Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005640

ASUNTO : OP01-R-2014-000249

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SElMAN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.J.G.G., Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-03-1978, de 36 años de edad, de profesión u oficio recolector de basura, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.826.445, residenciado en Las Casitas del Piaché, calle la Isla, Municipio García del estado Nueva Esparta y E.R.G.R., Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 44 años de edad, de profesión u oficio recolector de basura, de estado civil soltero, Indocumentado, residenciado en El Piaché, calle A.P., Municipio García del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. J.M.A., Defensora Pública Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.M.A., Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los imputados R.J.G.G. y E.R.G.R., plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil catorce (2014).

Se designó Ponente al Juez S.R.S., quien recibió las actuaciones ese mismo día.

El día 20 de agosto de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…El día de hoy, D.S. (06) de J.d.D.M.C. (2014), siendo las 09:51 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dra. Lisselotte G.U. y la Secretaria de Guardia, Abg. Ernisbelys Aguilera, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano R.J.G.G.d. nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/03/1978, de estado civil soltero, titular del cedula de identidad N| v-16.826.445, de profesión u oficio Recolector de basura, con residencia en las en las casitas del Pieche Calle la Isla, asistido por la Defensa Pública Abg. J.M.. E.R.G.R. de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido en fecha, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio recolector de basura, con residencia en el Piache, Calle A.P., asistido por la Defensa Pública Abg. J.M., quienes fueron previamente juramentados. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. O.M. quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos R.J.G.G. y E.R.G.R. anteriormente identificado, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal; hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal Precalifica provisionalmente en este acto como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial. Solicito la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la N.A.P.. Solicito se continué el procedimiento por la vía Abreviada. Es todo.” Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ciudadano E.R.G.R. quien expuso, entre otros, lo siguiente: Yo venia caminado y ahora dicen que yo venia con una escopeta. Es Todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ciudadano R.J.G.G. quien expuso, entre otros, lo siguiente: “ Yo venia caminando y venían unos chorros y se tiraron a corre yo puedo correr por la pierna y no tengo problema con nadie. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. J.M., quien entre otras cosas manifestó: “Entre otras cosas invoco a favor de mi defendido, el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, por ende solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.” Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIO DE VALOR SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS, POR SER ESTAS CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA N.A.P. VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la n.a.p. vigente, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público, en primer lugar que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano R.J.G.G. y E.R.G.R. la cual el representante del Ministerio Publico lo ha Precalificado provisionalmente como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal, considera en este momento procesal que se encuentran llenos los extremos previstos en el Numeral 1° del artículo 236 de la n.a.p. vigente, en virtud de lo cual se Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal de la n.a.p. vigente, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el mismo podría ser autor o participe de los delitos que se les imputa en este acto, tales elementos son: Acta Policial de fecha 05 de Julio de 2014 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ortigoza Ysleni por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Municipio Mariño, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Rosque Irving por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Municipio Mariño, Reconocimiento Legal Nº 923-07-14, de fecha 05/07/2014, Fijación Fotográfica de las Cosas Incautadas, Avaluó Real N° 541-07-14. de fecha 05/07/2014, Inspección Técnica Nº 803-07-14, de fecha 05/07/2014, Fotografía del sitio del suceso. Con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 de la n.a.p. vigente. Vista la solicitud fiscal este Tribunal deja constancia que previamente a este pronunciamiento se exhibió la documental solicitada consignar conjuntamente con la presente acta a la defensa por medio del alguacil de este Tribunal a los fines de resguardar la igualdad procesal de las partes y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna,. TERCERO: En cuanto al análisis del numeral 3 del artículo 236 y 237 parágrafo primero ambos de la n.a.p. vigente, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible imponer del delito mas grave es superior a los 10 años, en virtud de lo cual, considera que se encuentra acreditado ambos extremos incluyendo el peligro de fuga, considerando que lo ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso ponderando las circunstancias del caso, lo procedente es DECRETAR en contra de los imputados R.J.G.G. y E.R.G.R. una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión de la Estación Policial de P.M.. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las presentes actuaciones ordena continuar la investigación por la VÍA ABREVIADA, asimismo se ordena remitir las presentes actucionea al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa Pública. Líbrese las correspondientes Boletas y remítanse mediante Oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:31 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada J.M.A., Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los imputados R.J.G.G. y E.R.G.R., plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal; quien delata lo siguiente:

