Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000444

ASUNTO : LP01-R-2005-000444

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado R.J.P.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión definitivamente firme pronunciada en fecha 04-09-2003 por el Tribunal de Primera de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo condenó, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Tráfico (sic).

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04-09-2003, El Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica decisión por la que condena a R.J.P.L. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte (sic), delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 24, 26 y 51 de la Constitución, artículos 21, 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Drogas, el penado interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte (sic), en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para dicho delito.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta Corte que la razón asiste al recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito cometido por R.J.P.L., disminuyó en cuanto a su penalidad base, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:

Como punto previo, cabe destacar que el Tribunal de la recurrida tipificó el delito cometido por el hoy penado, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte (sic), cuando debió precisar que se trataba del delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente, en razón a que el ocultamiento no presenta modalidades. Ahora bien, siendo que se trata de una decisión definitivamente firme, que está siendo revisada debido a la reforma de la Ley, y en atención a que la definición incorrecta del delito y/o su corrección no trae consecuencia perjudicial contra el penado, está alzada modifica la definición atribuida por la recurrida, para ajustarla a la figura penal correcta, es decir, Transporte de Sustancia Estupefaciente, y así se decide.

Así las cosas, vemos que el delito atribuido al penado R.J.P.L., en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 04-09-2003, fue el de Transporte de Sustancia Estupefaciente, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado fue de 82 dediles con un peso neto de 934 gramos con 800 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, cantidad que es mayor a la prevista como límite máximo en los apartes segundo y tercero del artículo 31 de la Ley de Drogas, por lo que corresponde aplicar la pena establecida en el encabezado de dicha norma. A este respecto debe precisarse que la conducta del transporte “intraorgánico” –como se le ha llamado- se encuentra básicamente tipificada en el encabezamiento del artículo 31 de le Ley de Drogas, y especialmente considerada en el aparte tercero de dicha norma. Ahora bien, a los efectos de analizar la correcta aplicación de esta figura delictual, en razón a la especialidad que prevé el referido aparte tercero, es menester analizar y comprender la significación de dicho aparte en relación con su previo (aparte segundo).

Vemos entonces que establece el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas que: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína (…) la pena será de seis a ocho años de prisión”. De otro lado, establece el aparte tercero de dicha norma: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. (Subrayado nuestro).

Necesariamente debe precisarse, a los efectos de aplicación del citado aparte tercero, que la norma, por un lado, hace referencia a “una cantidad menor a las previstas”, poniendo en evidencia que tales “cantidades menores” se gradúan conforme a lo previsto en el aparte segundo, y de otro lado refiere –a los efectos del transporte dentro del cuerpo- que se trate de “estas sustancias”, con lo que se concluye que a los efectos de la aplicación de este aparte, deben concurrir estos dos supuestos, es decir, para que proceda la pena prevista en el aparte tercero a favor del que transportista intra corpori, se requiere que la cantidad sea menor o igual a las previstas en el citado aparte segundo. A esta conclusión se arriba en razón a que no constituye modalidad única de transporte intra corpori colocarse dediles dentro del estómago –como ocurre mayormente- sino que también puede transportarse dichas sustancias de forma intra-vaginal o intra-anal, modalidades que coinciden con el supuesto de hecho de este tercer aparte. Luego entonces, siendo que en el presente caso el penado transportaba –en su estómago- cantidades mayores a las previstas en el aparte segundo, concluye esta alzada que la pena a aplicarse es la prevista en el encabezado del artículo 31 de la Ley de Drogas y así se decide.

Por otra parte, siendo que en su oportunidad procesal el hoy penado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que en la recurrida se le rebajó la tercera parte de la pena, y acatando esta Corte la prohibición prevista en el artículo 376 del COPP, que impide traspasar el límite mínimo de la pena en los casos de delitos –entre otros- de droga cuya sanción máxima exceda de ocho años, se rebaja la pena hasta dicho límite inferior y así se decide. En razón de ello, la pena a aplicarse a R.J.P.L., por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 376, 470.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado R.J.P.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión definitivamente firme pronunciada en fecha 04-09-2003 por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo condenó, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Tráfico.

  2. - Rectifica el tipo penal impuesto en la recurrida y lo sustituye por el de Transporte de Sustancia Estupefaciente.

  3. - Modifica el quantum de la pena impuesta a R.J.P.L., y se le CONDENA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-06 a la defensa, N° _________-06 al Ministerio Público y se libró Boleta de Notificación N° ________-06 al penado y compulsa.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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