Decisión nº 019-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As.3643-08

Asunto VP02-R-2008-000037

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada P.V., Defensora Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en representación del ciudadano R.J.A.Q., venezolano, natural de Cabimas, nacido el 29 de octubre de 1974, de 33 años de edad, electricista y pintor, portador de la cédula de identidad No. 12.328.890, hijo de L.A. y Magdalin Quiñones, residenciado en el sector Campo Mío, avenida 41, calle Gueara, casa No. 2 en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, al ser encontrado culpable en la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.B.C. y J.J.S..

El recurso de apelación lo dirige la defensa pública, contra la sentencia No. 1J-018-07 de fecha nueve (09) de Agosto de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma MIXTA, la cual emitió fallo CONDENATORIO en forma UNÁNIME contra el ciudadano R.J.A.Q., dictado su dispositivo en la audiencia de finalización de juicio oral y privado, en fecha 07 de junio de 2007.

Recibido el expediente ante este Tribunal de Alzada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, se dio cuenta a la Sala y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete (07) de Febrero de 2008, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 019-08, admitiéndose en dicha oportunidad las pruebas ofrecidas por los apelantes.

Lograda la notificación de todas las partes, y superadas las causas de diferimiento reseñadas en los autos, el 27 de Marzo de 2008 se realizó el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ante la nueva conformación de la Sala con el juez Manuel Zuleta, por el reposo médico concedido a la jueza Luz María González, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008 se renovó el acto oral, con la presencia de la Representación Fiscal y la defensora pública abogada L.C., parte recurrente, quienes convinieron en la realización del acto sin la presencia del acusado, al no haberse realizado su traslado desde el recinto penitenciario.

La Representación Fiscal no dio contestación por escrito al recurso de apelación ejercido en la presente causa; sin embargo, en el acto oral la abogada J.D., expuso los argumentos que refutan los motivos de la apelación interpuesta.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La defensora pública P.V., en su recurso, alega la violación de normas relativas a la oralidad y denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándolo así en el artículo 452.1 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la ilogicidad manifiesta, -alega la defensa-, es evidente que la juzgadora dispuso en el fallo recurrido situaciones que resultan incongruentes y sin sentido, así como hechos que no fueron probados durante el desarrollo del debate y valoró en su decisión condenatoria actuaciones realizadas por funcionarios que en nada hacen constar la incriminación de su representado; acreditando la responsabilidad penal del mismo con las testimoniales de los Funcionarios H.B. y J.R.G. quienes manifestaron que su actuación se basó en efectuar una orden de aprehensión tres (03) años después de ordenada.

A criterio de la recurrente, esa aprehensión no es prueba para determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que su representado hubiese realizado el hecho por el que fue acusado, por lo que no se demuestra nada ni valorándola como prueba aislada ni concatenándola con las demás.

En segundo término, y como parte de su primera denuncia, la defensa alega que se condenó a su defendido con un acta de inspección del sitio del suceso realizada por el funcionario Inspector ANAHOLE PABLO, no obstante que en el sitio del suceso no fue encontrada ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, ya que tanto la inspección como el dicho del funcionario concuerdan en que no se encontró evidencia criminalística alguna.

Seguidamente, respecto al mismo motivo de ilogicidad, la recurrente expresa que las testimoniales de los ciudadanos Y.B.C. Y J.J.S., víctimas en la causa, fueron valoradas a efectos de la condena, estableciendo la recurrida que sus dichos fueron contestes y no contradictorios; pero que de seguidas expresó en el fallo que “...aún cuando en sus dichos denota a juicio de los ciudadanos Escabinos y de la Juez Presidente, algunas incongruencias,...”. Aunado a que luego de explicar la jueza tales incongruencias, continúa la misma: “...Así mismo su declaración, fue contradictoria, cuando señala...”, señalando la recurrida de seguido tales contradicciones.

Conforme al criterio explanado por la recurrente, lo anteriormente transcrito evidencia la ilogicidad manifiesta en la decisión dictada por la Jueza Primera de Juicio y de igual forma que las presuntas víctimas no poseían credibilidad alguna, porque mintieron descaradamente en el juicio, al punto que no se demostró el delito de violación, y uno de los elementos en los que fundamentó la decisión absolutoria fue precisamente la contradicción de los mismos.

Entonces se pregunta la recurrente cómo toma en cuenta la Jueza los dichos de estas mismas personas para condenar a su defendido por el delito de robo, sin ninguna otra prueba que determinara la certeza de los hechos.

Textualmente expresa la defensa recurrente en su escrito de apelación, otro aspecto ligado al vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, en los siguientes términos:

…Así mismo, valora la Juez la testimonial de la ciudadana A.M.L., indicando que quedó demostrado que el ciudadano R.A. llegó alrededor de las 10 y 30 p.m., pero que en nada demostró donde se encontraba al momento de ocurrir los hechos por los cuales es acusado. Pues bien, en las cintas magnetofónicas consta que la ciudadana A.M. manifestó que cuando mi defendido llegó a su casa se acostó a dormir y que no salió hasta el día siguiente. De hecho la Sentenciadora concatena esta declaración con la del ciudadano J.C.P. y señala que efectivamente este coincide con la declaración de A.M. en que el día de los hechos R.A. llegó a la casa que compartía con ANGIE alrededor de las 10 y 30 de la noche, pero que no demostró donde se encontraba el acusado a la 1:00 am. Considera esta defensa que si el dicho concatenado de ambos testigos demuestra que R.A. llegó a su casa a la hora señalada por ellos; por qué tendría que dudar de la palabra de A.M. cuando declaró que su marido no había salido de su casa hasta el siguiente día? En primer lugar existe en nuestro ordenamiento jurídico la libertad de prueba y resulta ilógico que la Sentenciadora no tome en cuenta el dicho de una testigo certera y Sí (sic) el dicho de dos personas que incurrieron en sus declaraciones en incongruencias y contradicciones. (…)

.

Como segundo motivo de impugnación, la defensa esgrime en su escrito, en cuanto a la violación de normas referentes a la oratoria, que la Jueza Primera de Juicio, “incurre en tal violación al valorar la declaración del ciudadano J.J.S., de fecha 03-0403 (sic), dada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Ciudad Ojeda; asimismo por ante la Fiscalía Décimo Novena de fecha l5-05-03; considerando que tales declaraciones habían sido ratificadas por el mismo”.

Insiste la defensa recurrente que la sentencia dictada es manifiestamente ilógica en su motivación, por haber condenado a su defendido valorando pruebas infundadas y no valorar otras que demostraban su inocencia, que no hubo una decisión judicial razonada y que ello comporta la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya regulación constitucional se encuentra prescrita en el artículo 49, ordinal 2° de la Carta Magna.

Que conforme a este principio, la carga de la prueba incumbe al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Que el contenido alegado en la acusación debía ser probado por la Fiscalía del Ministerio Público y que en el caso de autos las dudas emergen del propio debate probatorio ya que con las pruebas presentadas no se evidencia que su defendido haya realizado el hecho que le fue imputado. Insiste en que se puede observar cómo los mismos funcionarios declaran no haber encontrado ningún tipo de evidencia ni haber actuado en flagrancia, sino realizar una aprehensión a un ciudadano, quien se encontraba en el mismo sector donde siempre había estado residenciado de la manera más normal y corriente.

Luego de esgrimir doctrina y jurisprudencia sobre el tema en cuestión, la defensora insiste que de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión se desprende un análisis en total desacuerdo con las pruebas aportadas en el juicio.

Que los argumentos y el comportamiento doloso alegado por la Fiscalía del Ministerio Público debió necesariamente acreditarse con una pluralidad de pruebas que permitiera al Juez llegar a esa convicción, y esa falta de pruebas que demostraran su intencionalidad como autor del delito de Robo Agravado, inciden en la correcta demostración de los hechos y su culpabilidad. Que sobre la base de este argumento se determina la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La defensa recurrente pide como solución la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida, por los motivos denunciados y para acreditar sus argumentos de impugnación ofreció como prueba copia certificada de la sentencia recurrida, y las cintas magnetofónicas de la Grabación realizada al Juicio Oral y Público, pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 07.02.2008 y que son valoradas a los fines de analizar los motivos de impugnación alegados.

III

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en forma Mixta y de manera unánime, dictó fallo de no culpabilidad en contra del acusado R.A.Q., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por el cual fue igualmente acusado por el Ministerio Público; pero dictó sentencia condenatoria al referido acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley, al considerar que fueron probados los hechos acaecidos el día 16 de Noviembre de 2002, aproximadamente a la una de la madrugada, momento en que los ciudadanos Y.C.U. y J.S. se encontraban en una fiesta, en el sector Los Olivos del municipio Lagunillas, tomaron un atajo por donde hay que atravesar un terreno, cuando al momento de atravesar el terreno, salieron de repente dos ciudadanos, uno apodado CAPINO de estatura baja, piel morena, de contextura delgada, de pelo liso y otro de apellido ALBARRAN, alto, delgado, blanco de pelo crespo, quienes tiraron al suelo a la víctima J.S. y mientras uno lo sujetaba, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le quitaron un anillo, un reloj y dinero en efectivo y despojaron a la víctima Y.C. de una cadena, cuatro anillos de oro, un reloj.

En cuanto al delito de Violación por el cual también fue acusado, la recurrida absolvió al ciudadano R.A. al considerar que las contradicciones operadas entre los expertos forenses en el debate oral respecto a las pruebas periciales practicadas, constituyeron motivo de duda razonable respecto a la realización de dicho hecho punible.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al contenido del recurso interpuesto, y conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fallo 308 del 01 de septiembre de 2004), se advierte que “la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de los elementos probatorios”. Es por ello que, a los fines de revisar las denuncias esgrimidas por la recurrente, este Tribunal de Alzada se adhiere al criterio antes explanado, a los fines de realizar la labor jurisdiccional requerida por quien apela, pero sin escindir el fallo impugnado. Lo contrario equivaldría al ejercicio de la función jurisdiccional mediatizada en desmedro de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Al respecto, es conveniente advertir, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, “éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”. (Sala de Casación Penal causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003). Y esa diafanidad no sólo constituye obligación del órgano jurisdiccional, sino también de las partes al plantear sus peticiones, de manera que estas se basten a sí mismas.

Por lo que, entrando a resolver en específico los motivos que fundan el recurso de apelación de sentencia, tenemos que un primer aspecto lo dirige la defensa pública a la violación de las normas relativas a la oralidad, a que se contrae el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal “…al valorar la declaración del ciudadano J.J.S., de fecha 03-0403 (sic), dada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Ciudad Ojeda; asimismo por ante la Fiscalía Décimo Novena de fecha 15-05-03.”

Evidentemente, el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus máximas jurisprudenciales, se dirige a establecer que este tipo de actas de entrevista no constituyen pruebas anticipadas, al no haber sido evacuadas en la fase de investigación con tal carácter; por lo que en principio su incorporación al debate sería errónea. Empero al verificar que no existió oposición de la defensa en cuanto a su incorporación, aunado a que su contenido coincide con lo expuesto por la víctima J.S. en el acto oral, considera esta Alzada que dicho error no tiene la fuerza para anular el juicio realizado y la sentencia dictada, ya que existen otros elementos probatorios que aquí se analizan, capaces y suficientes para concluir en la condena del acusado por el delito de Robo Agravado, tal y como fue decidido por la instancia. Estos elementos son precisamente las declaraciones de las víctimas rendidas en el debate oral, quienes fueron contestes en afirmar los hechos denunciados y que se señalan en la acusación fiscal. En ese sentido, este criterio lo apoyan quienes aquí deciden, en la jurisprudencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido, conforme al fallo que de seguidas se cita:

La Sala para decidir observa:

Por su parte, la Corte Superior convalidó la sentencia del Tribunal de Juicio, al establecer que las pruebas documentales (actas de entrevistas de los ciudadanos J.A.L.V. y B.C.F.U.) se incorporaron al proceso de común acuerdo entre las partes.