“…Yo, J.M.A., Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica con relación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y actuando en este acto domo Defensora de los ciudadanos: R.J.G.G. y E.R.G.R., a quien se le sigue Asunto signado con el N° OP01-P-2014-005640, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha, 06 JULIO de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha 06 de Julio de 2014, la Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio público, presento por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, a los ciudadanos: R.J.G.G. y E.R.G., imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando a los fines de resguardar el proceso la aplicación de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código orgánico Procesal penal, con relación a los artículos 237 y 238 ejusdem. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA L.P.. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…omissis…”. Ciertamente la libertad es uno de los derechos constitucionales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado, un derecho de orden público y además registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a la sociedad. Sin duda tal como lo asienta De Vega Ruiz, libertad y justicia, así como libertad, justicia e igualdad son atributos de la sociedad, por ello, no es concebible la justicia digna que no esté basada en la libertad. (1994.27). Conforme a este mandato constitucional, la l.p. es uno de los derechos más celosamente protegidos, permitiendo el arresto de una persona solo mediante orden judicial y excepcionalmente cuando sea sorprendida in fraganti, en este aspecto es necesario tener claro la concepción de la flagrancia, y como nace, aparece, surge se materializa este concepto jurídico en el mundo físico, entendemos que hay flagrancia cuando una persona es, sorprendida en el momento de cometer el hecho delictuoso, o sorprendida con objetos, instrumentos o huellas indicadores de que momentos antes, ha cometido un delito o participado en el, o cuando es perseguida por la autoridad, la victima o voces de auxilio piden su captura. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Con fundamento en numeral 4° del artículo 439 del Código orgánico Procesal penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236; ni llenos los extremos exigidos los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal penal, en razón que me Imputo a mis representados por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, en efecto dice: “…ejusdem…”. De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación, puede el fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como en efecto lo hizo; con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud de la presunción del peligro de fuga toda vez la penar a imponer supera los 10 años, si tomar en consideración que mi representado tiene arraigo en esta Entidad Insular. En cuanto al segundo supuesto considera esta Defensa, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe del delito atribuidos. En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en concordancia con el articulo 237 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tienen su domicilio fijo en esta entidad Insular, aunado al hecho que carece de medios económicos suficientes que le permitan sustraerse del proceso o huir del País, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho. Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49, numeral 2 del texto Constitucional el cual señala: “…ejusdem…”. En tal sentido la sala de casación Penal, mediante sentencia Nro. 113, de fecha 27/03/2003; estableció lo siguiente: “…ejusdem…”. Debemos entonces no solo tomar en consideración lo que expresa nuestra Carta Magna sino además lo establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, para la verificación de una justicia real, capaz de sanar las heridas de la sociedad tal y como lo expresara Calamaderi. Argumentamos aquí mismo el verdadero sentido de la justicia, no solo aquella aplicable desde el orden jurisdiccional, sino también aquella aplicada desde el orden social, esa Justicia Social con sentido social, que no es más que aquella acción tutelar del estado, como garante de la igualdad y la equidad y de protección de los más débiles ate los más fuertes. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida Privativa de libertad en contra del ciudadano: R.J.G.G. y E.R.G. en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma. TERCERO: ofrecimiento de Pruebas. ¡.- Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 06-07-2014, la cual se encuentra inserta al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-005640.- 2.- Resolución Judicial de fecha 06-07-2014, la cual riela inserto al asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-005640. 3.- Actuaciones Policiales que conforman el asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-005640. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de julio de 2014, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos R.J.G.G. y E.R.G..…”.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

La recurrente de autos, abogada J.M.A., Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los imputados R.J.G.G. y E.R.G.R., plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; dicha apelación la realiza la recurrente con fundamento del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, debe examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues la recurrida considero, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes de los delitos que se le imputan, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, tal y como lo expresa en el fallo apelado.

Es por ello, que en atención al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Evidencian estos decisores, que en relación a los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no de los justiciables.

Sobre el particular, estima esta Alzada, necesario transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del E.D.. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del E.J.E.C., lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Debemos destacar, que en la fase investigativa del P.P. vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que los imputados han sido los participes o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Del mismo modo, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

El referido artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

En razón del citado artículo, el Legislador Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. El Código Orgánico Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos: R.J.G.G. y E.R.G.R., puesto que los delitos que le fueron atribuidos son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En sintonía con el particular anterior, precisamente, a la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que los delitos en cuestión, son un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño que produce el ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, son DELITOS PLURIOFENSIVOS, que determina claramente el peligro de fuga contenido en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem y tal previsión también la tuvo la Juez de la Recurrida, cuando expresa que:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIO DE VALOR SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS, POR SER ESTAS CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA N.A.P. VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la n.a.p. vigente, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público, en primer lugar que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano R.J.G.G. y E.R.G.R. la cual el representante del Ministerio Publico lo ha Precalificado provisionalmente como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal, considera en este momento procesal que se encuentran llenos los extremos previstos en el Numeral 1° del artículo 236 de la n.a.p. vigente, en virtud de lo cual se Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal de la n.a.p. vigente, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el mismo podría ser autor o participe de los delitos que se les imputa en este acto, tales elementos son: Acta Policial de fecha 05 de Julio de 2014 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ortigoza Ysleni por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Municipio Mariño, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Rosque Irving por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Municipio Mariño, Reconocimiento Legal Nº 923-07-14, de fecha 05/07/2014, Fijación Fotográfica de las Cosas Incautadas, Avaluó Real N° 541-07-14. de fecha 05/07/2014, Inspección Técnica Nº 803-07-14, de fecha 05/07/2014, Fotografía del sitio del suceso. Con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 de la n.a.p. vigente. Vista la solicitud fiscal este Tribunal deja constancia que previamente a este pronunciamiento se exhibió la documental solicitada consignar conjuntamente con la presente acta a la defensa por medio del alguacil de este Tribunal a los fines de resguardar la igualdad procesal de las partes y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna,. TERCERO: En cuanto al análisis del numeral 3 del artículo 236 y 237 parágrafo primero ambos de la n.a.p. vigente, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible imponer del delito mas grave es superior a los 10 años, en virtud de lo cual, considera que se encuentra acreditado ambos extremos incluyendo el peligro de fuga, considerando que lo ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso ponderando las circunstancias del caso, lo procedente es DECRETAR en contra de los imputados R.J.G.G. y E.R.G.R. una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión de la Estación Policial de P.M.. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las presentes actuaciones ordena continuar la investigación por la VÍA ABREVIADA, asimismo se ordena remitir las presentes actucionea al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa Pública. Líbrese las correspondientes Boletas y remítanse mediante Oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De igual manera a lo antes descrito, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, cuando nos dice:

...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

La precitada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Sobre el particular, el Jurista venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

Con base a lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues los imputados de autos podrían influenciar en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los ciudadanos R.J.G.G. y E.R.G.R., imputados de autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal y como son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.J.G.G. y E.R.G.R., imputados de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.A., Defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los Imputados de autos R.J.G.G. y E.R.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)

E.V.O.

Jueza Integrante

A.P.S.

Juez Integrante

LA SECRETARIA

10:47 AM

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