, (folio 207).

En fecha 02 de Octubre de 2.003, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Décima Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (folio 208).

En fecha 10 de Febrero de 2.004, el Tribunal mediante auto fija la causa para que las partes presenten los respectivos informes, el cual fijó el DÉCIMO QUINTO día hábil siguiente, a partir del último de los notificados, (folios, desde el 209 hasta el 211).

En fecha 11 de Febrero de 2.004, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió notificaciones, (vuelto del folio 211).

En fecha 23 de Marzo de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva notificar en el presente caso a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, EGLI MACHADO y H.M., a los fines de la presentación de Informes, (folio 212).

En fecha 23 de Marzo de 2.004, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó recibo de notificación practicada a la Ciudadana C.M.P.P., (folios 213 y 214).

En fecha 14 de Junio de 2.004, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Ciudadana N.M.M.C., por cuanto no pudo practicar la misma, (folios 215 y 216).

En fecha 16 de Junio de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva librar nueva boleta de notificación a la ciudadana N.M.M.C., a los fines de que presente los informes, (folio 217).

En fecha 25 de Junio de 2.004, el Tribunal mediante auto niega el pedimento solicitado por la apoderada actora, y en consecuencia ordena librar el correspondiente Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folios 218 y 219).

En fecha 07 de Marzo de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia retiró Cartel de Notificación para su respectiva publicación, (folio 220).

En fecha 24 de Mayo de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario Panorama, a los fines de que sea desglosado y agregar a las actas, (folio 221).

En fecha 25 de Mayo de 2.005, el Tribunal ordena agregar a las actas el cartel de notificación publicado por el Diario Panorama, (folios 222 y 223).

En fecha 01 de Julio de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio C.M.P.P., presentó escrito de Informes, constante de 06 folios útiles, los cuales el secretario Natural de este Tribunal los agregó a las actas para darle cuenta al Juez, (folios, desde el 224 hasta el 229).

En fecha 04 de Julio de 2.005, la Ciudadana N.M.M., asistida por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, en la cual expuso que para la fecha 01-07-05, se encontraba en el Hospital P.G.C., en el Departamento de Emergencia donde permaneció desde tempranas horas, aproximadamente a las 6:00a.m hasta horas del mediodía lo que imposibilitó hacer acto de presencia en el Tribunal; ratifica el escrito de informes de fecha 17-07-02 y sus anexos, y consignó escrito de Informes, los cuales el Secretario Natural de este Tribunal en la misma fecha los agregó a las actas para darle cuenta al Juez, (folios, desde el 230 hasta el 244).

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El juicio se inició por demanda incoada por el ciudadano R.J.J.G. contra la Ciudadana N.M.M.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando los siguientes hechos:

· Que en fecha 14 de Mayo de 1.999, celebró un contrato de Venta con Pacto de Retracto, con la Ciudadana N.M.M.C., por la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.020.000,00).

· Dicha venta recayó sobre unas mejoras y bienhechurias consistente de una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, con sus instalaciones para todos los servicios, constante de sala, comedor, cocina, 03 habitaciones, 01 sala sanitaria, porche garaje, corredor y además una construcción nueva donde funciona actualmente la Sociedad Mercantil “COMERCIAL MACHADO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, las cuales fueron fomentadas sobre una extensión de terreno propiedad de PDVSA, que mide treinta metros (30 Mts) de fondo por quince (15 Mts) de frente, ubicadas en el Sector Campo Mío, Calle Progreso, Nº 85, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de M.H.; Sur: Vía pública, Calle Zavarce; Este: Mejoras que son o fueron de R.G. y Oeste: Vía pública, Calle Progreso; tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha 14 de Mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 36, tomo 08, y que dichas mejoras le pertenecieron a la demandada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 25 de Septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 43, tomo 54.

· Que la vendedora, ciudadana N.M.M.C., se reservó el derecho de rescatar las mejoras y bienhechurias en el término de cuatro (04) meses, contados a partir del día 14 de Mayo de 1.999, mediante la restitución del precio.

· Que no obstante las múltiples gestiones y diligencias efectuadas por su persona, como comprador del bien, tendentes a que el vendedor N.M.M.C., que aún continúa ocupando y disfrutando temerariamente del bien inmueble como si fuera su verdadera dueña, cumpla con su obligación y ponga la cosa vendida en su posesión, pues el retracto alcanza a más de un año de vencido, sin mediar solución alguna.

· Demanda el cumplimiento o ejecución del CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, para que la vendedora materialice la tradición en forma voluntaria, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal.

· Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00).

CUESTIONES PREVIAS:

Una vez perfeccionada la citación, en fecha 14 de Febrero de 2.001, la Ciudadana N.M.M.C., asistida por la abogada EGLI MACHADO, en vez de dar contestación a la demanda, presente escrito de Cuestiones Previas, alegando las siguientes:

· La cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe un p.d.S.d.E.M. incoado por el Ciudadano R.J.J.G., en contra de la Ciudadana N.M.M.C., y que se trata del mismo objeto y partes en el proceso, expediente de Entrega Material 2208 y el presente juicio 2448; pendiente el primero por sentencia definitiva y solicita se declare extinguido el proceso conforme al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

· Acompañó copia del acta de Entrega Material ejecutada el día 26 de Septiembre de 2.000, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

La Profesional del Derecho C.M.P.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano R.J.J.G., en fecha 21 de Febrero de 2.001, presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

· Opone la Cuestión Previa, alegando que no existen dos juicios, sino solamente uno, que es el presente de Cumplimiento de Contrato, expediente Nº 2448, y respecto al expediente de Entrega Material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay juicio, que se agotó en la vía amigable o en la vía de Entrega Material no contencioso.

El Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria, en fecha 28 de Febrero de 2.001, declara Sin Lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, Ciudadana N.M.M.C..

PARTE DEMANDADA:

En fecha 07 de Marzo de 2.001, la parte demandada, ciudadana N.M.M.C., asistida por la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

· Niega, rechaza y contradice tanto en derecho como en los hechos que en fecha 14 de Mayo de 1.999, haya firmado un contrato de Venta con Pacto de retracto con el ciudadano R.J.J.G., por la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.020.000,00), sobre unas mejoras o bienhechurias de su exclusiva propiedad fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la empresa PDVSA, que mide quince metros (15 Mts) de frente o ancho por treinta metros (30mts) de fondo o largo, ubicada en el sector Campo Mío, Calle Progreso, Nº 85, jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., con los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron de M.H.; Sur: Vía pública, Calle Zavarce; Este: Mejoras que son o fueron de R.G. y Oeste: Vía pública, Calle Progreso; consistentes de una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, con sus instalaciones para todos los servicios, constante de sala, comedor, cocina, 03 habitaciones, 01 sala sanitaria, porche garaje, corredor.

· Niega, rechaza y contradice tanto en derecho como en los hechos que además de haber dado en venta con pacto de retracto, las mejoras y bienhechurias antes identificadas, y que también le hubiere hecho sobre una construcción nueva donde funciona actualmente la Sociedad Mercantil “COMERCIAL MACHADO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, así como la limpieza y compactación del terreno, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 36, Tomo 08,, el cual fue acompañado con el libelo en original, constante de 04 folios útiles, marcado con la letra “A”.

· Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho que las mejoras y bienhechurias antes descritas le hayan pertenecido (ya que por interpretación propia creo que el demandante pretende quitarle la cualidad de propietaria al decir textualmente en la primera y segunda línea de la página 2 del libelo: “que dichas mejoras le pertenecieron a la demandada...”.

· Niega, rechaza y contradice tanto en derecho como en los hechos que se haya reservado el derecho de rescatar las mejoras y bienhechurias en el término de cuatro (04) meses a partir del 14 de Mayo de 1.999, mediante la restitución del precio, en el entendido que con el incumplimiento de ésta obligación esta supuesta venta quedaría definitivamente firme, o sea que si transcurridos el término de cuatro (04) meses que venció el día 07 de Septiembre de 1.999, sin que hubiese ejercido ese derecho, el bien supuestamente vendido pasaría definitivamente al patrimonio del supuesto comprador, ciudadano R.J.J.G., adquiriendo esta supuesta venta el carácter de irrevocable.

· Niega, rechaza y contradice, tanto en derecho como en los hechos que una vez efectuada la supuesta Venta con Pacto de Retracto, le haya otorgado la correspondiente escritura y le hubiese traspasado todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, y que le hubiese surgido la obligación de verificar la tradición de la cosa. Igualmente niega, rechaza y contradice enfáticamente que le hubiese efectuado la tradición de la supuesta cosa vendida, ya que no efectuó ninguna venta, así como rechaza que haya adquirido las obligaciones de la supuesta venta.

· Niega, rechaza y contradice tanto en derecho como en los hechos que esté ocupando en forma temeraria el inmueble, por cuanto sigue siendo la verdadera dueña, así como niega que tenga que poner en manos del señor JEREZ su inmueble, por cuanto no se lo ha vendido bajo ninguna figura jurídica.

· Niega, rechaza y contradice los fundamentos en el demandante pretende basar su supuesto derecho de propietario.

· Niega, rechaza y contradice que el valor de la demanda sea de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00).

· Contradice la demanda por CUMPLIMIENTO o EJECUCIÓN del aludido contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

· Alega que en el mes de Mayo de 1.999, celebró un contrato verbal con el ciudadano R.J.J.G., donde le solicitó un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por cuanto éste es un conocido prestamista, exigiéndole una garantía como requisito para efectuarle dicho préstamo; a lo cual le manifestó que sólo poseía su vivienda familiar con sus mejoras, y el señor JEREZ le indicó que le entregara los documentos de propiedad, y que él prepararía con su abogado el documento de PRÉSTAMO, y como garantía serían dichas mejoras, a lo cual accedió, así como al pago de los intereses fijados por el señor JEREZ, al tres por ciento (3%) semanal (Bs. 60.000,00), o sea al doce por ciento (12%) mensual, (Bs. 240.000,00).

· Que en fecha 14 de Mayo de 1.999, se perfeccionó el referido contrato de PRÉSTAMO CON GARANTÍA con el ciudadano R.J.J.G., sobre las mejoras y bienhechurias antes descritas.

· Que en fecha 13 de Mayo de 1.999, el señor JEREZ se presentó en su casa y le mostró un borrador del supuesto documento que firmarían, y en el mismo se indicaba la cantidad real del préstamo por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), más la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00) por concepto de de intereses; el documento en cuestión sería por la cantidad total de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.020.000,00), y con la casa en garantía prendaría del préstamo, con lo cual estuvo de acuerdo porque fue lo pactado con anterioridad. Es el caso, que el día de la firma el señor JEREZ se presentó en su casa y le dijo que lo acompañara a la notaría para que firmara el documento, pero que éste necesariamente tenía que ser firmado en la Notaría Pública de Mene Grande, es decir, fuera de la jurisdicción y domicilio, y que una vez que firmara el documento, le entregaría el dinero, que incluso ese mismo día, el señor JEREZ habilitó para la firma inmediata, y que de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) acordada, les sería reducida a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por los gastos de documentación y notaría, y que incluso, una vez firmado el documento, no les quiso dar copia y se quedó con los originales tanto del documento firmado como el de propiedad de las mejoras ya descritas anteriormente.

· Alega que ha venido cancelando al día los respectivos intereses acordados al 3% semanal, sin recibir recibo como prueba de tales pagos, aún y cuando siempre se los exigía al prestamista, a lo cual le contestaba que no se preocupara que después se los traería porque el tenía confianza en su persona y sabía lo que le había pagado hasta el momento; le prorrogó la cancelación de la deuda hasta el pasado mes de Enero de 2.000, cuando interrumpió (más no suspendió) el pago de los intereses, primero porque el señor Jerez dejó de pasar por mi casa a cobrar los mismos como era costumbre y según lo acordado, y segundo porque su concubino quedó sin empleo, más sin embargo con el producto de su esfuerzo y trabajo doméstico y el de su concubino que lo viene manteniendo como chofer de un carro por puesto de la ruta Cabimas-Lagunillas, cubrían los gastos, que aún fraccionados cubría el pago de los intereses sin dejar de desconocer la deuda contraída, e incluso, a los efectos de saldar la deuda contraída, debido al hostigamiento consecutivo y progresivo, así como amenazas violentas en contra de su persona y de sus hijos por los cobros tanto del capital como de los intereses por parte del señor Jerez, su concubino se vio en la obligación y forzosa necesidad de poner en venta un comercial de su propiedad y como no lo pudo vender lo permuto , tanto el local como su registro de comercio por una camioneta Gran Blazer, año 97, la cual se la ofreció en pago y que le diera una pequeña diferencia, y a lo cual se negó, trato de venderla pero no pudo porque a la camioneta se le daño el motor sin poderlo arreglar y estando en estado de desesperación se permutó la camioneta por un vehículo Corsa, del cual aun se esta tramitando el duplicado del titulo ante el SETRA, a los efectos del traspaso legal para cancelar la obligación, y le propuso incluso traspasarlo a nombre del señor Jerez en cuanto llegará el titulo, a lo cual tampoco accedió negándose en todo momento, porque quería que le cancelará el préstamo, más sus respectivos intereses que según el demandante ascendían a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por cuanto incluye los cuatro meses para la cancelación de la deuda, así como tres meses de la supuesta mora, por cuanto estaba pagando fraccionadamente, más intereses por retardo en el pago, más el capital; y que si recibía el vehículo Corsa era solo como parte del pago de la deuda, porque todavía le quedaba debiendo.

· Que es en fecha 11 de Mayo de 2.000, cuando se percató de que el documento que había firmado era por VENTA CON PACTO DE RETRACTO, y no de PRÉSTAMO CON GARANTÍA PRENDARIA, como había sido acordado, en virtud de la solicitud de entrega material incoada por el ciudadano R.J. por ante éste mismo Tribunal, precisándose el engaño y el dolo que indujeron al error al momento de la firma del contrato, razón por la que se hace la correspondiente oposición en la oportunidad legal en dicho expediente que corre inserto bajo el Nº 2028.

· Niega, rechaza y contradice haber recibido la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.020.000,00), en calidad de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, y admite haber recibido la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) en calidad de PRÉSTAMO CON GARANTÍA.

· Alega que en este Tribunal le hizo nuevamente la proposición de entregarle el vehículo Corsa, negándose en el acto porque la deuda ascendía según él a más de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), y que si lo recibía era por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ósea como parte del pago y el resto en efectivo si no, no habría trato o convenimiento alguno.

· Opone formalmente la nulidad de dicha convención, por cuanto el contrato acordado no fue en ningún momento de Venta con Pacto de Retracto sino un contrato de préstamo con la garantía exigida, o sea las mejoras antes descritas, fundamentándose en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano en su ultimo aparte, en concordancia con el artículo 1.142 ejusdem, por vicios en el consentimiento.

· Fundamenta igualmente su defensa en los artículos 1.157, 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.200 y 6 del Código de Procedimiento Civil; además de los artículos antes mencionados, la doctrina sobre la materia contenida en la obra “Violencia”, Error, Dolo. La teoría de los Vicios en el consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de obligaciones” de E.M.L..

· También fundamenta su defensa en la Práctica económica expresamente prohibida en el artículo 114 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 115 y 116 ejusdem; y en los derechos Sociales y de las familias consagrado en nuestra M.C.. Así mismo solicitó que el presente proceso sea llevado apegado a las normas constitucionales de los artículos 19, 21, y 49 de nuestra novísima carta magna, y artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES:

Tanto la parte actora ciudadano R.J.J.G., como la parte demandada, ciudadana N.M.M.C., están de acuerdo en el hecho de que suscribieron un contrato (más no en su naturaleza), autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 36, tomo 08.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De una comparación entre lo alegado por el actor y el demandado, se obtiene que las partes difieren en los siguientes hechos:

ü En la suscripción de un contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO por la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.020.000,00); sobre unas mejoras o bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la empresa PDVSA, que mide quince metros (15 Mts) de frente o ancho por treinta metros (30mts) de fondo o largo, ubicada en el sector Campo Mío, Calle Progreso, Nº 85, jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., con los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron de M.H.; Sur: Vía pública, Calle Zavarce; Este: Mejoras que son o fueron de R.G. y Oeste: Vía pública, Calle Progreso; consistentes de una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, con sus instalaciones para todos los servicios, constante de sala, comedor, cocina, 03 habitaciones, 01 sala sanitaria, porche garaje, corredor;

ü El hecho de que en virtud de esa venta, la parte demandada haya recibido la cantidad estipulada en el contrato, es decir TRES MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.020.000,00); por cuanto alega que fue la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00).

ü El hecho de que en virtud del supuesto contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, la Ciudadana N.M.M.C., se haya reservado el derecho de rescatar las mejoras y bienhechurias en el término de cuatro (04) meses, sin que supuestamente hubiere ejercido éste derecho, el bien pasaría a manos del ciudadano R.J.J.G..

