Decisión nº BP12-R-2010-000042 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, nueve (09) de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000042

Por recibido en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 27 de mayo de 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, identificado con el número BP12-R-2010-000042, contentivo del Recurso de Apelación surgido en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra incoado por el ciudadano R.D.J.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.178.140 y de este domicilio, asistido por los abogados R.L.L. y DENSY A.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.459 y 69.684 respectivamente, en contra del ciudadano M.R.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.015.264.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se le da entrada al presente asunto y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de Informes.

Por auto de fecha 17 de junio del año 2010, se deja expresa constancia que el abogado R.L.L., parte demandante presento sus escritos de Informes.

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Ahora bien, este Tribunal estando en su oportunidad para decidir, hace las siguientes observaciones:

En fecha 18 de febrero de 2010, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado R.L.L., apela del auto de fecha 12 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, en el que se estableció: Omisiss “Vista la reconvención propuesta en fecha 30-11-09, por el demandado M.R.M.M., debidamente asistido por los abogados E.J.H.R. y L.E.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 61.226 y 36.466 y de este domicilio; y por cuanto en su debida oportunidad el Tribunal no se pronunció en cuanto a la misma…Por lo que este Tribunal ordena reponer la causa al estado de admitir la reconvención propuesta, dejando sin efecto las actuaciones posteriores.- En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admite dicha reconvención cuanto ha lugar en derecho, advirtiéndose a las partes que la contestación de la reconvención tendrá lugar el quinto día de Despacho siguiente al de hoy entendiéndose que las partes están a derecho y que entre tanto se suspende el procedimiento respecto a la demanda.”

En sus informes ante esta Alzada, el apelante solicita que este Tribunal Superior declare “Omisiss…EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA, en virtud de que fue presentada fuera de la oportunidad para hacerla y como CONSECUENCIA DE ELLO EXTEMPORÁNEA LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN ELLA…” (Negrillas del texto).

Alega igualmente el apelante que la contestación de la demanda es extemporánea por cuanto el demandado se dio por citado personalmente mediante diligencia en fecha 23 de noviembre del 2009 y dio contestación a la demanda en fecha 30 de noviembre de 2009.

Cabe destacar que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto se observa que el auto apelado se refiere a un auto que acordó la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.

El presente recurso surgió en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, que se tramita por el Procedimiento Breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien esta Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Consta en el presente asunto, auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 26 de noviembre de 2009 mediante el cual señaló: Omisiss…”Por recibida y vista la diligencia de fecha 23/11/2009, presentada por el ciudadano M.M., debidamente asistido por el ABG. E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.226, donde manifiesta darse por citado, reservándose el lapso para dar contestación a la demanda; y si mismo visto el auto dictado en fecha 24/11/2009, donde se acordó citar al referido ciudadano, mediante carteles. En consecuencia este Tribunal ACUERDA dejar SIN EFECTO dicho auto, así como también el Cartel de Citación, librado en la misma fecha, en virtud de la diligencia antes mencionada, que por error involuntaria no fue agregada en su oportunidad.” (Mayúsculas y negrillas del texto).

En el presente caso, la citación personal del demandado se cumplió mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2009 por la parte demandada asistido de abogado, este tipo de citación denominada por la doctrina como “Citación Espontánea”, es aquella que se ocasiona cuando el demandado ocurre personal y voluntariamente al tribunal y manifiesta su deseo de darse por citado, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario…”.

Ahora bien, en cuanto a este tipo de citación, el autor C.M.P., en su obra “De las Citaciones y Notificaciones”, contempla que el cómputo para que se considere que ha comenzado a correr el lapso de comparecencia, se hará desde el día siguiente en que conste en autos la diligencia del demandado dándose por citado, puesto que ya está incorporado al Expediente.

Visto el anterior criterio doctrinal, el cual acoge esta Alzada y visto que la diligencia de fecha 23/11/2009, mediante la cual el demandado de autos se da por citado espontáneamente, se agregó efectivamente al expediente en fecha 26 de noviembre de 2009, es a partir del día siguiente a esa fecha que debe empezar a computarse el lapso para la contestación de la demanda y evidenciándose del cómputo acompañado por el apelante que el día 30/11/2009, era el segundo día de despacho para contestar la demanda y habiendo sido contestada en esa fecha, la misma debe considerarse tempestiva y en consecuencia tempestiva la reconvención propuesta y así se decide.

Habiéndose resuelto el pedimento del apelante en su escrito de informes relacionado con la extemporaneidad de la contestación, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el auto apelado de fecha 12 de febrero de 2010, y en tal sentido señala que siguiendo los trámites del Procedimiento Breve, cuando se proponga la reconvención, el Juez en el mismo acto de la proposición debe pronunciarse sobre su admisión o su negativa, cosa que no ocurrió en el presente caso, aun cuando se evidencia que el demandado de autos en varias ocasiones se lo solicitó, y no es sino hasta el 12 de febrero de 2010, cuando el a quo se pronuncia mediante un auto que ordena la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención propuesta, y en ese mismo auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha reconvención cuanto ha lugar en derecho, advirtiéndose a las partes que la contestación de la reconvención tendrá lugar el quinto día de Despacho siguiente.

Observa este Tribunal Superior, que el presente asunto, como se indico supra, es un juicio que se tramita por el Procedimiento Breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo la a quo aplicar al mismo el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo Código de Procedimiento, en su Titulo XII, DEL PROCEDIMIENTO BREVE, artículo 888, contempla el lapso para la contestación de la reconvención, sin embargo considera esta Alzada que reponer la causa al estado de dar contestación a la reconvención de conformidad con el articulo 888 ejusdem causaría mas retardo, en virtud de que habiendo sido oída la apelación en solo efecto el asunto principal siguió su curso, por lo que la reposición en este caso no perseguiría un fin útil, aunado al hecho de que el termino concedido por el auto apelado es superior al que establece la norma in comento, con lo cual la Jueza del a quo proporcionó al apelante un lapso mayor no considerando este Tribunal que se haya violado el derecho a la defensa de las partes . (Negrillas de la Alzada).

Siendo ello así, es claro que la jueza a quo erró al aplicar el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, cuando admitió la reconvención propuesta, pues lo correcto era aplicar el artículo 888 ejusdem, por ser la norma de aplicación preferente, sin embargo en cuanto a la Reposición de la Causa al estado de dar contestación a la reconvención de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que la misma no es procedente en aras de garantizar a las partes el acceso a la justicia, sin embargo, debe advertirse a la Jueza del Tribunal de la Causa, que este tipo de situaciones debe en la medida de lo posible evitarse pues los actos deben cumplirse en la forma prevista por la Ley.

Por las consideraciones que anteceden, le es forzoso a esta Alzada declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta en el presente asunto y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, por el abogado R.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.459, en contra del auto de fecha 12 de febrero del año 2010 dictado por el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se Confirma el auto apelado de fecha 12/02/2010, SEGUNDO: Se condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de procedencia, vale decir, el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial Sede El Tigre, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 09/08/2010, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000042. Conste.,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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