Decisión nº PJ0162007000051 de Tribunal Primero de Ejecución LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteAmada Hidalgo
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 9 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000013

ASUNTO : FP01-D-2007-000013

RESOLUCION N° PJ0162007000051

Vista y revisada como ha sido la Causa signada bajo el N° FPO1-D-2007-000013; la cual fue remitida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal de Ejecución antes de pronunciarse hace las siguiente observación:

En fecha. 18 de Enero del 2007, se le dio entrada a la presente causa por ante el referido Tribunal Primero de Control, seguida a R.J.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.297.728 , hijo de la ciudadana: C.T.F.. Se hizo su presentación por la presunta comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: R.M.R. y N.F. deR. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código en perjuicio de la Colectividad. En dicha Audiencia , el joven manifestó que tenía 16 años de edad, que nació el 19 de Agosto del año 1.990, domiciliado en la Avenida 19 de Abril en la casa n° 20 y que su Cédula de Identidad es 19.297.728.

En fecha 19 de Enero del 2007, se publicó Resolución PJ0132007000005, en la cual se acordó la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, procedimiento ordinario a solicitud de la Vindicta Pública y como medida a imponer la Detención Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el artículo 581 literales “A” y “C” ejusdem y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 22 de Enero, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante Oficio N° 081, en esa misma fecha se recibió escrito de Acusación siendo admitida y acordada fijar Audiencia Preliminar el día 23, librándose las respectivas boletas de notificación y oficios de traslado del imputado. Le fue designado por distribución interna una Defensor Público, para que lo asista en la Audiencia Preliminar.

En fecha: 01de Febrero del 2007, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual la Fiscal del Ministerio Público presentó la respectiva Acusación, consignando además, un Acta Policial, suscrita por el funcionario Guerra Arcoiza Yoliefret José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, donde deja constancia de que por SIPOL, al verificar por el Sistema Computalizado los datos aportados por el acusado R.J.F., en la Audiencia de presentación sobre su cédula de Identidad y fecha de nacimiento ; arrojando como resultado que efectivamente su nombre es R.J.F., coincidiendo su número de Cédula, siendo incorrecta la fecha del año de nacimiento, donde la verdadera fecha es el 19 de Agosto del año 1.986; lo que significa que tiene 20 años de edad y no 16 como lo manifestó. Existiendo con ello duda en cuanto a la edad del supuesto adolescente. En esta etapa, el Juez de Control considerando no constituir dicha acta un medio probatorio idóneo para probar la verdadera identidad del Acusado, lo presume adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 2, único aparte de la Ley Orgánica, la cual establece:”...si existen dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”, El joven admite los hechos y es sentenciado conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente .

En fecha: 09 de Febrero del 2007, el Tribunal Primero de Control, dicta Resolución N° PJ0132007000024, en la cual publicó Sentencia por Admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, declarándolo penalmente responsable de los hechos por los cuales fue acusado y condenándolo a cumplir Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la mencionada Ley Orgánica por el lapso de Tres (3) años y Cuatro (4) meses, ordenándo remitir las actuaciones al este Tribunal de Ejecución.

En fecha: 09 de Febrero del 2007, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Novena (A), consignó escrito, con anexo del Acta de Nacimiento del acusado, escrito este mediante el cual la Vindicta Pública solicita al Juez Primero de Control, solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente Causa seguida al joven R.J.F.. El Juez de Control, ante el pedimento Fiscal consideró no tener ya Jurisdicción para decretar el pedimento de Declinatoria de Competencia, en virtud de haberse pronunciado en la parte dispositiva del fallo. Admite el Juez de Control que ha quedado plenamente demostrado, con la consignación de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven R.J.F., que tiene fuerza probatoria del documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que su fecha de nacimiento es el 19 de Agosto de 1.986, por tanto tiene actualmente 20 años de edad y los hechos punibles se suscitaron en fecha: 16 de Enero del año 2007; por cuanto ya era adulto. Situación última ésta que también esta Sala de Ejecución ha verificado.

Se evidencia de todo ello que el joven adulto, falceó su verdadero año de nacimiento, para aparecer como adolescente, para evadir ser Juzgado en la Competencia Ordinaria y beneficiarse con la aplicación del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, que es más benigno, sobre todo en el caso de la sanción.

Con todo ello, se ha violentado el Principio del Juez natural contemplado en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 4.-Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias o Especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.

Poniéndose este Principio de manifiesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, que ordena remitir lo actuado a la Autoridad Competente, en el caso de subiúdice, la competencia Ordinaria Penal a un Juzgado de Control.

Corresponde entonces a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse respecto a esta Causa, sin dejar de tener en cuenta que dentro de las funciones que se tiene es ejecutar la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y por el Tribunal de Control en caso de Admisión de Hechos; considera esta Sala, que lo más pertinente es abstenerse de ejecutar la Sentencia por admisión de Hechos dictada por el Tribunal Primero de Control en contra del joven adulto R.J.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: R.M.R. y N.F. deR. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código en perjuicio de la Colectividad, considerando que se ha realizado un acto procesal con violación de derechos y garantías de el debido proceso, que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la Sentencia Definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente ya que se ha violentando el Principio del Juez Natural, que constituye uno de las reglas del debido proceso, por no corresponder al fuero del acusado. De las actas se desprende que el imputado mintió al no dar su verdadero año de su nacimiento, lo que hizo que fuese juzgado ante la Jurisdicción Penal Especial y no por la Ordinaria.

Nuestro Sistema procesal establece nulidad absoluta todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial, donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho, queda claro que la nulidad fuertemente determinada por los principios garantísta del debido proceso y el Tribunal que tenga conocimiento del acto viciado debe decretar la nulidad por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, considerando la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de que se decline la competencia para un Tribunal Ordinario y tomando en cuenta la Sentencia N° 395 de la Sala de Casación Penal de fecha: 1° de Noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, por violación del Juez natural, considera ajustado a Derecho anular de Oficio el juicio realizado ante un Tribunal de Menores y Ordena la remisión del Expediente a un Tribunal de Control en Materia Penal Ordinaria, aunado a que si bien es cierto que la nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con graves perjuicio para el imputado, no menos cierto es que ésta nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a su favor que es el de ser Juzgado por su Juez natural. Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide: 1.-Se abstiene de ejecutar la Sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescente en fecha: 01-02-2007, en la Causa signada con el N° FP01-D-2007-000013, que se le siguiera por error de edad al joven: R.J.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: R.M.R. y N.F. deR. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código en perjuicio de la Colectividad; por haberse violentado el Principio del Juez natural contemplado en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 4.-Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias o Especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. 2.-Declara la nulidad de Oficio de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. 3.- Declina la Competencia a un Tribunal de Control en materia Penal Ordinario a solicitud del Ministerio Público, a los fines de que el ciudadano R.J.F., conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el artículo 534 ejusdem. Por lo que esta Sala se abstiene de pronunciarse ante cualquier solicitud respecto al referido joven.

En consecuencia de ello, se ordena remitir el Expediente al Tribunal de Control Ordinario, librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Oficiar lo conducente.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. A.H. COVA

EL SECRETARIO DE SALA

DR. YEINGERT J.J.

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