Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 04 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006660

ASUNTO: RP11-P-2015-006660

Celebrada como ha sido el día 30 de diciembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de R.J.M.A..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al ciudadano R.J.M.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OLICE DEL C.M.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 29-12-2015, tal como se evidencia en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado, en la cual dejan constancia: “ Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mediem del día martes 29-12-2015, encontrándose en calle Bolívar, del Municipio Benítez, en compañía del funcionario Policial Oficial (IAPES) JOEMIL DELGADO, en los recorridos punto e pie, cuando se encontraba en las inmediaciones de la mencionada calle se le apersonó una ciudadana quien dijo llamarse Olice del c.M.M., informando que un ciudadano de tez morena, delgada, medina estatura, cabello blanco, quien es conocido en los bajos fondos como R.C., se encontraba por las inmediaciones de la calle Bolívar y que ella lo había denunciado por violencia verbal, a tempranas horas en el comando y no lo habían localizado, donde pudieron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas por la ciudadana, procediendo a indicarle que lo acompañara al comando no sin antes indicarle al ciudadano en cuestión que de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del COPP, procedería a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés policial(…), por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De L.C.E.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, 5. (Prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6. (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.J.M.A., de venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 44 años, titular de la cedula de identidad V-11.835.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1.971, hijo de G.J.M. y A.A., residenciado en Chuparipal Arriba, vía la represa , entrando al campito la primara casa, vía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional , es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra el Defensor Público quien alegó: “ la defensa no se opone a la medida de protección y seguridad que fueron acordadas a favor de la victima, en cuanto a los delitos precalificados por la vindicta publica esta defensa considera que no existen elementos de convicción a los fines de subsumir la conducta del ajusticiable en los delitos precalificados ya mencionados y a no acreditarse a tal sentido el 2 ordinal del articulo 236 una libertad sin restricciones , es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.c.e.p.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: R.J.M.A., así mismo solicita se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 90 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29-12-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 29-12-2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado, en la cual dejan constancia: “ Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mediem del día martes 29-12-2015, encontrándose en calle Bolívar, del Municipio Benítez, en compañía del funcionario Policial Oficial (IAPES) JOEMIL DELGADO, en los recorridos punto e pie, cuando se encontraba en las inmediaciones de la mencionada calle se le apersonó una ciudadana quien dijo llamarse Olice del c.M.M., informando que un ciudadano de tez morena, delgada, medina estatura, cabello blanco, quien es conocido en los bajos fondos como R.C., se encontraba por las inmediaciones de la calle Bolívar y que ella lo había denunciado por violencia verbal, a tempranas horas en el comando y no lo habían localizado, donde pudieron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas por la ciudadana, procediendo a indicarle que lo acompañara al comando no sin antes indicarle al ciudadano en cuestión que de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del COPP, procedería a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés policial(…). ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 29-12-2015, cursante al folio 05, suscrita por la ciudadana Olice del C.M.M., quien manifestó: Es el caso que el día de ayer 28-12-2015, como a las cinco de la tarde estaba en mi casa con ROMEL DÏAZ, mi pareja, mis dos hijos y s.D.M., mi hermano y su mujer R.R., en eso paso R.M., y le dije que era lo que le pasaba conmigo, porque andaba diciendo cosas de mi y me dijo que yo era una puta, una rata, sucia, que me iba a mandar a joder con unas mujeres de Carúpano y cuando se rascara me iba a echar una rumba de coñazo, le dije que lo iba a hacer llamara a la policía (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-12-2015, cursante al folio 010 realizado en el sitio del suceso el cual resulto ser un sitio Abierto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-11-2015, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por la victima E.D.C.F.M.. INFORME MEDICO, de fecha 29 de diciembre de 2015, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-12-2015, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como del imputado de autos, de las diligencias practicadas y que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. MEMORANDUM N 9700-0226-2179, de fecha 29-12-2015, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado R.M.A., no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano R.J.M.A., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL y la PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra del ciudadano R.J.M.A., de venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 44 años, titular de la cedula de identidad V-11.835.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1.971, hijo de G.J.M. y A.A., residenciado en Chuparipal Arriba, via la represa , entrando al campito la primara casa, via del Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OLICE DEL C.M.M., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, 3 la salida del hogar, 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benitez. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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