Sentencia nº 1451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 26 de septiembre de 2002, los ciudadanos J.A.P. y Laurismel J.R.F., titulares de las cédulas de identidad n°s 5.541.135 y 12.888.918, en representación de su hermano y cónyuge, respectivamente, R.J.P., titular de la cédula de identidad nº 6.028.881, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra “la decisión de Privación de Libertad (…) decretados y ratificados” por los Juzgados Cuadragésimo, Vigésimo Sexto y Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la igualdad ante la ley, a ser juzgado en libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia que acogieron los artículos 21, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de noviembre de 2002, esta Sala Constitucional se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda en amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de enero de 2003, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 5 de febrero de 2003, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de febrero de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el 13 de abril de 2002, el Juez del Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “ …‘con motivo de la Audiencia de Presentación y para Oír a los Imputados’ decretó la medida privativa de libertad para (sic) los imputados R.C.U., H.D.A.A. y R.A.G.M.”.

    1.2 Que el 8 de mayo de 2002, el ciudadano R.J.P. se presentó voluntariamente ante el Tribunal Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia para oír al imputado; y que, en el transcurso de la misma, la Jueza N.S. ratificó la medida de privación de libertad que fue decretada el 13 de abril 2002, en razón de que “los alegatos de los fiscales del Ministerio Público para que esta medida fuera tomada fueron la (sic) de ‘peligro de fuga(...) igualmente existe peligro de obstaculización’ de la investigación (Audiencia Oral para oír imputados 08 de mayo de 2002)”.

    1.3 Que “…(d)esde el 11 de julio de 2002 fecha de la sentencia de sobreseimiento que diera en Audiencia Preliminar a los imputados la Jueza N.S., y que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo anuló (23 de Julio 2002), hasta la fecha han transcurrido 2 meses y 15 días, durante los cuales se han pautados (sic) 2 Audiencias Preliminares, una el 29 de Agosto 2002 y la otra el 24 de Septiembre de 2002 y ninguna de las dos se ha realizado, convocada la primera por el Juzgado 26º, a cargo del Juez Cristóbal Rengifo y en la segunda el Juzgado 45º, a cargo del Juez A.R.; lo que quiere decir que en dos meses y medio han actuado dos Jueces y no han hecho otra cosa que dilatar el proceso, en un acto por lo demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a estos ciudadanos detenidos durante un mayor tiempo, pero además han desmejorado sus condiciones carcelarias al trasladarlos de la D.I.S.I.P al Reten Judicial de los Teques; demostrando con ello la más absoluta falta de buena fe y voluntad para hacer justicia” (sic).

    1.4 Que “…(h)a sido evidente la intención de dilatar el proceso judicial, prolongando la detención de los imputados e impidiendo pasarlos a juicio, con las acciones realizadas: Primero con la declinación (sic) del Juez 26°, tres días antes de la Audiencia Preliminar del 29 de Agosto del 2002 y luego con la no realización de la Audiencia Preliminar del día 24 de Septiembre 2002, establecida por el Juez 45º A.R., justamente el día de nuestra Sra. de las Mercedes, patrona de los presos y que como todo el mundo sabe, y en especial quienes están vinculados al ámbito judicial y carcelario(...) es este un día especial en todos los retenes y cárceles del país, por lo que no se efectúan traslados de detenidos o prisioneros, lo que evidencia que fue esta una decisión intencionada el establecer ese día la Audiencia Preliminar, casi un mes después del 29 de Agosto, a sabiendas que no se realizaría, con lo que se aseguraba de muy mala intención la detención por un mayor tiempo de los imputados, al garantizar así una prórroga de la Audiencia Preliminar. Como se verá es clara la intención de mantenerlos detenidos sin pasarlos a juicio, a sabiendas que dadas todas las evidencias que hablan a favor de los imputados y la falta de pruebas en su contra estos saldrán en libertad plena, con lo cual quedaría en evidencia una vez mas la falta de toda ética, profesionalismo y politización con que han actuado en este caso, no sólo el juez Rebolledo, sino también los fiscales del Ministerio Público Héctor Augusto Villalobos y E.G.”(sic).

