Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

5655REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 05 de Abril de 2010

199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-005287

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-005287

En fecha 05 de Marzo de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., acompañada del Secretario de Sala, Abogado S.M., a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el Abogado P.A., en contra de los Acusados R.J.G., expuso ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente; J.A.Q.B., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San L.S., vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa Nº 67 de esta ciudad, y M.J.S.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San L.S., Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8., en perjuicio de PDVAL, R.A.G., estando asistidos dichos acusados por los Abogados A.L. y M.J.A. , la audiencia de juicio fue iniciada, formulando la acusación el representante del Ministerio Público, esgrimiendo sus argumentos la defensa e impuestos de sus derechos los acusados manifestaron su decisión de no rendir declaración. Seguidamente el Tribunal Unipersonal prosiguió con la recepción de los medios de pruebas, recibiendo las declaraciones de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre D.E.C.V. y J.L.A., así como la del testigo J.J.G.H., decidiendo el acusado J.A.Q., aportar su testimonio; prosiguiéndose en fecha 18 de Marzo de 2010, fecha en la que declaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas V.D.R.A., HENISE R.G. Y O.F., se incorpora por su lectura Inspección Nº 4212; experticia de avaluó prudencial Nº 150; experticia de reconocimiento legal Nº 651; Inspección al sitio del suceso Nº 4219 y Experticia de reconocimiento legal y avaluó real Nº 677-08; en esta oportunidad el Tribunal al amparo del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo advertencia de una calificación jurídica no manejada hasta ese momento por las partes, como lo fue APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; luego de ello se continuo con el debate n fecha 24 de Marzo de 2010, cuando depone D.J.S., y se procedió a la incorporación de por su lectura las pruebas documentales admitidas; seguidamente se declaró cerrada la recepción de los medios de pruebas, y se dio inicio a la presentación de alegatos finales por las partes, seguido de lo cual se otorgó el derecho de a los acusados y efectuada la deliberación correspondiente, se emitió la dispositiva del fallo, fijándose el día de hoy para proceder a la publicación íntegra del mismo.-

Hechos y Circunstancias Objeto De Juicio

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz de el Abogado P.A., manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que presentaba formal acusación en contra de los ciudadanos R.J.G., expuso ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente; J.A.Q.B., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San L.S., vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa Nº 67 de esta ciudad, y M.J.S.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San L.S., Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8., en perjuicio de PDVAL, R.A.G., conforme los hechos ocurridos en fecha en fecha 16 de Diciembre de 2008, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en un punto de control en el sector B.V., reciben llamada radiofónica notificando que en el sector del cumanagoto de esta ciudad de Cumaná, había sido robado un camión tipo cava perteneciente a la empresa “Nicho Mar”, cargado de alimentos de PDVAL en este caso pollos, rato después, los funcionarios logran avistar el referido vehículo al cual le dan la voz de alto y a bordo del mismo se encontraban varios sujetos que coincidían con las características que habían sido aportado, por lo que proceden a tratar de hacer una revisión al vehículo no pudiendo hacerse por encontrarse la puerta cerrada, ante tal situación se procedió a hacerle de conocimiento de sus derechos constitucionales a los ciudadanos quedando estos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, resultando ser dichos sujetos a que tripulaban el vehículo, los ciudadanos que en condición de acusados hacían acto de presencia en la sala de juicio, y en virtud de ello era por lo que les formulaba la acusación en nombre del estado venezolano, por los delitos referidos, por considerar que sus conductas encuadraban dentro de dichos tipos penales, y aseguraba que lograría demostrar en audiencia de juicio con las pruebas que promovía y que vendrían al debate a aportar testimonio de lo sucedido, por lo que solicitaba mucha atención a los fines que, probado como fuere el actuar contrario a la ley, de dichos ciudadanos, se le estableciera la pena correspondiente mediante sentencia condenatoria.-