El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, entre otras cosas, que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.

Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.

De igual forma, el artículo 339 ibídem se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, y expresa que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”.

De las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.

Ahora bien, el numeral primero del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, permitida en virtud de que en ese procedimiento las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

De igual forma, el último aparte del citado artículo establece, una excepción a la incorporación al juicio, de otros elementos de convicción por su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

En el presente caso, las actas de entrevistas que refiere la defensa, no podrían encuadrarse en ninguno de los nombrados supuestos, ya que, en primer lugar, tales actas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral 1° del artículo 339 eiusdem; y en segundo lugar, consta en el acta del desarrollo del juicio, que la defensa como punto previo, manifestó su oposición a la incorporación de estas pruebas de forma expresa. En consecuencia, es obligante concluir que su incorporación al proceso fue errónea.

Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, sino por el contrario, el juzgador de juicio conjuntamente de valorar las testimoniales de los ciudadanos J.A.L.V. y B.C.F.U. producidas durante el juicio, incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo supra expuesto, y aun cuando es evidente la incorporación errónea de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos B.F. y A.L. por parte del Tribunal de Juicio, la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.

(Omissis)

Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:

…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…

.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005).

Sobre las consideraciones anteriores y en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 472 del 06 de Agosto de 2007). (El subrayado y resaltado pertenece a la cita).

Por lo que esta Sala juzga que la inclusión de las actas de entrevista suscritas por la víctima J.S. del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las propias declaraciones rendidas en el auto oral por las víctimas J.S. y Y.C., las cuales permitieron delinear el objeto del proceso, en cuanto al robo cometido, en consecuencia, no se hace necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio.

Entonces, en atención a este criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que esta Sala hace suyo, se conviene en desechar y declarar SIN LUGAR el motivo de apelación al no evidenciarse violación a las normas relativas a la oralidad e inmediación y concentración del juicio.

La defensa pública en su recurso, denuncia además la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a que se contrae el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta evidente para la parte recurrente cuando la juzgadora dispuso en el fallo recurrido situaciones que resultan incongruentes y sin sentido, así como hechos que no fueron probados durante el desarrollo del debate y valoró en su decisión condenatoria actuaciones realizadas por funcionarios que en nada hacen constar la incriminación de su representado; acreditando la responsabilidad penal del mismo con las testimoniales de los Funcionarios H.B. y J.R.G., quienes manifestaron que su actuación se basó en efectuar una orden de aprehensión tres (03) años después de ordenada, considerando el Tribunal a quo que esa acción no fue desvirtuada por la defensa. En ese sentido, esta Sala juzga que a pesar de lo genérico de las apreciaciones vertidas por la defensa en su escrito, debe dar respuesta, sobre la base de la segunda premisa establecida en sus alegatos, a saber, que la sentencia condenatoria se fundó en las declaraciones de los Funcionarios H.B. y J.R.G..

En consecuencia, frente a tales alegaciones, la Sala precisa parte del fallo impugnado, a los fines de analizar la denuncia y a tal efecto observa que la recurrida, al momento de valorar estas pruebas testimoniales de los funcionarios que practicaron la orden de captura librada, lo hace estableciendo textualmente que dichas declaraciones las valora el Tribunal ya que devienen de un funcionario público, lo cual le hace merecer valor probatorio y que concatenadas entre sí ambas declaraciones dejan demostrada que la detención del acusado devino de la orden de aprehensión librada por el tribunal de control, cumpliéndose así con las reglas de actuación policial (folios 593 y 598), a lo que se suma la prueba documental referida al acta policial que contiene dicha actuación.

Por lo que al analizar la valoración dada por el Tribunal de Juicio a estas testimoniales, considera esta Alzada que la denuncia propuesta no tiene asidero alguno, al ser evidente que las declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, fueron analizadas y valoradas por el tribunal de juicio, a los fines de acreditar la forma cómo fue aprehendido, y que dicha detención devenía de una orden judicial. En virtud de lo cual, ante tal circunstancia esta Sala declara SIN LUGAR el motivo de impugnación alegado.