ü El hecho de que con la firma del contrato, la Ciudadana N.M.M.C., le haya otorgado la escritura al ciudadano R.J.J.G., traspasándole los derechos de propiedad, dominio y posesión.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

La parte demandada, ciudadana N.M.M.C., asistida por la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, presenta escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

· Reproduce a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

· Ratifica, da por reproducido y promueve documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha 25-09-98, bajo el Nº 43, Tomo 54, marcado, el cual corre inserto en este expediente, marcado con la letra “A”.

· Promueve copia simple fotostática de denuncia por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de cuatro folios útiles, marcado “B”.

· De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y a la Notaría Pública de Mene Grande.

· Promueve las testimoniales de los Ciudadanos G.E.M., T.P., FÉLIX AGÜERO, A.P. y EUDA DE LA C.S.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 482.

La Profesional del Derecho C.M.P.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano R.J.J.G., presentó escrito de Promoción de pruebas bajo los siguientes términos:

· Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente del libelo de la demanda.

· Promueve el mérito favorable del documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene grande Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 36, Tomo 08, el cual corre inserto en el presente expediente en los folios 3, 4, 5 y 6, donde se evidencia claramente la Venta con Pacto de retracto que le hace la demandada de autos al Ciudadano R.J.G., del inmueble objeto de esta controversia, documento este que constituye el instrumento fundamental de la acción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es un principio de carácter universal del derecho probatorio que consiste en la obligación que tienen las partes de probar los hechos alegados conforme a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Estando Dentro del lapso probatorio, fueron promovidas las siguientes testimoniales:

Las testimoniales de los Ciudadanos G.E.M., T.P., FÉLIX AGÜERO y A.P., las cuales fueron fijadas para su evacuación el día 02 de Mayo de 2.001, a las siete, siete y treinta, ocho y ocho y treinta de la mañana respectivamente, y al no comparecer dichos ciudadanos en la oportunidad fijada se declararon desiertos los mismos; testigos estos que se le fijó nueva oportunidad el día 25 de Mayo de 2.001 y tampoco comparecieron, razón por la cual se desechan por cuanto no aportan elemento algunos que permitiese a este sentenciador corroborar la veracidad de los hechos alegados. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial de la Ciudadana EUDAN DE LA C.S.T., la cual fue evacuada el día 25 de Mayo de 2.001, a las nueve de la mañana, este Juzgador observa que es un testigo referencial por cuanto en su exposición manifiesta que su vecina le dijo que ese era un prestamista, no tiene conocimiento dicho testigo de lo controvertido en la presente causa, razón por lo cual se aprecia pero no se valora, todo conforme lo establece el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS FOTOGRAFICAS:

En cuanto a las fotos presentadas por la parte actora se aprecian pero no se valoran por cuanto no trae a las actas procesales prueba alguna capaz de aportar elementos que diluciden lo controvertido en esta causa, ni indica, por quien o cuando fueron obtenidas

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En referencia a la copia simple fotostática de denuncia por ante la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se aprecia pero no se valora por cuanto el mismo no aporta elementos que elucidan el litigio que se encuentra en debate y el mismo no le permite a este Juzgador argumentar si el actor practicaba una actividad comercial descarada y publica de usura que es lo que se quiere hacer notar.

En Cuanto al contrato de Venta con Pacto Retracto celebrado por el Ciudadano R.J.J.G. y la ciudadana N.M.M.C. ante la Notaría Publica de Mene Grande, del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) inserto bajo el numero 36, Tomo 08, en relación a unas mejoras que me pertenece, en parte según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en fecha 25 de Septiembre del año 1998 dejándolo anotado bajo el Nº 43, tomo 54 de los libros respectivos y en parte vale decir la construcción nueva edificada, por haberla fomentado a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, fomentadas sobre una parcela propiedad de PDVSA, que mide treinta metros (30 mts) de fondo por quince metros (15 mts) de frente ubicadas en el Sector Campo Mio, Calle Progreso, Nº 85 en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia , cuyos linderos son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de M.H., Sur: Vía Publica, Calle Zavarce; Este: Mejoras que son o fueron de R.G. y Oeste: Vía Pública, Calle Progreso, las mejoras y bienhechurías que aquí vendo con pacto de retracto consisten en limpieza y compactación del terreno, siembra de árboles frutales, una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, con sus instalaciones para todos los servicios, constante de sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones. Una (01) sala sanitaria, porche, garaje, corredor, y además una construcción nueva donde funciona actualmente la Sociedad Mercantil “COMERCIAL MACHADO COMPAÑÍA ANONIMA” dicho contrato se aprecia y se valora por cuanto constituye Ley entre las partes, según lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359 del Código Civil:

El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlos constar

.