En la fase de alegatos finales la representación fiscal argumentó, que era principio general de derecho dar a cada quien lo que merece, para ello el Ministerio Público recibió una investigación de la cual recabó medios probatorios en los cuales fundamento un acto conclusivo; sin embargo en el desarrollo del debate se había dejado constancia de cuales fueron cada una de las deposiciones y lo aportado por cada uno de los medios de pruebas; refiere que en la primera oportunidad manifestó que se acusaba a los ciudadanos R.J.G.; J.A.Q.B. y M.J.S.S. por una acción desplegada que condujo a los tipos penales de Robo De Vehiculo y Robo Agravado En Grado De Cooperadores; pero que sin embargo esa representación fiscal había observado que en el desarrollo del debate, tomando para ello la deposición de la victima principalmente, consideraba prudente destacar que, con el mismo mal podría hablar de el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperadores; ya que de esa declaración del ciudadano J.A.Q.B., quien en audiencia se conoció fue testigo- victima y concatenando para ellos las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y demás funcionarios de investigación debía arribarse a la conclusión que expresaba en ese momento; pues estimaba que cuando el legislador hablaba de cooperadores, lo cual está estatuido en el articulo 83 del Código Penal establecía ciertas particularidades, para lo cual solicitaba al Tribunal aplicase con justicia, equidad el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que no debía valorarse las pruebas de manera estricta, ni semántica; que consideraba debía apreciarse la declaración de la victima-testigo que si bien es cierto no se hizo un reconocimiento de voz, tampoco podía estimarse que mintió o estaba equivocada; pero que en todo caso dejaba en el aire a los fines que fuese apreciado por el Juez, la declaración de la victima, manteniendo para ello esa representación fiscal el tipo penal de Robo Agravado En Grado De Cooperadores y que así mismo debían establecerse las agravantes en el caso bajo estudio, pues la victima fue amenazada por varias personas, con armas de fuego, lo cual se subsume en el numeral 3 del articulo 6 de la Ley especial; circunstancias de tiempo y lugar además que fueron corroboradas por funcionarios aprehensores y funcionarios de investigación quienes fueron contestes entre si en señalar las vestimentas de los acusados. Para no ahondar mas los funcionarios aprehensores dejaron constancia que detuvieron a tres ciudadanos y que al momento de efectuar la revisión los mismos vestían con franelas y gorras de PDVAL e iban a bordo de un camión blanco, tipo cava “NPR”, cargado de pollos de la empresa PDVAL, adicionando el Ministerio Público que no debatiría las circunstancias de cómo llega el vehículo a manos de los acusados, pero si aseguraba que les fue incautado ya que no se debatió un medio de prueba distinto que manifestara de donde devino ese vehículo a sus manos, por lo que concluía entonces que esos ciudadanos conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas, debían ser condenados por el delito de Robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperadores, y debía imponérsele la pena correspondiente basándose para ello en los parámetros establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte la Defensa en la persona del Abogado A.L.A., en su condición de Defensor de Confianza de los acusados R.J.G., J.A.Q.B., y M.J.S.S., ante la acusación fiscal manifestó que negaba, rechazaba y contradecía los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público tanto en los hechos como en el derecho, pues de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal podía afirmar que sus defendidos estaban amparados no de un velo de inocencia, sino de un derecho constitucional que les atribuía la condición de inocentes hasta que se probase lo contrario; que a sus auspiciados no se le detuvo robando un vehículo; que a ellos se les contrató para realizar el traslado de esa cava a los fines de realizar un operativo de PDVAL en la población de S.F., pero ellos fueron contratados por un funcionario de PDVAL, quien solicito sus servicios para trasladar ese camión, de manera tal que a su criterio, eso no tipifica el tipo penal de cooperadores en el delito de robo, que se preguntaba la defensa en que cooperaron, y adiciona que se les imputaba el delito de robo de vehículo, ante ello se hacía la interrogante ¿Qué vehículo robaron?, de imputársele algún tipo de delitos debiese ser el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito establecido en el articulo 9 de la Ley Especial; de las actas no se evidencio elemento de interés criminalistico en el camión, ya que ellos fueron contratados por un falso funcionario de PDVAL y accedieron a utilizar franelas de la empresa que supuestamente tenia un operativo; adiciona que esas personas hoya acusadas fueron timadas en su buena fe, quienes fueron supuestamente contratados para trasladar ese camión, por lo que solicitaba que de ese debate que se iniciaba, se declarase la inocencia de mis auspiciados o en su defecto de no ser así se maneje la posibilidad de un cambio de calificación en el tipo penal establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; basándose para ello en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal .

En la etapa de conclusiones manifestó el Abogado A.L.A., en su condición de defensor que, primeramente durante todo el debate, los testigos ofertados por el Ministerio Público entre ellos los distintos funcionarios, no se pudo comprobar la responsabilidad por los delitos que se les imputaba a sus auspiciados, ello en razón a que de las declaraciones de los mismos funcionarios aprehensores y técnicos pudieron manifestar que no recabaron elementos de interés criminalistico que comprometiera sus responsabilidades con el hecho específicamente en el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperadores; que estimaba quedaban grandes lagunas en el caso bajo análisis, ya que no se colectaron elementos de interés criminalisticos como armas y demás, que comprometieran la responsabilidad de sus auspiciados; que consideraba faltó por parte del ente investigativo, recabar elementos que pudieren comprometer la responsabilidad de los acusados, que lo cierto era que a los mismos nadie los incriminó, ni nadie los reconoció; que en sala de juicio compareció el ayudante de chofer del vehículo quien dejo entrever que ninguno de los acusados presentes en sala eran o fueron los presuntos autores o participes del hecho; desde los inicios del proceso la defensa mantuvo que sus defendidos fueron sorprendidos en su buena fe y utilizados por quienes verdaderamente cometen el hecho punible, como lo fue, en este caso, un falso funcionario de PDVAL quien les hizo entrega de un camión, una carga y unos documentos como lo fue una guía y la documentación del camión, tal y como hace usualmente la compañía, ¿para que?, para que sus defendidos no pudieran percatarse de que verdaderamente se trataba de un ilícito; adiciona el defensor que sus defendidos al momento de la detención del camión, lo hacen voluntariamente, sin presumir siquiera que se trataba de un hecho donde se encontraba ese vehículo en el que viajaban, como proveniente de robo, que era por ello que la defensa desde un inicio mantuvo la posibilidad de estimar un cambio de calificaron como lo era en ese caso el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de robo o hurto de vehículo automotor; insistiendo la defensa solicitar la libertad para sus representados, y que debía agregar que dentro de todo lo malo, la providencia traía algo ganancioso, por lo que estimaba que por todos los argumentos esgrimidos, solicitaba se les otorgase la libertad a sus representados y de no compartir el criterio el Tribunal, se procurase el cambio de calificación jurídica por el de aprovechamiento de cosas provenientes de robo o hurto de vehículo automotor.-

Los ciudadanos R.J.G., expuso ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente; J.A.Q.B., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San L.S., vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa Nº 67 de esta ciudad, y M.J.S.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San L.S., Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad; impuestos como fueron de sus derechos que le asisten en el proceso en desarrollo, manifestaron al inicio del debate, su decisión de no declarar, mas sin embargo en la fase de recepción de pruebas el acusado J.A.Q., pidió el derecho de palabra para declarar y expresó: “A nosotros nos contrataron en PDVAL para llevar el camión con la carga y respecto a la documentación que ellos dicen que no había, cuando nos detienen entregamos la guía de circulación, mas nuestros documentos”.- Es todo.- Fue interrogado y expresó: ¿Quién les entrego esa guía?, el señor C.A., quien además nos entrego las camisas y gorras; ¿Había trabajado UD en este tipo de empresas? Si; ¿Quién les hace la entrega?, C.A.; ¿Para el momento de hacerle la entrega UD era trabajador activo de PDVAL?, no me había retirado hace 6 días y yo había incoado una demando en su contra; ¿Qué tiempo tenia UD conociendo a C.A.?, No, es mas que cuando nos detiene los funcionarios ni nos esposaron, le dijimos donde estaban los papeles y las guía; ¿Sabe UD que función cumplía C.A. en PDVAL?, No ya que allí se rotaba mucho al personal; ¿Tenia UD buena relación con C.A.? No, lo conocía

Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Acudió al debate el ciudadano D.E.C.V., quien dijo ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y una vez juramentado expresó: “Ese día 16 de Diciembre de 2008 me encontraba destacado de servicio en el puesto de control de “B.V.”, recibimos llamado radial informado el robo de un vehículo tipo cava de Nicho Mar y que abordo venían tres sujetos, hicimos espera en el punto de control y aproximadamente a las 10:00 AM al avistar el vehículo con las características, lo detuvimos encontrándose los 3 sujetos vestidos en jeans y camisas y gorras rojas y al hacerle revisión corporal no tenían armamento, llamamos al comando y llego comisión de refuerzo y se traslado el procedimiento al comando.- Es todo”.- Fue interrogado y expresó: ¿Qué tiempo tiene laborando para la policía?, 18 años; ¿A que hora realizó el procedimiento?, aproximadamente a las 10:00 AM; ¿En compañía de quien se encontraba en la alcabala?, los que realizamos el procedimiento estaba el sargento J.A. y dos funcionarios mas; ¿De parte de quien recibe el llamado radial?, otro funcionario recibió el llamado y a través de la red de radios de emergencia recibimos del comando de brasil este llamado; ¿La información radial que reciben cual era?, que unos sujetos habían agarrado un camión, secuestrado a los ocupantes y robaron el camión; ¿Vía radial le informaron donde había ocurrido el hecho?, si por el sector del tacal; ¿Qué distancia hay de ese sector a la alcabala de b.V.?, a una velocidad promedio seria de 20 a 30 minutos; ¿Cómo era el camión que detuvieron?, una cava, plateada, tenia un emblema de mercal; ¿Recuerda la marca del camión?, no; ¿Dentro de los funcionarios que estaban en la alcabala quienes paran el camión?, el cabo Wilfredo; ¿Participo UD en ese procedimiento?, si, yo estaba en la parte delantera; ¿Ese cordón de seguridad era para UD y para civiles?, si, ya que es una vía muy transitada y debe resguardarse el lugar; ¿En la materialización del procedimiento cual fue su participación?, conminé a los sujetos a que se bajaran del camión, ¿Esas personas que conminó a bajar del camión eran hombres?, si; ¿Puede determinar las características de esas personas?, el conductor era alto gordo, con jeans y franela y gorra estas rojas, los otros dos iban con el; ¿Conminó UD a estos ciudadanos la entrega de algún tipo de identificación?, si y no tenían documentos del vehículo, únicamente personales; ¿Qué hicieron posteriormente a realizar el procedimiento?, llego unidad de transporte del comando de brasil y los trasladaron; ¿Para el momento de la aprehensión de los ciudadanos que estaban en el vehículo opusieron resistencia?, no; ¿En ese puesto al darle la voz de alto se dieron a la fuga o se detuvieron tranquilamente?, se detuvieron; ¿Que elementos de interés criminalisticos encontraron en el camión?, ninguno.- Igualmente compareció y rindió testimonio el ciudadano J.L.A. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, de este domicilio y declaró: “Ese día 16 de Diciembre de 2008 me encontraba de servicio en el puesto de control fijo de “B.V.”, recibimos llamado radial informado el robo de un vehículo tipo camión con el distintivo de “Nicho Mar” y que abordo venían tres sujetos, al avistar el vehículo con las características lo detuvimos encontrándose los 3 y al hacerle revisión corporal no tenían armamento, llamamos al comando y llego comisión y traslado el procedimiento al comando.- Es todo”.- Fue interrogado y expresó: ¿Qué tiempo tiene UD laborando en la policía?, 20 años; ¿en compañía de que funcionarios se encontraba cuando realiza el procedimiento?, D.C. y W.S.; ¿Cuándo realizan ese procedimiento? El día 16/12/08, ¿Cuáles eran las características del vehículo que detiene?, cava, color blanco, con distintivo de “Nicho Mar”, ¿Qué informaron vía radial?, que se había cometido el robo de un camión de PDVAL, contentivo de pollos; ¿Qué tiempo transcurrió de esa llamada a la de cometerse el hecho?, no puedo afirmar eso; ¿Informaron en que parte de la cuidad se había cometido el hecho?, por el sector del cumanagoto; ¿Qué participación tuvo UD en ese procedimiento?, le hice señas al camión, franqueamos el camión por los lados, y yo ubique la parte lateral derecha cubriendo de allí cualquier intento de los tripulantes de hacer algún tipo de maniobras; ¿Logro observar cuantas personas bajaron del vehículo?, 3; ¿El sexo de esas personas?, todos masculinos; ¿Al momento de detener el camión se dio a la fuga o se detuvo inmediatamente?, se detuvo; ¿Consiguieron dentro del camión elementos de interés criminalistico?, no; ¿Las personas preguntaron porque se les detenía?, si; ¿Es decir ellos no sabían porque se les detenía?, no; ¿En algún momento estas personas presento algún signo de peligro de fuga?, no, en ningún momento lo hicieron.- Estas declaraciones se valoran favorablemente en virtud de que fueron aportadas en forma coherente, veraz, y al analizarlas en conjunto resultan totalmente congruente y armónicas entre sí.-

