Decisión nº PJ0082012000112 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de junio de dos mil doce (2011).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000085.-

PARTE DEMANDANTE: R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.208.568, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.N. y R.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.778 y 99.863 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROL GRAVA SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1996 bajo el número 37, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL: E.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.335.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de junio 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: J.M., A.V., M.B., A.P., J.A., J.M. y H.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.252, 92.832, 89.035. 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO R.J.C.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.J.C.R., contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y como tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida en fecha 28 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 16 de abril de 2012 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano R.J.C.R., ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio E.B., y de la comparecencia de la parte tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio M.B., razón por la cual el juzgador a quo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 17 de abril de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de junio de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que tal como reza en las actas procesales no pudo asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar por cuanto ese día lamentablemente su hijo de apenas 02 año y medio, presentó un cuadro clínico de diarrea y vómito por lo que tuvo que llevarlo al centro asistencial más cercano a su domicilio teniendo que esperar que le colocaran suero por lo que se le hizo imposible acudir a la Audiencia Preliminar, señalo además que si bien es cierto existe otra apoderada judicial en el poder no es menos cierto que es un hecho público y notorio que la Abogada R.N. es su cónyuge y por tanto tuvieron que acudir ambos al centro asistencia, en vista de situación se comunicó vía telefónica con el abogado de la contraparte el Abogado E.B. quien entendió la situación, por lo que solicita sea repuesta la causa al estado de celebrarse nuevamente la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, señaló que ratifica el alegato de apelación de la parte demandante por cuanto era cierto que el abogado de la parte demandante lo llamó vía telefónica y le planteó la situación, manifestándole que no tenía ningún inconveniente porque eso le podía pasar a cualquiera, en tal sentido ratifica lo expuesto por el colega.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que no pudo asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar por cuanto ese día lamentablemente su hijo de apenas 02 año y medio, presentó un cuadro clínico de diarrea y vómito por lo que tuvo que llevarlo al centro asistencial más cercano a su domicilio teniendo que esperar que le colocaran suero por lo que se le hizo imposible acudir a la Audiencia Preliminar, señalando además que si bien es cierto existe otra apoderada judicial en el poder no es menos cierto que es un hecho público y notorio que la Abogada R.N. es su cónyuge y por tanto tuvieron que acudir ambos al centro asistencia, en vista de situación se comunicó vía telefónica con el abogado de la contraparte el Abogado E.B. quien entendió la situación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, ratificó el alegato de apelación de la parte demandante por cuanto era cierto que el abogado de la parte demandante lo llamó vía telefónica y le planteó la situación, manifestándole que no tenía ningún inconveniente porque eso le podía pasar a cualquiera.

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, y en vista que el apoderado judicial de la parte demandada ratificó lo expuesto por la contraparte en cuanto a los motivos que originó su incomparecencia, esta Alzada no puede más que considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano R.J.C.R. a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio R.N. y R.V., a la Prolongación de la Audiencia Peliminar celebrada el día 16 de abril de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que el día que debía celebrase Prolongación de la Audiencia Preliminar, los apoderados judiciales de la parte demandante no pudieron asistir en vista que su hijo de apenas 02 año y medio, presentó un cuadro clínico de diarrea y vómito por lo que tuvieron que llevarlo al centro asistencial más cercano a su domicilio teniendo que esperar que le colocaran suero por lo que se le hizo imposible acudir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la decisión de fecha: 16 de abril de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante no puede dejar pasar por alto esta Alzada la oportunidad para advertir ciertas faltas verificadas en las actas procesales, específicamente la relacionada con la notificación del Procurador General de la República ordenada en la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; verificando de las actas procesales que efectivamente en la sentencia recurrida el Juzgador a quo ORDENÓ en el particular Tercero de la Parte Dispositiva la notificación del Procurador General de la República, sin embargo no existe en actas prueba alguna que demuestre que efectivamente se haya librado el respectivo oficio a los fines de proceder a la notificación del Procurador General de la República de la sentencia dictada, evidenciando esta Alzada que el Juzgador a quo no dio cumplimiento a lo ordenado en su propia sentencia, procediendo a remitir el expediente a este Juzgado Superior una vez que la parte demandante ejerció el recurso de apelación correspondiente; es por ello que esta Alzada en virtud de la situación advertida, considera necesario realizar un llamado tanto a la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como a la Secretaria asignada , a fin de que en sucesivas oportunidades de cumplimiento estricto a lo ordenado en la sentencia, ello a fin de evitar situaciones como la aquí detectada que en nada ayudan en la difícil tarea de la administración de justicia que tienen atribuida los Jueces de la República, y que pueden ocasionar un retardo procesal que indudablemente contraviene los principios de nuestra Carta Magna y del procedimiento laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la decisión de fecha: 16 de abril de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, tanto de la presente decisión como de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de 2012. Siendo las 10:40 de la mañana .Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:40 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000085.-

Resolución Número: PJ0082012000112.

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