Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 12 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002795

ASUNTO : RP01-P-2009-002795

Finalizado el desarrollo de la audiencia oral en el presente asunto, convocada con objeto de imponer y poner a derecho al imputado R.J.F.J., de la orden de aprehensión acordada en su contra mediante decisión de fecha 07/08/09, por mandato de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, según sentencia de fecha 03/08/09; la cual fue celebrada en la presente fecha, 12/01/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el imputado y lo expresado por la defensa, quien solicitó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad; así como la exposición realizada por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. G.U., quien solicitó el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.J.F.J., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.M.G.; y Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículos 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Como se observa por la revisión de la causa, cursa al anexo 2 de la misma, específicamente del folio 24 al folio 37, decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con ponencia del Abg. S.R.M., donde se resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 27/06/2009, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.F.J., por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem; revocándose así la decisión recurrida, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y exigiéndose al Juzgado A quo ordenar su aprehensión. Estimó la Corte de Apelaciones en su decisión que no pueden valorarse de manera aislada o de forma taxativa, única y exclusivamente los presupuestos señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es permisible evaluar otras circunstancias pertinentes, como lo fue el hecho de que el propio imputado manifestara que trabajaba en barco, lo cual podría facilitar la evasión del presente proceso. De igual forma consideró la Corte de Apelaciones la posibilidad de que estando en libertad el imputado se hubiese obstaculizada la búsqueda de la verdad. Por su parte, este Tribunal mediante decisión de fecha 07/01/10, resolvió mantener la Medida Privativa de Libertad dictada por la Corte, en la modalidad de orden de aprehensión, básicamente por consideró que las circunstancias valoradas por ese Juzgado Superior no habían sido desvirtuadas a la fecha de la decisión por parte de la defensa. Ahora bien, en la presente oportunidad la defensa alega, conforme a lo declarado por su representado, que es procedente la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que actualmente el imputado no trabaja en barcos, y a la postre consigna en original C.d.T. vigente, emanada de la Empresa Cartón Venezolano, C.A., donde se acredita que el ciudadano R.J.J. labora en la misma desde el 10/08/09, desempeñando el cargo de vendedor. Por otra parte la defensa también arguye que su patrocinado ha registrado presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo que demuestran su permanencia en esta jurisdicción, lo cual constata este Tribunal por revisión sistemática de la base de datos Juris 2000, y su disposición de someterse al presente proceso, así como el hecho de haberse puesto a derecho el día de hoy de manera voluntaria. Ante todas las razones alegadas por la defensa, el Tribunal considera que aun y cuando la Corte de Apelaciones ordenó la aprehensión del ciudadano R.J.J., por considerar que existía peligro de fuga y de obstaculización, no menos cierto que ha quedado razonablemente demostrado que las circunstancias en que se sustento dicha decisión han variado, y por ende no podría operar en contra del imputado presunción de peligro de fuga, y mucho menos de obstaculización, ya que se acreditó la permanencia del imputado en la jurisdicción por su arraigo y trabajo en esta ciudad, así como su voluntad de someterse voluntariamente al presente proceso penal. De tal manera que el Tribunal considera que lo procedente sería declarar procedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se revise la Medida Privativa de Libertad del imputado de autos, y declarar sin lugar el petitorio del Ministerio Público, así como el de la defensa en lo concerniente a que se deje sin efecto la medida de protección dictada, ya que a juicio del Tribunal esa última medida no comporta una restricción para el imputado sino que por el contrario su naturaleza es preventiva, destinada a proteger la integridad de la victima. En ese sentido el Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado R.J.F.J., venezolano, de 34 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 01-01-1976 titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.425 hijo de F.B.F. y I.J.J., y residenciado en la Uranización El Dique, Primera Calle, Casa N° 1, Cerca Del Muelle Pesquero, Cumana, Estado Sucre; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.M.G.; y Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículos 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en su lugar DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense los oficios correspondientes, primero a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que lleven el control de las presentaciones impuestas, y segundo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informándoles sobre la prohibición de salida del Estado Sucre que tiene el imputado de autos. Finalmente, y por cuanto en fecha 04/08/09, fue presentado escrito acusatorio en la presente causa, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar respectiva para el día 09/02/2010, a las 11:00 AM. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se sirvan dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos. Quedan notificados los presentes respecto de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la víctima con relación a lo acá resuelto, y respecto a la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar.” Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.

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