El ciudadano J.J.G.H., juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N. 14.661.211, y declaró: “Yo era el ayudante del camión, puesto que trabajaba en PDVAL, transportábamos cajas de pollos y luego nos trasladamos a dejar una mercancía en el PDVAL de la Trinidad, posteriormente salimos de allí al sector del Cumanagoto por el sector de la playa a hacer otra entrega, cuando íbamos a entrar a un estacionamiento nos tranco un carro del cual se bajaron dos sujetos, nos apuntaron con armas de fuego y nos metieron dentro del camión con la cabeza dentro de las piernas, dimos vueltas, en un momento pude ver el traslado a un carro, nos montaron en ese carro y nos soltaron mas luego por el tacal, antes de llegar a barbacoas, corrimos por un monte y al llegar a una casa, el chofer llamo a su jefe y una de las personas que estaba allí construyendo como una choza dio parte a la autoridad.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: ¿Cuándo sucedieron esos hechos?, el 16 de Diciembre de 2008; ¿Qué hora era?, Como las 9:00 AM; ¿Recuerda las características del camión?, un “NPR”, y tenia una cava con un logotipo de “Nicho mar”; ¿Qué contenía ese camión?, cajas de pollo, no recuerdo cuantas eran; ¿Qué tiempo duro esa situación de secuestro?, un tiempo estimado no puedo decir; ¿Cuándo estas personas irrumpen el camión con que tipo de armas lo hicieron?, eran armas, pero no se que tipo de armas eran; ¿Los llegaron a amenazar con las armas?, nos apuntaron, ¿Qué dijeron estas personas?, que era un quieto y nos arrimáramos hacia adentro del camión; ¿Recuerda las características de las personas que intercepto el camión?, uno moreno alto; otro también era moreno, no tan alto un poco mas robusto; ¿Cuándo a ustedes los liberan en que parte lo hacen?, en la autopista, ¿Los volvieron a amenazar?, cuándo yo salí a la puerta no vi arma, solo salí corriendo; ¿Tuvo UD conocimiento si ese vehículo fue recuperado por las autoridades?, cuando dieron parte a la policía, ellos nos recogieron y nos llevaron al comando de brasil y estando yo allí llego el camión; ¿Llegaste a escuchar de parte de los funcionarios donde habían capturado el camión?, en el momento no, fue en el periódico; ¿Llegaste a saber si de la detención del camión detuvieran a alguna persona?, estando allí se hablo que detuvieron 3 personas; ¿Aparte del camión te llegaron a despojar de algún tipo de pertenencias?, de ninguna; ¿Cuántos individuos vio UD lo amenazaran a UD y al chofer del camión?, dos; ¿Cómo estaban vestidas estas personas?, uno tenia camisa clara, como un prelavado y el otro tenia una franela no recuerdo el color, que era también claro; ¿Dice UD que las personas que vio eran morenos?, si; ¿De las personas que se le muestran (acusados) se encuentra alguno o alguna de las personas que cometieron o perpetraron el hecho que da origen a esta audiencia?, no reconozco a ninguno ya que eran solo dos y allí veo tres.- Este testimonio rendido por una de las victimas de la acción ilícita, se valora favorablemente en virtud que trasmitió a la audiencia con vehemencia la situación de hecho configurativa del robo del vehículo en el cual se desempeñaba ese día como ayudante, siendo elocuente en la descripción del nefasto momento vivido.-

El ciudadano V.D.R.A., una vez juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: En fecha 16 de Diciembre de 2008 fui comisionado para realizar experticia de reconocimiento legal a unas piezas que guardaban relación en un delito aperturado por mi delegación, las cuales resultaron ser tres prendas de vestir tipo chemises, color rojo, de fibras naturales, las mismas presentaban inscripciones de PDVAL, una franela con las mismas inscripciones, una gorra la cual presentaba en su parte anterior misión Rivas y dos teléfonos celulares uno motorolla y uno nokia, las mismas se encontraban en regular estado de uso y conservación.- Es todo.- Al interrogatorio expresó: ¿Deja c.U. recibe esos elementos de interés criminalistico experticiados cumplieron los requisitos exigidos en la cadena de custodia?, si; ¿Qué es la cadena de custodia?, el resguardo de las evidencias para que esta no sea alterada; ¿es decir que no tiene nada que ver con la persona imputada?, no; ¿El clima de la zona puede incidir en la conservación de la ropa?, depende de los fenómenos naturales a los que este expuestos; ¿Esos elementos que llegaron a sus manos son aquellos con los cuales se pueda hacer daño a alguna persona o constreñirlos?, depende si so utilizados atípicamente, ¿Es decir que si alguna persona tiene una de estas camisas puesta no puede estrangular a ninguna persona tal y como UD señala?, no; en su oportunidad fue incorporada por su lectura la experticia a la que hace referencia el experto.- Este testimonio se valora favorablemente, y con el se acredita la existencia cierta de elementos criminalísticos vinculados al hecho, como lo fueron las prendas de vestir que portaban los sujetos aprehendidos, quienes pese estar vestidos con indumentarias representativas de PDVAL, resultaron no ser trabajadores ni legalmente vinculados a ésta para ese momento.-

Acude y depone el ciudadano HENISE R.G. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “El 16 de Diciembre de 2008 fui designado a realizar inspección técnica a un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural oscura y artificial insuficiente, ubicado en el barrio cumanagoto, sector la playita, constituido por una vía publica, de libre acceso peatonal, se aprecian viviendas tipo rancho.- Es todo.- Al interrogatorio expresó: que era un sitio de vía publica, de libre acceso peatonal y vehicular; que en el sitio no se halló elementos de interés criminalístico.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la Inspección técnica a la que se contrae la declaración del experto.- Esta testimonial se valora favorablemente porque permite obtener la certeza de la existencia cierta del sitio donde se perpetra el hecho inicial que posteriormente da origen a la captura del vehículo.-

O.J.F., acude y juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “En fecha 17 de Diciembre de 2008 fui comisionado para realizar experticia de reconocimiento y avaluó real a un vehiculo marca chevrolet, modelo NPR, clase camión, tipo cava, color blanco, placas 86W-VAY, el cual para el momento de la revisión se encontraba con sus seriales en su estado original y fue avaluado en 120.000 BsF.- Es todo”.-Al interrogatorio expresó: ¿De la experticia realizada, los que intervinieron en ese procedimiento a pesar de no tener como finalidad la ubicación de elementos de interés criminalistico, llegaron a encontrarlos?, no.- En su oportunidad se dio lectura a la documental a la que se contrae la declaración del experto.- Esta testimonial es valorada favorablemente toda vez que con ella se acredita fehacientemente la existencia cierta del vehículo que constituye el objeto material del delito motivo de juicio.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acude D.J.S. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “En fecha 16 de Diciembre de 2008 se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisión del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre llevando a tres ciudadanos en calidad de detenidos según la cual los mismos fueron detenidos a bordo de un camión cargado con mercancía de pollos, lo cual anteriormente le fuera despojado a un ciudadano que se desplazaba por la urbanización cumanagoto.- Es todo.- Al interrogatorio expresó: ¿De sus actuaciones en este caso estaban únicamente recepcionar el procedimiento?, si; mi única actuación fue recibir el procedimiento.- Esta testimonial se valora favorablemente en virtud que, corrobora el hecho cierto de el procedimiento policial iniciado en la fecha indicado con motivo de la perpetración del delito de robo y la captura por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de personas vinculadas con el hecho punible.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, no quedó plenamente demostrada la comisión parte de los acusados M.J.S.S., J.A.Q.B. Y R.J.G.d. los hechos punibles configurativos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PDVAL y de R.A.G.G., pero si estima este Tribunal que quedó plenamente evidenciada la comisión por parte de dichos ciudadanos, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano R.A.G.G., al ser hallado en su poder el día de 16 de Diciembre de 2008, en horas de la mañana, mediante interceptación del mismo que efectuaran funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a poco de haberse reportado el robo del a la víctima, materializándose así el delito antes referido de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-