Artículo 1.360 del Código Civil:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

Por tales razones éste documento por no ser tachado, ni impugnado y en cierto modo fueron ratificados por la parte demandada en tal sentido surte todos los efectos legales conforme a las disposiciones antes mencionadas, se aprecia y se valora el contrato de venta con pacto retracto como prueba fehaciente de la existencia de dicho contrato, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las copias certificadas de lo documentos Nº 87, tomo 08 de fecha 24 de Mayo del año 1.999, Nº 85, tomo 11 de fecha 14 de Junio del año

1.999 y el Nº 88, Tomo 13 de fecha 24 de Agosto del año 1.999 las cuales son ventas realizadas por el ciudadano R.J.J.G. con diversas personas, con la finalidad de dar indicios de que el negocio del ciudadano demandante es el de hacer simulaciones de ventas y luego despojar a sus propietarios de sus bienes, los cuales por ser copias fotostáticas, se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero no se valora por cuanto los mismos son copias certificadas de contratos distintos por tanto no aportan a las actas procesales prueba alguna capaz de aportar elementos que diluciden lo controvertido en esta causa.

En razón al documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha 25 de Septiembre de 1998 bajo el Nº 43, Tomo 54 se aprecia y se valora por cuanto se evidencia del presente documento que era exclusiva propiedad de la ciudadana N.M.M.C. parte demandada en el presente litigio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se puede evidenciar, la demanda intentada por el ciudadano R.J.J.G. contra la ciudadana N.M.M.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

Es decir que toda persona puede acudir al órgano de administración de justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

EL Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.

Mediante la admisión de la demanda, y el recorrido procesal el Juzgado le ha dado cumplimiento a estas importantes disposición, como la es la tutela efectiva de los derechos, mediante una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin dilaciones inútiles, una justicia gratuita y al bebido proceso para la ejecución de la Justicia.

Ahora bien en este caso podemos observar que lo pretendido en esta causa es un contrato de venta con pacto de retracto según documento notariado de fecha catorce (14) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) inserto bajo el numero 36, Tomo 08, Autenticado por ante la Notaria Publica de Mene Grande, del Estado Zulia.

De La Venta Con Pacto De Retracto

El uso de la retroventa es muy antiguo, nos viene del derecho romano, donde se practicaba con la ayuda del pactum de retro vendendo; pero los efectos de este pacto han cambiado mucho desde entonces. En la época romana, el vendedor solamente tenía derecho de obligar a su comprador a devolverle la cosa, solo era acreedor, y la propiedad no le tornaba de pleno derecho.

En nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retracto, era muy utilizada con fines de garantía, era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera un inmueble por la suma requerida, a veces por una suma mayor para compensar los intereses, reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y los gastos establecidos en la ley.

Esto presentaba ventajas para las partes. Para el prestamista eludía la prohibición de los pactos comisorios, de manera que si el deudor no cumplía con su obligación, el prestamista adquiría irrevocablemente la propiedad, sin seguir procedimiento judicial, podía burlar la limitación legal de la tasa de interés al fijar el precio del rescate, incluyendo el capital y los intereses calculados a la rata deseada y evitaba entablar el procedimiento de ejecución. Para el prestatario, la operación tenía ventajas: limitaba su responsabilidad por incumplimiento de la cosa vendida, ponía a riesgo del prestamista la cosa vendida y permitía obtener con la cosa mayor crédito que si la ofrecía en garantía.

Define el artículo 1.534 del Código Civil venezolano:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos…

Así mimo establece el artículo 1.535 ejusdem:

El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años…

En concordancia con el artículo 1536, ibidem:

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

El contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto, veamos lo que dispone el artículo 1.533 del Código Civil:

Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicada en este título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto

.

Según la definición que d.P. y RIPERT, en su tratado de Derecho Civil, la retroventa es: “Un contrato por el cual el vendedor se reserva el derecho de recobrar la cosa, restituyendo al comprador el precio y los gastos en un plazo convenido; es pues una facultad de reventa, como la llama la ley, aunque sus efectos son muy diferentes a los que produciría una reventa voluntaria hecha por el comprador al vendedor.”

Según la doctrina, las condiciones especiales para la validez de la venta deben ser:

  1. Que se trate de un pacto de una venta, y que ésta venta efectivamente se haya configurado, es decir, que el comprador esté en posesión del bien vendido.

