Decisión nº 57-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 0548-14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: R.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.922, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.I.G., J.J.R.R., W.R.S., R.A. e I.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.528, 108.555, 91.370, 98.652 y 23.413.

DEMANDADA-CONTRARECURRENTE: K.D.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.352, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin representación judicial que conste en actas.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 5 de mayo de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano R.J.R.S., contra sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la nombrada Sala de Juicio, en la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano antes mencionado contra la ciudadana K.D.C.F.C..

En fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Presentado el escrito de formalización del recurso, el día y hora fijada para que la recurrente formalizara el recurso, se dictó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo declarando desistido el recurso de apelación, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 3, dictó la sentencia recurrida en asunto de divorcio ordinario. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, se desprende que por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, cursó demanda de divorcio ordinario que interpuso el ciudadano R.J.R.S. contra la ciudadana K.D.C.F.C., fundamentándose en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de ambas partes, así como, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta que en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, el apoderado judicial solicitó se libre boleta de notificación para que se perfeccione la citación personal de la demandada.

Mediante auto de fecha 8 de octubre del mismo año, el a quo ordenó practicar la citación de la demandada, así como, el traslado de la Secretaria de ese despacho con la finalidad de practicar la misma. Practicado el trámite comunicacional, en fecha 7 de enero de 2014, se celebró el primer acto conciliatorio y consta que, compareció el demandante asistido de su apoderado judicial, sin que haya comparecido la demandada ni su apoderado judicial, por lo que no se llegó a ningún acuerdo y se concluyó el acto.

Llegada la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se evidencia que sólo compareció el demandante conjuntamente con su apoderado judicial sin haberse presentado la demandada por si misma o mediante apoderado judicial, por lo que no se llevó a cabo la reconciliación. Asimismo, consta que el demandante manifestó su voluntad en seguir continuando con la demanda y el Tribunal les hizo saber que la demandada quedó emplazada para presentar la contestación de la demanda, escrito que no fue consignado por la parte interesada.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Llegada la oportunidad establecida para celebrar el acto antes mencionado, el a quo dejó constancia de la comparecencia del demandante y de su apoderado judicial, así como, la incomparecencia de la parte demandada; declaró abierto el debate, se incorporaron pruebas, se evacuaron las testimoniales, y el apoderado judicial del demandante, estableció sus conclusiones y solicitó que el decrete la disolución del vínculo matrimonial entre las partes.

Consta que en fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal a quo dictó auto para mejor proveer ordenando la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO con la finalidad de emitir su opinión, y en fecha 8 de abril de 2014, el adolescente acudió al Tribunal de la causa para emitir su opinión.

Sustanciada la causa, el Tribunal resolvió:

SIN LUGAR la acción de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano R.J.R.S. (…) en contra de la ciudadana K.d.C.F.C. (...) en relación con el adolescente (…) de conformidad con lo establecido en la causal tercera (…) del artículo (sic) del Código Civil.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante ejerció recurso de apelación en fecha 25 de abril de 2014, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril del presente año; asimismo, el Tribunal ordenó remitir el expediente original a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Superior para resolver, observa:

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Superior en auto de fecha 14 de mayo de 2014, así como, en la cartelera de este Tribunal Superior, se dejó constancia que el recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación a formular sus alegatos y defensas, por lo que esta alzada levantó acta y declaró desistido el recurso de apelación. Establecida la consecuencia prevista en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad legal se dicta el fallo en extenso.

Al respecto el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte recurrente, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con el adolescente NOMBRE OMITIDO, revisadas las actuaciones y la decisión dictada por el Tribunal de la causa, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes involucradas.

En consecuencia, esta alzada no encuentra infracciones de normas de orden público ni constitucionales no denunciadas, en la demanda de divorcio ordinario propuesta por el ciudadano R.J.R.S. contra la ciudadana K.D.C.F.C.. En virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso de apelación formulado previamente, ante la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Divorcio Ordinario seguido por R.J.R.S. contra la ciudadana K.D.C.F.C., en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° "57” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

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