Fundamentos De Hecho Y De Derecho De La Decisión

Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados M.J.S.S., J.A.Q.B. Y R.J.G., del hecho punible constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuando una vez concluido el debate, y habiendo deliberado, efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándoseles culpables a dichos ciudadanos por el citado delito, conclusión a la que se arriba en razón de las testimoniales recibidas en juicio, principalmente la aportada por los funcionarios D.E.C.V. y J.L.A. participantes del procedimiento en que se produce la detención de estos ciudadanos, quienes al acudir al debate, aportan la información vivencial que tenían de ese hecho, por haber estado allí, y así con esa convicción, contundencia y vehemencia lo trasmitieron a quien le ha correspondido decidir, refiriendo que ese día 16 de Diciembre de 2008, en horas de la mañana, encontrándose en realización de sus labores en el punto de control ubicado en la carretera Cumaná, Puerto la Cruz, específicamente en el punto de control del sector “B.V.”, recibieron por vía radial información de que se había producido el Robo de un vehículo tipo Camión Cava, con identificación de “Nicho Mar”, lo que motivó que activaran dispositivo de mayor control y seguridad en función de detectar la presencia del camión en la vía, pudiendo constatar al poco tiempo que el mismo se acercaba, razón por la que en posiciones de resguardo y defensa, dieron la voz de alto al vehículo e hicieron bajar a sus tripulantes, resultando ser éstos tres (03) sujetos de sexo masculino, motivo por el cual proceden a la detención de dichos ciudadanos, resultando éstos ser los ciudadanos acusados, M.J.S.S., J.A.Q.B. Y R.J.G., lográndose luego verificar que ciertamente ese era el vehículo que tiempo antes había sido despojado a la víctima, bajo amenaza de muerte, pues así lo dio a conocer en sala de juicio, el ciudadano J.J.G.H., quien se trasladaba ese día en compañía del chofer de dicho vehículo, precisando que al trasladarse a la Urbanización cumanagoto, hacia el sector de la Playa, sitio éste del cual da plenos detalles el funcionario HENISE R.G., quien practicara Inspección Técnica al lugar, acreditándose así la existencia cierta del mismo; pudiendo destacarse que conforme a lo expuesto por la aludida víctima-testigo, a ese sitio se dirigieron porque dejarían una mercancía, sin embargo es allí donde fueron interceptados por un vehículo del cual se bajaron dos ciudadanos, a quienes no pudo identificar, y portando armas de fuego, los sometieron tomando el mando y control del vehículo con el que estaban trabajando el cual era un camión, tipo cava perteneciente a la empresa “Nicho Mar”, que estaba cargado de Pollos para surtir centros de distribución de productos correspondientes a PDVAL, destacando con plena vehemencia el deponente que una vez que el vehículo es tomado por los asaltantes, les es bloqueada a ellos la visibilidad y se desplazan a bordo del vehículo con rumbo desconocido, destacando que surge el encuentro con otro grupo de personas donde se hace el traslado de ellos a otro vehículo mas pequeño, en el cual igualmente sin posibilidad de visibilidad, son desplazados en el mismo, hasta que el vehículo se detiene y le dan la orden de desembarcar y correr, pudiendo percatarse luego, que son dejados abandonados en la autopista A.J.d.S., vía Cumaná-Puerto la Cruz, desde donde reportan lo sucedido, información que hiciera esta víctima-testigo con total sencillez y llaneza, aportó la certeza de la ocurrencia del hecho en tales términos, solo que según el dicho de este deponente dada la rapidez de lo ocurrido y la forma como se perpetra el delito, no podía identificar o individualizar a sus agresores, sin embargo conforme al dicho de los funcionarios aprehensores D.E.C.V. y J.L.A., éstos si manifiestan contundentemente haber detenido a tres sujetos que tripulaban el vehículo que fuera reportado como robado, quienes presentaban indumentaria alusiva a PEDVAL, procedimiento éste de detenidos y vehículo que fue recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario D.J.S., vehículo al cual le fuera practicada experticia por parte del funcionario O.F., detallándolo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo NPR, clase camión, tipo cava, color blanco, placas 86W-VAY, con sus seriales en su estado original y avaluado en 120.000 Bolívares, en torno a la indumentaria referida por los funcionarios policiales, ésta referencia adquiere certeza con el reporte que al respecto da el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas V.D.R.A., al acreditar con su pericia la existencia de tres prendas de vestir tipo chemises, color rojo, que presentaban inscripciones de PDVAL, una gorra la cual presentaba en su parte anterior misión Rivas, debiendo puntualizarse también que, armonizando el dicho de todos los deponentes se logra la congruencia de los mismos de allí que adquiriese así, quien decide, la convicción de la ocurrencia del hecho narrado por la víctima, y la subsiguiente aprehensión de los acusados a poco de haberse cometido el mismo, en posesión y disposición del bien que perdiera la víctima producto del robo que sufriera, solo que no puede atribuírsele la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, conforme las previsiones del tipo penal contemplado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que no pudo ser individualizado o no pudo demostrarse la participación de cada uno de los acusados presentes en sala, en el momento en que los dos sujetos constriñeran a la víctima portando arma de fuego, y lo despojaran directamente de dicho vehículo ya descrito, y por ende se constituyeran en los perpetradores o participes en alguna forma de tales delito, puesto que del dicho de la propia víctima, en modo alguno pudo obtenerse las características fisonómicas e individualizantes de sus atacantes, menos aun el señalamiento o individualización de la persona de los acusados como uno de sus agresores en los hechos que narró y donde resultara víctima, para considerar materializado así los citados tipos penales, pues tal como se refiriera en la oportunidad de la dispositiva del presente fallo, es sabido que la cooperación se produce cuando hay concurrencia de personas en un mismo hecho punible, pero ha de individualizarse la actividad ejercida por cada uno de los intervinientes a los efectos del establecimiento de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, bien por señalamiento de las víctimas, de los testigos, o con empleo de pruebas técnicas, o por aplicación de una ilación lógica indiciaria, pero en el caso sometido a debate, con el propio dicho de la víctima, en criterio de quien decide, si bien se obtuvo el convencimiento de la participación de varias personas en el hecho delictivo, no se logró obtener o descifrar de que manera cada una de las personas presentes en sala bajo condición de acusados, participó en el despojo del vehículo a las víctimas, ya que conforme el dicho de ésta, se produjo la circulación de dos autos, que fueron el vehículo que los intercepta y el vehículo que les roban, luego de lo cual se da el encuentro con otros sujetos, posteriormente la separación de ellos del bien despojado abordándolos en otro vehículo, pudiendo evidenciarse que no existe ilación secuencial de tiempo, de acción y de personas en la perpetración del hecho, ese espacio allí de interrupción de tiempo y actuación, no permite hacer continuidad del hecho, de modo que se desconoce que ocurrió allí en ese intervalo de tiempo en relación a los sujetos activos del delito, lo que no permitió generar en quien decide la certeza de la coincidencia de la identificación de los sujetos agresores iniciales con los que tenían posteriormente el bien, al ser hallado en su poder, de modo que ello no permite atribuir a los acusados la condición de cooperadores en el delito de robo agravado de vehículo como les fuera imputado, por lo que conforme a lo argumentado, deben necesariamente resultar absueltos de la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8., en perjuicio de PDVAL, R.A.G., no así en relación a la calificación jurídica advertida por este Tribunal antes de finalizar la recepción de los medios de prueba, como lo fue el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello en razón de considerar que se acredito en el debate con los medios de prueba que concurrieron al mismo, que el vehículo marca chevrolet, modelo NPR, clase camión, tipo cava, color blanco, placas 86W-VAY que había sido despojado mediante la perpetración de un Robo, en esa misma fecha y en momento anterior a ser interceptado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en puesto de control, era tripulado por los acusados R.G., J.A.Q. Y M.S., que si bien según el dicho del acusado J.Q. en la fase de incorporación de pruebas, ese vehículo le fue entregado por un representante de la empresa PDVAL, tal aseveración para la justificación de la procedencia del bien en manos de éstos no fue en modo alguno acreditada, sino que solo se obtuvo como antecedente previo de ese día y de poco tiempo anterior, la perpetración del robo respecto de dicho bien; de allí que conforme a tales argumentos, estima quien decide existe la suficiencia probatoria para sin lugar a dudas considerar a los acusados, R.J.G., J.A.Q.B. y M.J.S.S., de allí que se declare su culpabilidad por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, toda vez que con la narración contundente de la victima, respecto de la perdida de dicho bien por constreñimiento de dos sujetos uno de los cuales le apuntara con un arma, adminiculado ello a la convincente, congruente y contundente aseveración que hicieran los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de haber activado procedimiento policial, y es todo ello lo que da sustento a la certeza de la comisión de dicho delito por parte de los acusados, no así respecto de los delitos imputados por el Ministerio Público, y así se decide.-

SANCION

Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado a los Acusados M.J.S.S., J.A.Q.B. Y R.J.G.H.J.C. BRUZUAL, CULPABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión de dicho delito, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que resulta, de tomar la pena prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que prevé de TRES (03) a CINCO (05) años, que según lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su media Cuatro (04) años, de allí que se aplique la pena en su termino medio, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2014, ordenándose su permanencia en el Internado Judicial del Estado Sucre; se les condena así mismo a las accesorias de Ley, de igual manera se les condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara NO CULPABLES a los acusados R.J.G., expuso ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente; J.A.Q.B., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San L.S., vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa Nº 67 de esta ciudad, y M.J.S.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San L.S., Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8., en perjuicio de PDVAL, R.A.G. y CULPABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano R.A.G., EN CONSECUENCIA, se les condena por la comisión de éste delito, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirán aproximadamente para el año 2014. Se les condena así mismo a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. De igual manera por efecto de la condenatoria dictada en contra de dichos acusados, se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco días del mes de Abril del años dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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