  2. Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (05) años.

El Retracto produce el efecto traslaticio de la propiedad y posesión del bien vendido al Comprador, bajo un término de duración pactado en el contrato en que el Vendedor tiene la oportunidad de rescatar la cosa vendida.

En el caso de que el Vendedor que entrego el bien objeto de la venta con pacto de rescate al comprador, produce el pago del crédito otorgado (que subyace bajo esta figura en que la usan las partes comúnmente) o el precio de la venta, esta obligado a desembolsar los gastos que haya producido la conservación y mantenimiento de la cosa, así como las mejoras. Claro está, esto se entiende así, porque para que exista la venta con pacto de rescate, es necesario que el Vendedor haya entregado la cosa objeto de la venta al Vendedor, al haber recibido el precio; pues desde ese momento ya tiene el objeto vendido el Comprador, sujeto a la condición resolutoria de que dentro del lapso de vigencia de dicho contrato puede el Vendedor recuperar la cosa vendida; caso contrario la venta que estaba en suspenso a la devolución del precio y los otros gastos ya mencionados si los hubiere se perfecciona el contrato en forma automática para el goce y disfrute de la cosa vendida como verdadero propietario, pues ha operado el cumplimiento de la falta de voluntad del Vendedor de recuperar la cosa vendida.

En el caso que nos ocupa la ciudadana N.M.M.C. , manifiesta en el contrato escrito y notariado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha 14 de Mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 36, tomo 08, el cual se aprecia y se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Doy en venta con PACTO DE RETRACTO al ciudadano R.J.J.G., unas mejoras que me pertenece, en parte según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en fecha 25 de Septiembre del año 1998 dejándolo anotado bajo el Nº 43, tomo 54 de los libros respectivos y en parte vale decir la construcción nueva edificada, por haberla fomentado a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, fomentadas sobre una parcela propiedad de PDVSA, que mide treinta metros (30 mts) de fondo por quince metros (15 mts) de frente ubicadas en el Sector Campo Mío, Calle Progreso, Nº 85 en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia , cuyos linderos son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de M.H., Sur: Vía Publica, Calle Zavarce; Este: Mejoras que son o fueron de R.G. y Oeste: Vía Pública, Calle Progreso, las mejoras y bienhechurías que aquí vendo con pacto de retracto consisten en limpieza y compactación del terreno, siembra de árboles frutales, una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, con sus instalaciones para todos los servicios, constante de sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones. Una (01) sala sanitaria, porche, garaje, corredor, y además una construcción nueva donde funciona actualmente la Sociedad Mercantil “COMERCIAL MACHADO COMPAÑÍA ANONIMA”. El precio de la presente negociación es la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.020.000,00), suma que manifiesto recibir de manos del comprador en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país a mi entera satisfacción, y le respondo de saneamiento conforme a la ley. Con el otorgamiento de este documento traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los bienes identificados. El termino para ejercer el derecho de retracto es cuatro meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento, y el precio que deberá cancelar, en el termino mencionado, para recuperar los bienes vendidos, es la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.020.000,00), dejando a salvo los derechos del comprador contemplados en el Articulo 1544 del Código Civil Venezolano.

Como se desprende del contenido del documento: 1. El vendedor recibió el precio del objeto de la venta, es decir la cantidad de Bs. 3.020.000,00 obligación que es del Comprador; 2. Hizo la tradición legal de la venta, es decir traspasó los derechos de propiedad y dominio sobre lo venido, respondiendo con el saneamiento conforme a la ley, obligaciones que son del vendedor: se reservó el derecho de RESCATAR, lo vendido en el plazo comprendido de cuatro (4) meses, condición exigida en la figura jurídica del pacto de rescate de venta o de retroventa.

Es importante señalar que en el contenido del documento no se desprende que el Comprador haya recibido el objeto de la venta vendido, sino simplemente la tradición legal documental, pues el Vendedor continuó con el uso y disfrute de la cosa, es decir quedó en su posesión material, como se comprueba de lo vertido en la narración de los hechos por las partes.

