Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003146

ASUNTO : RP01-P-2008-003146

Celebrada como ha sido en el día de hoy, SEIS (06) DE JULIO del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:15 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. S.R., acompañado del ABG. J.M.S., secretario de guardia y el Alguacil N.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003146, seguida en contra del imputado R.J.G.F., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.358.894, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/06/1.971, hijo de L.G. y J.F. y domiciliado en el Barrio las Palomas, Calle C.d.J., Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. J.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público la ABG. J.R., el imputado de autos R.J.G.F., previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. E.B.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

I

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 04/07/2008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el IMPUTADO previa identificación, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Solicito la l.s.r. del imputado de autos, en virtud de que no existe la pluralidad de elementos de convicción que exige el artículo 250 del COPP, en consecuencia no se puede acreditar la responsabilidad de mi representado en el delito que imputa la fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

IV

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado J.R., en contra del imputado R.J.G.F., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.358.894, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/06/1.971, hijo de L.G. y J.F. y domiciliado en el Barrio las Palomas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública ABG. E.B., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 04/07/2008, cuando siendo aproximadamente las 9:05 de la noche, funcionarios adscritos al IAPMES, en labores de patrullaje en el barrio las palomas, específicamente en la calle c.d.J., avistaron a un sujeto con franela anaranjada y short azul y rojo, el cual se encontraba parado, quien al notar la presencia policial emprendió la huida, procediéndose a una persecución, en la que se logro interceptarlo y darle captura, lo cual se evidencia en Acta Policial, suscritas por los funcionarios adscritos al IAPMES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales se practica la detención del imputado de autos y de la incautación del arma de fuego, tipo escopeta, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/07/2008, en la cual se hacen constar las circunstancia referidas al presente hecho y a la detención del imputado de autos, cursante al folio 05; Planilla de Remisión de Objetos Nº 755-08, de fecha 05/07/2008, del arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 12mm, seriales 03-VP-107, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin percutir, cursante al folio 06; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 354, de fecha 05/07/2008, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca no visible, calibre 12mm, seriales 03-VP-107 y a un cartucho del mismo calibre, sin percutir cursante al folio 09; memorando Nº 9700-174-SDEC-1215, en el cual se evidencia que el imputado de autos registra antecedentes policiales, por delitos contra la propiedad, cursante al folio 10; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinal 1° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; en cuanto al ordinal 2º del artículo 250 del COPP, del acta policial que cursa al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, realizándose la misma sin presencia de testigos, que con su declaración corroboren el dicho de los funcionarios policiales que consta en acta. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia procede a DECRETAR L.S.R.. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer medida cautelar sustitutiva por no verificarse los supuestos que establece el artículo 250, ordinal 2º del COPP. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA L.S.R., a favor del imputado R.J.G.F., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.358.894, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/06/1.971, hijo de L.G. y J.F. y domiciliado en el Barrio las Palomas, Calle C.d.J., Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inicia este proceso por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Sígase el presente asunto por la vía ordinaria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Seis días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:35 de la tarde.-.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. S.R..-

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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