Decisión nº PJ0232011000222 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: FP12-S-2011-001833

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2010-001833

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. M.G.M.

SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. D.C.

DEFENSA PUBLICA : ABOGADA. R.M. ABOU

VÍCTIMA: E.D.C.G.O.

IMPUTADO: R.D.J.G.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.428.272, RESIDENCIADO EN 25 DE MARZO, CALLE MIRANDA, MANZANA 79, CASA Nº 18, DETRÁS DE LA MATERNIDAD NEGRA HIPOLITA, TELEFONO 0286.808-4377.-

I

Celebrada audiencia preliminar en el presente asunto, seguida al imputado R.D.J.G.M.; en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. D.C., procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana E.D.C.G.O.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: R.D.J.G.M., ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 29 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, momento cuando la ciudadana O.A.F., se encontraba n su residencia, ubicada en el barrio Vista Alegre, calle Zulia, casa N° 13, San Félix, Estado Bolívar, su esposo ciudadano J.S.R., la amenazo de muerte, diciéndole que la iba a quemar viva, buscando gasolina para quemar la casa”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO

El Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar, procedió a subsanar verbalmente el escrito acusatorio presentado en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos consideró que con base a los medios de pruebas recabados durante a investigación, el precepto jurídico aplicable es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: R.D.J.G.M., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana E.D.C.G.O..

A tales efectos considera este Tribunal, que de los elementos de convicción que sustentan el correspondiente escrito acusatorio, se evidencias que los hechos se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que la victima señala haber sido constreñida a tocamiento con connotación sexual así como a una penetración digital vía vaginal, sin embargo, los elementos de convicción el correspondiente acto conclusivo no fundamentan el dicho de la victima respecto a la penetración digital vía vaginal y así es sustentado con los medios de pruebas ofrecidos. De allí que considera este Tribunal que efectivamente tal como lo ha señalado el Ministerio Público, de la elementos que fundamentan el escrito acusatorio se puede demostrar que la victima fue sometidas a tocamiento con connotación sexual, habiéndose introducido el presunto agresor en la residencia de la victima, tal como lo sanciona el artículo 45 en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Debiendo establecerse que la admisión del escrito acusatorio, en lo atinente al delito constituye una CALIFICACION PROVISIONAL, que podrá ser cambiada previo a las conclusiones del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO

Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

  1. - Declaración del Experto Forense, Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al

    Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y 1 Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y ano-rectal, signado con el Nº 9700-145-2056, de fecha 07-09-2007, a la víctima E.D.C.G.O., a fin de demostrar las condiciones físicas de la víctima.

  2. Declaración Testimonial de los Expertos M.P. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, medios de pruebas pertinentes y necesarios, para la demostración del hecho punible, ya que los mismos suscribieron la Experticia Nº 9700-133-2124 de fecha 10-09-07, practicado a las prendas de vestir que portaba el imputado para el momento que ocurrieron los hechos.

  3. -Declaraciones Testimoniales, de los Funcionarios C/1RO PEB CHEREMO FERNANDO Y Agente (PEB) MEREDICO TORRES, 5/2do JESUS, funcionarios adscrito a la comisaría Policial N° 1 Callao Policía del Estado Bolívar. Los referidos testigos necesarios, útiles, legales y pertinentes, para la demostración de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.

  4. - Declaración Testimonial del Funcionario Agente R.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, el referido testigo es necesario, útil, legal y pertinente, a los fines de acreditar la circunstancia en que se llevó a cabo el presente procedimiento y haber recibido las prendas de vestir recuperadas que portaba la victima para el omento de los hechos.

  5. - Declaración Testimonial de la ciudadana: GUERRA OJEDA E.D.C., de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad numero V-17.838.685, quien funge como víctima en la presente causa, siendo pertinente y necesaria este medio de prueba, toda vez que la precitada podrá dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  6. -Declaración de los EXPERTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quienes practicaron EXPERTICIA a las prendas de vestir que portaba la victima para el momento de los hechos, al ser idónea por cuanto en este se dejará constancia respecto si en las prendas de vestir se colectaron evidencias de interés criminalistico. Dejándose constancia que hasta la presente fecha no consta a las actuaciones la correspondiente experticia, la cual fue solicitada según memorando de fecha 07-09-2007, tal como consta al folio (ochenta y ocho 88) de la primera pieza. A tales efectos este Tribunal, tomando en consideración que aun no consta los resultados de la Experticia ordenada, procede a determinar su pertinencia toda vez que con ello permitirá determinar la corporeidad del delito, sin embargo, al no constar los resultados no es posible determinar su necesidad, sin embargo, al guardar estrecha relación con lo hechos objeto del presente proceso, se ordena su evacuación en el futuro juicio oral y público.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339, Numeral 2, 358, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea exhibido en el juicio oral se admite:

  7. -Por su lectura del INFORME MEDICO Forense, de fecha 07-09-2007, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico; de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Experticia practicada por los Expertos M.P. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana signada con el Experticia Nº 9700-133-2124 de fecha 10-09-07, practicado a las prendas de vestir que portaba el imputado para el momento que ocurrieron los hechos.

  9. - Resultado de la Experticia practicada por Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, practicada a las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento que ocurrieron los hechos.

    Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO

Por su parte la Defensa Pública una vez verificada la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, quien subsano el correspondiente escrito en sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 253 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello corresponde examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

A tales efectos, se evidencia que el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano R.D.J.G.M., una vez subsanando por parte del Ministerio Público, se admite por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delito este que está sancionado con una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado R.D.J.G.M., consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana E.D.C.G. , en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV..

CUARTO

En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

QUINTO

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO

Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. M.G. CARMONA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR