Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 27 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000336

ASUNTO: RP11-P-2015-000336

RESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado del Secretario Judicial Abg. W.A. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado R.J.B.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano R.J.B.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones sub. Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que el día Viernes 20/02/2015, siendo las 08:50 horas de la noche, los detectives R.d.C. y M.R., se trasladaron al Sector Valle Verde de esa comunidad, donde avistamos que un grupo de personas pretendían linchar a un ciudadano de nombre Richard, por cuanto el mismo había ingresado a una vivienda sin autorización sin la debida autorización de sus propietarios con actitud sospechosa, procedimos a tomar el orden de la situación y acto seguido nos señalaron al ciudadano de nuestro interés, subsiguientemente le indicamos al sujeto en cuestión, si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistica adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta que los exhibiera, expresándonos no poseer nada de lo requerido, motivo por el cual le participe que se le realizaría una revisión corporal, asumiendo este una actitud agresiva, queriendo agredir a la comisión policial y vocifero palabreas obscenas, motivo por el cual le indique que quedaría detenido….En virtud de estos hechos, es por lo que solicito al tribunal se sirva a decretar al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia tercera en el tiempo legal correspondiente a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, solicito copia simple, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: R.J.B.B., venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, de 30 años de edad, nacido en fecha 13/03/1984, titular de la Cedula de Identidad, V-25.081.527, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gloria batiz y J.L., residenciado en Guiria de la costa, Sector Valle Verdel, Calle Chicago, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colón, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en el delito precalificado por la representación fiscal, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16-11-2012. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones sub. Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que el día Viernes 20/02/2015, siendo las 08:50 horas de la noche, los detectives R.d.C. y M.R., se trasladaron al Sector Valle Verde de esa comunidad, donde avistamos que un grupo de personas pretendían linchar a un ciudadano de nombre Richard, por cuanto el mismo había ingresado a una vivienda sin autorización sin la debida autorización de sus propietarios con actitud sospechosa, procedimos a tomar el orden de la situación y acto seguido nos señalaron al ciudadano de nuestro interés, subsiguientemente le indicamos al sujeto en cuestión, si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés Criminalística adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta que los exhibiera, expresándonos no poseer nada de lo requerido, motivo por el cual le participe que se le realizaría una revisión corporal, asumiendo este una actitud agresiva, queriendo agredir a la comisión policial y vocifero palabreas obscenas, motivo por el cual le indique que quedaría detenido…Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones sub. Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada en el lugar de los hechos…. Cursante al folio 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2015, rendida por el ciudadano F.A.V.H., ante funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones sub. Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual expuso: el día de hoy 20/02/2015 siendo las 08:40 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa, cuando veo a un sujeto llamado RICHARD, entro a mi casa sin autorización y con una actitud sospechosa, queriendo robarme algunas cosas dem mi hogar pero en ese momento me percate y lo saque a la calle y los vecinos vinieron ayudarme, es todo. Cursante al folio 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2015, rendida por la ciudadana M.J.C.R., ante funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones sub. Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual expuso: el día de hoy 20/02/2015, a las 08:40 de la noche aproximadamente, me encontraba en el cuarto de mi casa, cuando escuche unas voces discutiendo y cuando salí del mismo vi a mi pareja sacando de la casa a un sujeto llamada RICHARD, luego vinieron varios vecinos en su ayuda, hasta que llegaron los funcionarios policiales, es todo. Cursante al folio 5. y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.J.B.B., venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, de 30 años de edad, nacido en fecha 13/03/1984, titular de la Cedula de Identidad, V-25.081.527, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gloria batiz y J.L., residenciado en Guiria de la costa, Sector Valle Verdel, Calle Chicago, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación de los imputados de auto.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR