Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001312

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/11/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: R.J.N. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.642.197

APODERADO DEL ACTOR: J.G.P.B. e I.J.P.B. venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.471.191 y 6.471.790.

PARTE DEMANDADA: ACERO OFERTA C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: SAJARY DE LA C.G.A. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.569.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 22/09/2009 dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 27/05/2009, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda que por accidente de trabajo y otros conceptos laborales, incoará el ciudadano R.N. en contra de la empresa ACERO OFERTA C.A.

En fecha 01/06/2009, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de recibirlo por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 123 numerales 2 y 5 de la L.O.P.T.

En fecha 25/06/2009, la representante judicial de la parte actora, la abogada I.P.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 77.328, presenta reforma de la demanda.

En fecha 29/06/2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la notificación de la partes demandadas.

En fecha 30/07/2009, la parte actora consigna diligencia en la cual desiste del procedimiento solo en lo concerniente a la demanda empresa ACEROS LAMINADOS C.A, el cual es homologado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 03/08/2009.

En fecha 12/08/2009, la secretaria del Tribunal deja constancia que la notificación realizada a la parte demandada, la empresa ACERO OFERTA, fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley.

En fecha 17/09/2009, la apoderada de la parte demandada, consigna diligencia en la cual solicita se declare inadmisible la demanda por accidente laboral y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.N. en contra su representada, la empresa ACERO OFERTA C.A.

En fecha 18/09/2009, la apoderada de la parte demandada, consigna diligencia, en la cual ratifica su solicitud de que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, por accidente laboral y otros conceptos laborales, habida cuenta que el actor no acompaño el libelo de demanda con el informe pericial de INPSASEL, requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha 22/09/2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual niega lo solicitado por la parte demandada, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 123 numerales 1,2,3,4 y 5 no establece ningún requisito adicional para la admisión de las demandadas por accidentes de trabajo, y aunado al hecho de la admisión de la misma.

En fecha 23/09/2009, la parte demandada apela del auto de fecha 22/09/2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05/10/2009, el juez a quo oye dicha apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos.

En fecha 07/10/2009, esta superioridad conoce de la presente causa, previa distribución de la misma.

En fecha 04/11/2009, se celebra audiencia oral y pública ante esta instancia, en la cual se declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en consecuencia, se ratifica la decisión apelada.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega la parte demandada recurrente, que apela del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó su solicitud de declarar inadmisible la demanda por accidente laboral y otros conceptos laborales, por el ciudadano R.N. en contra de su representada, la empresa ACERO OFERTA C.A. Aduce que dicha demanda no contiene el informe de INPSASEL, elemento esencial para la admisión de la misma, según el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, constituiría un riesgo para su demandada transar por una cantidad menor a la establecida en el referido informe. En consecuencia solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.

De otra parte argumenta la parte actora, que en la presente demanda está señalado el informe de IPSASEL y DIRESAT, organismo éste encargado a tales efectos; señala además que dicha prueba es carga del accionante y que se cumplió con la misma. Solicita sea ratificado el auto y declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar, si la demanda por accidentes de trabajo y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.N. en contra de la empresa ACERO OFERTA C.A, admitida en fecha 29/06/2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos legales para su admisión.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda por accidentes de trabajo y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.N. en contra de la empresa ACERO OFERTA C.A y, a tales efectos ordena la correspondiente notificación. Asimismo, consta en autos, sendas diligencias presentada por la representante judicial de la parte demandada, en la cual solicita sea declarado la inadmisibilidad de la demanda, habida cuenta de que el libelo presentado por el actor, no está acompañado por el informe pericial del Instituto Nacional de Previsión, Salud y seguridad Laborales (IPSASEL), requisito éste fundamental de acuerdo a lo establecido el artículo de 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, en fundamento con lo alegado por la parte demandada recurrente, esta juzgadora considera necesario señalar el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

Artículo 9. De la transacción laboral

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado de esta instancia).

Visto el citado artículo, se observa que el mismo esta relacionado a la transacción en materia laboral, el cual señala que solo es posible la transacción en caso de accidentes de trabajo, siempre y cuando el monto a negociar sea el mínimo señalado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, tal como lo argumenta la parte demandada recurrente, quien además expone que no fue consignado junto con el escrito libelar, el informe correspondiente emanado de dicho organismo. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala Social, quien ha señalado que no es necesario acompañar el libelo de la demanda laboral con recaudos, habida cuenta de que las mismas pueden ser presentadas en la audiencia preliminar.

Al respecto señala el Dr. G.V. en su obra titulada “Procedimientos Laboral en Venezuela” señalo lo siguiente en relación a las pruebas en el sistema procesal laboral: (…) al inicio de la audiencia, las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos probatorios. (…)”.

En tal sentido, considera esta juzgadora haciéndose eco de la doctrina y jurisprudencia dictada al efecto, que para la admisión de la demanda, no es necesaria que la misma esté acompañada de recaudos, sino que cumpla con los requisitos establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, habida cuenta que éstos, vale decir, las pruebas, podrán ser consignados en la audiencia preliminar, por cuanto es carga del accionante, del derecho reclamado y del demandado, como su descarga de haber cumplido con el mismo. Es importante destacar, de otra parte, que nuestra carta magna, establece los medios alternos de resolución de conflictos como la herramienta prioritaria para solucionar las controversias, e igualmente se señala en la exposición de motivos de nuestra ley Orgánica Procesal del Trabajo, la fase de mediación como previa en el proceso laboral vigente, ello con el objeto de facilitar los medios alternos de resolución de conflictos. De modo pues, que no es sino en la audiencia preliminar en el momento en la cual las partes deben aportar todas aquellas pruebas que le favorezcan y/o beneficien.- Así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, observa esta juzgadora que del escrito libelar, específicamente en el folio 06 y 07 del presente expediente, el actor transcribe la certificación médica de fecha 04/01/2008, expedida mediante oficio N° 0954/2008 por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No obstante, lo señalado anteriormente, esta juzgadora considera importante indicar lo establecido por la Sala Social en Sentencia Nº 181, de fecha 20 de febrero de 2003).

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva.

No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través dél recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para establecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues, de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo solicitado ante esta audiencia por la parte demanda. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante en contra del auto de fecha 22/09/2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado y en consecuencia se ratifica la admisión de la demanda; TERCERO: Se condena a la parte demandada recurrente en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

El Secretario,

Abog. T.M.

En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.

El Secretario,

Abog. T.M.

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