  2. Denunció:

    La violación de los derechos a la igualdad ante la ley, a ser juzgado en libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia, que establecen los artículos 21, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto Igualmente señalaron que “Es evidente que estos ciudadanos siguen privados de su libertad en flagrante violación de este derecho constitucional, porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho ya presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con sus acusaciones, por lo que no hay razones para seguir alegando la posibilidad de obstaculización de la investigación y por otra parte el peligro de fuga, ha quedado suficientemente demostrado que no existe en absoluto, ya que cuando fueron puestos en libertad por la Jueza 40º N.S., el día 11 de julio del 2002, pasaron (doce) 12 días hasta el día en que el Magistrado de la Sala de Casación Penal A.F. (sic), anuló la sentencia, luego de la cual ellos se entregaron voluntariamente a las autoridades; si hubiese habido la intención de fuga como alegaron los fiscales del Ministerio Público y decretaron y ratificaron los jueces que han participado del caso, lo habrían hecho y no lo hicieron. Por lo que estas ‘razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso’ y que condujeron en un momento a tomar la medida de privación de libertad, en los actuales momento(sic) de conformidad a la realidad de los hechos acaecidos, no tiene fundamento ni razón de ser”.

  3. Pidió:

    … decreten la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por los Tribunales de Control 40º, 26º y 45º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenando la inmediata libertad de los ciudadanos R.J.P., R.C.U., H.D.A.A. y N.R.M., a fin que todo el proceso sea llevado adelante ante su Juez Natural, gozando de su estado de libertad, cumpliendo así con sus responsabilidades laborables, de padres de familia y ciudadanas

    (sic).

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266 cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    Los jueces de la sentencia que se consultó decidieron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.A.P. (…) y LAURISMEL J.R.F. (…), actuando como hermano y esposa respectivamente del ciudadano R.J.P., quien aparece como imputado en las investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos el 11 de abril del presente año (sic) en la Av. Urdaneta en Puente Llaguno y la Av. Baralt, junto con los ciudadanos R.C.U., H.D.A.A. y N.R.M., contra la decisión de Privación de Libertad decretada y ratificada por los Juzgados 40°, 26° y 45°, ‘por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, (…)’, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    (sic).

    A juicio de los jueces de la sentencia que se consultó “… la presente Acción de Amparo debe ser inadmisible porque el agraviado agotó las vías judiciales ordinarias o preexistentes. En el caso de autos, el presunto agraviado optó por el recurso de apelación siendo éste declarado SIN LUGAR, mediante decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de mayo de 2002, tal y como se evidencia de los folios 15 a 23 (…) del presente expediente, razones estas por las cuales considera procedente declarar inadmisible la presente solicitud de amparo”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Los demandantes en amparo, en su confuso escrito, denunciaron la violación de los derechos, del ciudadano R.J.P., a la igualdad ante la ley, a ser juzgado en libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia que acogieron los artículos 21, 44.1 y 49 de la Constitución de la República, supuestamente vulnerados por “la decisión de Privación de libertad” que dictaron y, posteriormente ratificaron, los Juzgados Cuadragésimo, Vigésimo Sexto y Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo.

    Como punto previo, observa la Sala que, a pesar de que los demandantes, en su escrito, no indicaron claramente cuál fue el juzgado de control que dictó la decisión objeto de impugnación ni cuáles fueron los juzgados que la ratificaron, de las actas que conforman el expediente se deduce que la supuestamente lesiva es la decisión que dictó, el 8 de mayo de 2002, el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que fue la que habría agraviado al quejoso en amparo, ya que ratificó la medida privativa de libertad al ciudadano R.P., que había sido dictada por ese mismo tribunal, el 23 de abril de 2002.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].

    Esta Sala se pronunció, en sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso G.A.R.R.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que la ocupa, de las actas del expediente se desprende que la defensa del quejoso ejerció, el 15 de mayo de 2002, el medio judicial preexistente, como es el recurso de apelación ante el Juzgado de la causa, que preceptuaba el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

    Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2003 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos J.A.P. y Laurismel J.R.F., en representación de su hermano y cónyuge, respectivamente, R.J.P..

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.cr

    Exp. 03-0407

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado que se asuma la competencia para conocer en consulta la sentencia dictada silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

    Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

    Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-0407

    AGG/

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