Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001079

ASUNTO : RP01-P-2011-001079

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:38 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y el Alguacil R.T., en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-001079, seguida al imputado R.J.L.M., venezolano; de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.124; nacido en Cumaná, en fecha 12-02-77, de ocupación u oficio taxista; soltero; hijo de J.L. y A.R.M.; residenciado en Boca de Sabana, sector los ranchos, frente a la Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-683.66.29; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39, ambos, de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.C.N.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y el Defensor Privado Abg. A.H.. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con abogado privado y que se trataba del Abg. A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.175, con domicilio procesal en la urb. Villa olímpica, bloque 26, piso 2, apto. 02-02, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-393.74.30; quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y toma el juramento de ley. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado R.J.L.M., por los hechos ocurridos en fecha 04-03-2011, luego que la víctima lo denunciara por haberla agarrado por los brazos y la golpeó y arañó en éstos. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado R.J.L.M., en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA; este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar participación o autoría del hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa acta de remisión de la denunciante de la unidad de atención a la víctima, a la policía del Estado Sucre; a los folios 4 y su vto. y 5, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor de los mimos. Al folio 6, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores; al folio 15m, cursa constancia de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, la cual se evidencia que se negó a firmar. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; cursa al folio 20, examen médico legal practicado a la víctima. Cursa al folio 21, los registros policiales del imputado de autos; elementos éstos que permiten afirmar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en los tipos penales descritos por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público consistente en: 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA J.J.A.F., A SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABAJO; Y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA VÍCTIMA; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; y ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano R.J.L.M., venezolano; de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.124; nacido en Cumaná, en fecha 12-02-77, de ocupación u oficio taxista; soltero; hijo de J.L. y A.R.M.; residenciado en Boca de Sabana, sector los ranchos, frente a la Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-683.66.29; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39, ambos, de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.C.N.; consistentes en: 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA J.J.A.F., A SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABAJO; y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA VÍCTIMA; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, a los fines que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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