Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 21 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006660

ASUNTO: RP11-P-2015-006660.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano R.J.M.A., de venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 44 años, titular de la cedula de identidad V-11.835.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1.971, hijo de G.J.M. y A.A., residenciado en Chuparipal Arriba, via la represa , entrando al campito la primara casa, via del Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OLICE DEL C.M.M., conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 29-12-2015, tal como se evidencia en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado, en la cual dejan constancia: “ Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mediem del día martes 29-12-2015, encontrándose en calle Bolívar, del Municipio Benítez, en compañía del funcionario Policial Oficial (IAPES) JOEMIL DELGADO, en los recorridos punto e pie, cuando se encontraba en las inmediaciones de la mencionada calle se le apersonó una ciudadana quien dijo llamarse Olice del c.M.M., informando que un ciudadano de tez morena, delgada, medina estatura, cabello blanco, quien es conocido en los bajos fondos como R.C., se encontraba por las inmediaciones de la calle Bolívar y que ella lo había denunciado por violencia verbal, a tempranas horas en el comando y no lo habían localizado, donde pudieron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas por la ciudadana, procediendo a indicarle que lo acompañara al comando no sin antes indicarle al ciudadano en cuestión que de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del COPP, procedería a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés policial(…). y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano R.J.M.A., de venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 44 años, titular de la cedula de identidad V-11.835.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1.971, hijo de G.J.M. y A.A., residenciado en Chuparipal Arriba, via la represa , entrando al campito la primara casa, via del Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OLICE DEL C.M.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano R.J.M.A., de venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 44 años, titular de la cedula de identidad V-11.835.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1.971, hijo de G.J.M. y A.A., residenciado en Chuparipal Arriba, via la represa , entrando al campito la primara casa, via del Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OLICE DEL C.M.M., por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR