Decisión nº DP31-L-2009-000031 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000031

Visto escrito que antecede, suscrita por la ciudadana abogada R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: “Solicito se Reponga la presente causa al estado de suspender por 30 días por auto expreso, (…) otros si: “(..) Es claro y evidente que no se espero la respuesta de Procuraduría General de la República y por ende ni siguiera se ha materializado el lapso de suspensión ni el lapso para ejercer Recursos”, esta juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 97 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que directamente obre contra los intereses patrimoniales de la república. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Considera, esta juzgadora necesario traer a colación criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)

.

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses Ahora bien, en el caso sub examine, se cumplió a cabalidad con la notificación del Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, mediante oficio Nro. 977-12 de fecha 26/06/2012, acompañándose de copia certificada de sentencia dictada en fecha 21/06/2012, todo de conformidad con lo establecido el artículo 97 ejusdem, tal como se desprende del mencionado oficio. Ahora bien, tal como se evidencia de los autos la secretaria adscrita a este despacho una vez que consta en autos la consignación por parte de la oficina de alguacilazgo de la notificación del Procurador General de la Republica, procede a certificar dicha actuación a los fines de garantizar seguridad jurídica a las partes, una vez realizado esto, se da inicio del lapso de suspensión de treinta (30) días continuos de la presente causa y una vez concluido comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recurso respectivos, -lapso de suspensión que comenzó a computarse a partir del día siguiente a la certificación de fecha primero (1°) de octubre del 2012 que corre inserta al folio 186, a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que considera quien aquí decide, que en ningún momento se esta violando el derecho a la defensa y el debido proceso, como pretende hacer ver la apoderada judicial de la parte demandada.

En cuanto a la reposición de la causa, solicitada, dispone el artículo 98 de dicho Decreto-Ley lo siguiente:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado nuestro).

De acuerdo a la norma antes transcrita, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: L.M.P.P.d.A., (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso C.L. del estado Sucre), en la que destacó lo siguiente:

…Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud.

(Destacado nuestro).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, sobre materia de suspensión se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, señalando lo siguiente:

“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:

“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio. (Destacado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que la solicitud de reposición de la causa al estado de suspender por 30 días por auto expreso, no fue formulada por el procurador General de la República o quien actúe en su representación, sino por personas distintas, vale decir, por la representación judicial de PDVSA GAS, verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Juzgadora debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, la finalidad de esta juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, claro esta, una vez que transcurran los lapsos previstos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal Segundo de juicio, en uso de sus atribuciones, y como garante de los derechos constitucionales y legales así como de los principios rectores del proceso laboral como lo es el debido proceso, preclusión de los lapsos procesales declara: Primero Improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demanda PDVSA GAS. Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso se hace del conocimiento de las partes que a partir del día siguiente al del Primero (1°) de octubre del 2012 comenzó a computarse el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos estos, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos respectivos, todo de conformidad artículo 97 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es todo.

LA JUEZ,

DRA. M.B.L.S..

ABOG. RHINNIA MARIÑO

ASUNTO: DP31-L-2009-000031

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