Decisión nº 28-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.O.B., venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-19.070.988.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.A.T., M.D.M. y M.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-15.463.605, V.-15.073.311 y V.-20.600.818 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.882, 104.449 y 216.613, respectivamente, quienes actúan en su condición de Procuradoras del Trabajo en el estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.R.L.P., titular de la cédula de identidad número V.-11.715.176.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del iter procesal

El 05 de abril de 2016, la abogada M.C., titular de la cédula de identidad número V.- 20.600.818 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con lo número 216.613, en su cualidad de Procuradora del Trabajo en el estado Barinas y en representación del ciudadano R.J.O.B., venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-19.070.988, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el ciudadano L.R.L.P., titular de la cédula de identidad número V.-11.715.176. La demanda fue admitida el 06 de abril y el día 12 del mismo mes se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación del accionado. En fecha 16 de de los corrientes se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto al cual compareció la abogada M.C., apoderada judicial de la demandante, no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante la incomparecencia del demandado se declaró la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se agregaron al expediente el escrito de pruebas y el anexo marcado con la letra “A” presentados por la apoderada del actor. Llegada la oportunidad de publicar el texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Ante la declaración de admisión de los hechos, esta Juzgadora examina el libelo y establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho. Así mismo, valora el documento marcado con la letra “A”, que consiste en acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas a la que se concede pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que las partes intervinientes en la controversia celebraron un acto conciliatorio en la sede administrativa del trabajo donde el demandado reconoce la relación laboral y las acreencias del trabajador y ofrece pagarle la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) en razón de prestaciones sociales y vacaciones y bono vacacional fraccionados. Siendo así, quien juzga establece los siguientes hechos:

- El trabajador R.J.O.B. prestó servicios para el ciudadano L.R.L.P. desde el día tres de julio de dos mil quince (03/07/2015) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince (31/12/2015), fecha en la que se retiró voluntariamente, para un tiempo de servicios de cinco (05) meses y veintiocho (28) días.

- El demandante se desempeñó como obrero en la finca La Ceibita, propiedad del demandado y ubicada en la carretera vía a El Real, sector La Melera de la parroquia El Real, más adelante del puente de Torunos, en un horario comprendido entre las siete de la mañana y doce del mediodía (07:00 a 12:00 m.) y dos y cinco de la tarde (02:00 a 05:00 p.m.), de lunes a viernes.

- El trabajador devengó el salario mínimo nacional, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo representaba la cantidad nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares mensuales (Bs. 9.648,00).

- Se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades fraccionadas.

De los conceptos demandados

Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan al trabajador por los conceptos demandados.

El actor devengó el salario mínimo nacional, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo representaba la cantidad nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares mensuales (Bs. 9.648,18). Ergo, a los fines de determinar el salario integral, se suma el salario diario más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional. Así, de la división del salario mensual entre los treinta días del mes, resulta que el salario diario fue de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 321,60), y de las operaciones aritméticas efectuadas para el cálculo de las alícuotas se determina que la alícuota de las utilidades calculadas a treinta días representa la cantidad de 26,80 y la ídem del bono vacacional calculado a quince días es la cantidad de 13,40, arrojando un salario integral de trescientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 361,80).

- En relación con las prestaciones sociales, de acuerdo con el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador quince días de salario integral por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, según se detalla en el siguiente cuadro sinóptico:

Trimestre Salario mensual Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral Días a depositar Garantía acumulada

Jul-Sep 15 7241,68 247,39 10,30 20,61 278,31 15 4.174,65

Nov-Dic 15 9648,18 321,60 13,40 26,80 361,80 15 5.427,00

Total

9.601,65

De lo anterior de desprende que le corresponde al trabajadora la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.601,65), y esa es la cantidad que se ordena pagar. Así se decide.

- Por el concepto de vacaciones fraccionadas, considerando que el trabajador laboró cinco meses completos, a tenor de lo establecido en el artículo 196 ejusdem, se le adeudan 6,25 días de salario normal, lo que significa la cantidad de dos mil diez bolívares (Bs. 2010,00), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.

- Por bono vacacional fraccionado y en razón de lo anteriormente establecido, se le adeudan al trabajador 6,25 días de salario normal, lo que arroja la cantidad de dos mil diez bolívares (Bs. 2010,00), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.

- Por utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y tomando en cuenta los cinco meses completos de labores, se le adeudan al trabajador 12,5 días de salario normal, lo que resulta en la cantidad de cuatro mil veinte bolívares (Bs. 4.020,00), y esa es la suma que se condena a pagar. Así se decide.

El resultado de la suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.641,65), y esa es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el quinto aparte del artículo 143 de la LOTTT. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.J.O.B., titular de la cédula de identidad número V.-19.070.988 contra el ciudadano L.R.L.P., titular de la cédula de identidad número V.-11.715.176.

Segundo

Se condena al demandado al pago de la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.641,65) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

En vista de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

La Secretaria,

Abg. Yoleinis V.A.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a. m.). CONSTE.

La Secretaria,

Expediente número EP11-L-2016-000032

TC.-

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