Al revisar el contenido de la demanda en el PETITUM CAUSA, nos expresa el actor R.J.J.G.:

…No obstante las múltiples diligencias realizadas por su persona, como comprador del bien, tendientes a que la vendedora, N.M.M.C., que aún continúa ocupando y disfrutando temerariamente del inmueble como si fuera su verdadera dueña, cumpla con su obligación y ponga la cosa vendida en mi posesión como comprador para darle así la libre disposición de la cosa que supone la posesión misma, pues el retracto alcanza a más de un (01) año de vencido, sin mediar solución alguna… En fuerza de los anteriores razonamientos, es por lo que con el carácter antes descrito, acudo ante su digno magisterio a demandar como en efecto demando a la ciudadana N.M.M.C., por CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN del aludido contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO…

La Vendedora N.M.M.C., no tiene nada que rescatar porque el bien objeto del negocio jurídico esta en su posesión para el momento del inicio del juicio, es decir desde que se hizo el negocio hasta el momento del inicio del juicio, se realizó en el documento una VENTA CON PACTO DE RESCATE, pero en la realidad de los hechos no se produjo tal venta, sino lo que hubo fue un contrato de crédito por la cantidad de Bs. 3.020.000,00, y fue fallida la entrega material de la cosa vendida, que era lo que calificaba realmente la venta con pacto de rescate, por lo tanto existe cualquiera otra figura de contrato celebrado entre las partes, pero nunca jamás, el de VENTA CON PACTO DE RESCATE, porque el Vendedor, no entregó el objeto de la venta al Comprador, no tiene la carga de rescatar el bien de manos del Comprador porque el bien se quedó en su posesión, y el Vendedor tiene una acreencia, pero no tiene en su posesión el bien para que automáticamente el bien pase a su propiedad en forma real y efectiva. De manera que existe una voluntad plasmada en el documento firmado por las partes, y otra la voluntad producida distinta al contenido del documento y sus efectos sobre el objeto del negocio jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Alega la parte demandada, que se trata de un PRÉSTAMO CON GARANTÍA PRENDARIA, y al efecto observa éste Juzgador lo dispuesto en el Código Civil, como Prenda:

Articulo 1.837 del Código Civil:

La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación

El contrato de prenda es un contrato de garantía. En efecto, la finalidad esencial del contrato de prenda es la de asegurar el crédito del acreedor, y la garantía resultante es una garantía real, ya que consiste en un derecho real de la cosa dada en prenda; es una garantía mobiliaria ya que no hay prenda sino sobre cosas muebles, y no es un privilegio ya que no nace directamente de la ley y es independiente de la causa del crédito.

Lo que quiere decir que, tal y como observa este Tribunal, la presente obligación tampoco se trata de un CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA PRENDARIA, tal y como lo alega la parte demandada, ciudadana N.M.M.C., por cuanto el bien dado en garantía se encuentra dentro de la clasificación de los bienes Inmuebles, y dicha figura solo se constituye sobre bienes Muebles.

Como fueron planteadas los hechos, como se realizó el negocio jurídico, entre las partes, la diferencia entre la voluntad objetiva establecida en el documento, y la voluntad subjetiva, lo querido por las partes, los hechos, desvirtúan la existencia del contrato de venta con pacto de rescate, por lo que identifica como tal es que el Vendedor haga la traditio tanto jurídica, como la traditio de la cosa en forma real efectiva, la cosa vendida, sea entregada al Comprador, con la condición resolutoria del rescate dentro de un periodo de tiempo, que tiene el Vendedor, que de no hacerlo, la cosa pasa en propiedad en forma definitiva al Vendedor. Estamos en presencia de un contrato de crédito, pero no esta definido, si se estableció los inmuebles como una garantía del crédito, o cualquier otro tipo de contrato que no es menester calificar en este momento porque la demanda intentada es de cumplimiento de Contrato de Retroventa es la que nos ocupa y la que debemos manifestar su valoración, y que concluye este juzgador que no existe el contrato aludido, porque los hechos demuestran que se desnaturalizó en el momento desde que nació. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Demanda, incoada por el Ciudadano R.J.J.G. (Comprador-prestamista) contra la Ciudadana N.M.M.C. (Vendedora-prestatario) por Cumplimiento del Contrato de VENTA CON PACTO DE RESCATE, por cuanto no se configuró la tradición real del inmueble objeto del contrato, en virtud de que la vivienda objeto del negocio no estuvo nunca en posesión del Comprador, para que pudiera ser rescatado con el pago del precio de la venta por parte del Vendedor, pues esta estuvo en posesión de la Vendedora, desnaturalizándose el contrato objeto de la acción.

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.R.F.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-

EL SECRETARIO.

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