En igual sentido procede esta Sala a resolver la denuncia de la parte recurrente, referida a la valoración de las pruebas que acreditaron la actuación policial realizada por el órgano de investigación penal, concretamente la inspección del sitio del suceso, cuya valoración tampoco es recogida en la sentencia de la instancia con el enfoque que la defensa pretende en su recurso. En efecto, de la recurrida se determina que la inspección del sitio del suceso y el acta que la recoge, junto con la declaración del funcionario ANAHOLE PABLO que la practicó, fueron valoradas por el Tribunal a quo, a los efectos de dejar establecido que dichos funcionarios realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, dejando constancia que es un sitio despoblado, plano e irregular, de arena y desprovisto de alumbrado, con vegetación de varias especies y sin iluminación natural, que permite el paso de personas, y que al no ser desvirtuada por la defensa, merece pleno valor probatorio. Luego, el hecho que en dicho sitio no se haya encontrado evidencia criminalística alguna, no obsta para que tales probanzas hayan sido valoradas respecto de aquellos detalles que de la misma afloran, entre otros, la corroboración de la tesis de la víctima respecto de las características del lugar en el cual se desarrollaron los hechos. Por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia de la defensa, al no aparecer ilógica la valoración probatoria otorgada por el Tribunal Mixto a este tipo de prueba realizada por el órgano de investigación penal en la fase de investigación respecto de algunos de los aspectos a ser analizados, para concluir motivadamente en un dispositivo de condena que se sustenta en un cúmulo de elementos de convicción que concatenados entre sí constituyen plena prueba en contra del acusado.

El hecho que de tal actividad probatoria no se desprendan elementos que de forma directa permitan establecer la responsabilidad penal del acusado, no debe interpretarse como lo argumenta la defensa, en el sentido que la recurrida valora dicha prueba para la condena del acusado, cuando de la misma se determinó que no fue encontrada evidencia criminalística alguna; ya que la valoración dada por el Tribunal de Juicio fue, simplemente como antes se precisó para reiterar la tesis de la víctima en cuanto al sitio en el cual se suscitaron los hechos; por una parte, y por la otra, existe un cúmulo de evidencias, sustentadas en el dicho de las propias víctimas, que determinan la responsabilidad penal del acusado por el delito de robo. ASÍ SE DECLARA a los fines de estimar que la denuncia propuesta por la parte recurrente debe ser declarada SIN LUGAR.

Seguidamente, respecto al mismo motivo de ilogicidad, la recurrente expresa que las testimoniales de los ciudadanos Y.B.C. y J.J.S., víctimas en la causa, fueron valoradas a efectos de la condena, estableciendo la recurrida que sus dichos fueron contestes y no contradictorios; pero que de seguidas expresó en el fallo que “...aún cuando en sus dichos denota a juicio de los ciudadanos Escabinos y de la Juez Presidente, algunas incongruencias,...”. Aunado a que luego de explicar la jueza tales incongruencias, continúa la misma: “...Así mismo su declaración, fue contradictoria, cuando señala...”, señalando la recurrida de seguido tales contradicciones.

Confunde la defensa en su recurso los términos de ilogicidad del fallo y contradicción en el mismo, al pretender analizar las declaraciones de las víctimas, las cuales califica de contradictorias. Una cosa es que el vicio alegado pertenezca al fallo mismo; y otra es que las pruebas recreadas en el debate aparezcan ilógicas o contradictorias.

Debe dejar sentado esta Sala de Alzada, que estamos en presencia de una decisión que resuelve en primera instancia unos hechos que sirvieron de base a una acusación por dos hechos delictivos, a saber, el robo y la violación, donde aparecen como víctimas del primer delito los ciudadanos J.S. y Y.C. y por el segundo, la última de las nombradas.

El contexto íntegro del análisis de estas dos declaraciones rendidas por las víctimas de autos, es precisado en el fallo de instancia sobre la base de la desestimación de sus dichos respecto al delito de violación, mas no respecto del hecho punible “robo” cometido. Y es así como se interpreta, de acuerdo a lo que reza el fallo, ya que ante la deposición de la víctima Y.B.C., quien manifestó “Una vez yo fui para una fiesta, con un novio en ese entonces que yo tenía y cuando venía de regreso, uno agarra como un atajo, como un camino, en ese atajo me encontré dos personas y abusaron sexualmente oral, anal, al novio mío en ese entonces lo pusieron boca abajo, le dieron unos golpes, lo tenían amenazado con una pistola mientras a mí me forcejearon para que hiciera el sexo obligado, me robaron también unas prendas que yo tenía, una cadena, cuatro anillos y al muchacho también le quitaron un dinero…”. Al momento de valorar esta prueba, adminiculada a otros elementos científico-técnicos, el Tribunal consideró desvirtuar los hechos que dieron lugar a la acusación fiscal por el delito de violación; pero valorando y estimando contestes y contradictorios los términos de la declaración de la víctima respecto al delito de robo. Por lo que, cuando en la redacción del fallo se hace referencia a incongruencias en el dicho de la víctima, está haciendo alusión específicamente a las circunstancias del abuso sexual denunciado, y ello puede colegirse de las preguntas sobre las personas que supuestamente abusaron de ella. Así se lee textualmente al folio 553 de la causa, pudiendo entonces constatarse que esas incongruencias que aparecen de lo declarado por la víctima, son aquellas referidas al delito de violación por el cual fue absuelto el ciudadano R.A..

Más adelante, al continuar con el análisis de lo declarado por la víctima, también resalta la sentencia recurrida, la existencia de una contradicción en el dicho de la víctima, respecto al conocimiento anterior con el acusado, lo cual generó su inconsistencia respecto de la acusación por el delito de violación. Y ello hay que concatenarlo a lo que el Tribunal dejó establecido al momento de analizar la declaración del experto G.V., donde textualmente determina que de acuerdo al examen médico forense y las declaraciones de los expertos en el juicio, “surgieron dudas en cuanto a la comisión del delito de violación anal y oral, tal y como lo denunció la víctima, pero no así en lo que respecta a la comisión del robo a mano armada. En el supuesto que la ciudadana Y.C., según lo manifestado por ella fue violada, este acto según lo expuesto por el ciudadano J.S., no fue realizado por el ciudadano R.A., quien en todo momento lo sometió, golpeándolo, y manifestó que no vio cuando supuestamente R.A. violó a la ciudadana Yelitza. Quedó demostrado que efectivamente ambas víctimas fueron sometidos (sic) por dos sujetos, en un terreno totalmente oscuro, uno de ellos R.A., portando armas de fuego, y quienes los despojaron de sus pertenencias.” Queda así aclarado en el texto del propio fallo recurrido, que las contradicciones o incongruencias contenidas en la declaración de la víctima Y.C. están referidas a los hechos relatados respecto al delito de Violación; ya que en todo caso, el resto de su declaración atinente al delito de Robo Agravado, aparece conteste con lo declarado por la víctima J.S.; aunado a lo cual se precisó que si existió la violación según lo manifestado por la víctima Y.C., la misma debía imputarse al otro sujeto activo de los hechos no individualizado, conforme a la propia declaración del ciudadano J.S., ya que éste menciona que durante todo momento el acusado lo sometió a él.

Al concluir el análisis de la declaración de la víctima Y.C. puede verificarse del fallo recurrido que para el Tribunal sentenciador “quedó demostrado que efectivamente el 16 de noviembre de 2002, saliendo de una fiesta, siendo aproximadamente la una de la mañana fueron encañonados por dos sujetos, que estaba completamente oscuro, que uno de los sujetos se llevó a la ciudadana Yelitza, mientras el otro sujeto, R.A. golpeaba, y encañonaba al ciudadano J.S., y ambos fueron despojados de sus pertenencias”.

Asimismo, en cuanto al análisis realizado a la declaración de la víctima J.S. puede apreciarse que su declaración es enfática al describir la forma como ocurre el Robo Agravado y refiriéndose al acusado R.A. manifiesta “el señor me encañona, me dieron golpes… la agarran a ella y no se decir, ya a ella se la llevan a otra parte lejos donde no puedo ver…”. Al ser valorada, se colige del folio 591 que el Tribunal Mixto aprecia que en su testimonio la víctima manifestó que el acusado lo mantuvo a él sometido todo el tiempo y que lo reconoce porque lo tuvo “de tu a tu” y en forma continua; que no vio a R.A. violar a Yelitza, y que en lo que estuvo conteste con la otra víctima fue que el día 16 de noviembre de 2002 siendo alrededor de la una de la mañana el declarante y su novia para ese entonces Y.C., salieron de una fiesta, y en un paraje solitario, fueron sorprendidos por dos sujetos, que por lo oscuro de la zona no pudieron ser visualizados en sus características personales, pero si fueron identificados en la audiencia, que estos ciudadanos los sometieron presuntamente con un arma de fuego, y que fueron despojados de sus pertenencias”.

Queda claro con lo analizado ut supra, que la decisión recurrida separa lo declarado en cuanto al delito de Violación, para con ello estimar que lo alegado por las víctimas respecto al delito atinente a la integridad sexual, no pudo ser realizado por el acusado, o que en todo caso surgieron suficientes dudas en cuanto a su realización por parte del ciudadano R.A.; resaltando esta Sala que en todo caso, lo alegado por la víctima J.S. le favorece, respecto a que manifestó que en todo momento lo mantuvo sometido. Ello, a criterio de este Tribunal de Alzada, lejos de perjudicar al acusado de autos le favorece, ya que así fue valorado; pero sin que sea óbice para concatenar ambas declaraciones y tomar los aspectos que de forma compatible enfatizan la participación y culpabilidad del acusado respecto al delito de Robo Agravado sufrido por las víctimas y perpetrado por el acusado y otro agresor no individualizado. Por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia aquí analizada.

Respecto a la desestimación de la declaración testimonial de la ciudadana A.M., realizada por la recurrida, y la ilogicidad, que a criterio de la defensa, se determina de la forma como dicho testimonio fue desechado; este Tribunal de Alzada, observa:

Si bien es cierto que la declarante A.M. manifestó en el juicio oral que el ciudadano R.A. llegó el día de los hechos a su casa alrededor de las 10 y 30 p.m., es también cierto que de la prueba magnetofónica que ofrece ante esta Alzada la recurrente, no quedó establecido –tal y como lo recoge la sentencia impugnada-, alguna demostración o prueba de dónde se encontraba el acusado de autos al momento de suscitarse los hechos, estos es, alrededor de la una de la madrugada del 16 de noviembre de 2002. Esta afirmación contenida en el fallo, en manera alguna genera ilogicidad que trastoque su motivación, ya que si bien el hecho sobre el cual declaró la ciudadana A.M., concubina del acusado, en forma coincidente con el ciudadano J.C.P., estuvo referido a una circunstancia distinta a los hechos objeto del debate oral, a saber, que el acusado llegó a su casa a las 10 y 30 de la noche y que se retiró a dormir; ante la contundencia de las declaraciones de las mismas víctimas y demás elementos debatidos en el juicio oral, mal puede servir aquella afirmación de base para concluir en la inocencia del acusado, tal y como fue razonado en el fallo de la instancia.

Ante esta premisa, resulta necesario establecer, que la pretendida ilogicidad del fallo que alega la defensa, no se verifica cuando la recurrida acoge las declaraciones de dos testigos (A.M. y J.P.), para evidenciar hechos y circunstancias que ellos sí mencionan en sus deposiciones (que el acusado llegó a su casa a las 10 y 30 p.m.); luego, llevar sus declaraciones más allá de lo que las mismas contienen (que su marido no había salido de su casa hasta el siguiente día), no constituye una valoración apegada a la sana crítica, cuando tal presunción de la defensa difiere de hechos demostrados con el testimonio de las propias víctimas. ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que en cuanto a la ilogicidad la doctrina patria que suscribe el autor J.L.S., señala que “Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis. La ilogicidad se manifiesta en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido...” (“Práctica Forense de Derecho Procesal Penal.”, Caracas, Venezuela. Ediciones Libra C.A. 2001. Págs. 253, 254).

Congruente con el criterio anterior, es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluído y razón suficiente...”. (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

En razón de lo cual, esta Sala juzga que de acuerdo al análisis anteriormente realizado, la decisión recurrida aparece lógica y concordante con los hechos objeto de la acusación, tanto respecto al delito por el cual fue absuelto (Violación) como respecto de la condena al verificarse la culpabilidad del acusado respecto al delito de Robo Agravado, tal y como se demostró con las pruebas debatidas, especialmente con el aporte dado al dispositivo condenatorio por parte de las víctimas Y.C. y J.S.. Por lo que se concluye que el presente motivo de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

Así las cosas, no existe vulneración del principio de presunción de inocencia a que se contrae el artículo 49.2 constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo de la instancia se encuentra razonado y ajustado a derecho, en virtud de haberse llegado a una conclusión condenatoria con elementos de prueba valorados en forma concatenada, de los cuales emerge la culpabilidad del ciudadano R.A. respecto al delito de Robo Agravado perpetrado en contra de los ciudadanos Y.C. y J.S..

Esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia; y considera que el fallo sometido al presente recurso está ajustado a Derecho y así lo hace constar.

Por lo que se concluye en negar la petición de la defensa en cuanto a la nulidad de la decisión de la instancia, e igualmente se niega la petición de libertad inmediata de su patrocinado, ya que no existen vicios en el fallo que se revisa, en virtud que la sentencia se dictó conforme a derecho, lo cual deviene en la necesidad de decretar su confirmatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA

La Jueza profesional de juicio aplicó una condena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano R.A. al considerarlo culpable por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para Noviembre de 2002, fecha de comisión del hecho punible cometido. Dicha penalidad es el resultado de la aplicación del límite mínimo que la norma establecía.

Sin embargo, siendo que la acusación penal está referida al delito de ROBO AGRAVADO y este tipo delictivo se encuentra determinado en el artículo 458 del Código Penal vigente, esta Sala, no obstante que el límite inferior actual es mayor, mantiene el tiempo de la pena establecida por favorecerle al reo, pero rectificando que dicha pena es de Prisión, por así establecerlo la norma vigente para el tipo penal por el cual fue condenado. En consecuencia, queda así RECTIFICADA la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.

OBITER DICTUM

No puede esta Sala pasar por inadvertida la circunstancia que de la lectura de la presente causa, se ha materializado un exceso en los diferimientos de las audiencias durante las cuales se desarrolló el juicio oral y público, y la culminación del debate oral, así como el enrevesado procedimiento seguido para la notificación de las partes con posterioridad a la publicación temporánea del texto íntegro de la sentencia condenatoria; que no requería de notificación alguna, sobre la base de la más autorizada jurisprudencia en la materia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallos Nos. 624 de fecha 3.11.2005, 5063 del 15.12.2005 y 1218 del 16.6.2005). Esta actuación del Tribunal a quo indudablemente desnaturaliza los principios de celeridad procesal e inmediación que recoge el Código Orgánico Procesal Penal en la tramitación de las causas penales.

Con relación a la celeridad procesal, este Tribunal Colegiado atiende al criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 446 de fecha 04 de Abril de 2001, establece respecto a la dilación de los procesos, a objeto de ser ponderado por la instancia, que al tenor indica:

La duración exagerada de tal proceso podría indicar que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los fines del proceso, cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quien le corresponde y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado.

El proceso está al servicio del derecho sustantivo, ya que él es el instrumento para que éste se aplique, por lo que es inconcebible -salvo en cabeza de los palioprocedimentalistas- un proceso que vive para satisfacerse a si mismo, y que debido a alegatos de índole procesal, no avanza hacia la declaración del derecho, o a la satisfacción del mismo.

Una causa que se consume en planteamientos de índole procesal, que le impiden avanzar, debe ser saneada con urgencia, aplicando principios constitucionales, para lograr que el proceso cumpla sus fines tanto en sus fases de conocimiento como de ejecución. Solo así el proceso se adapta a los principios de los artículos 26 y 257 constitucionales…

.

En consecuencia se insta al órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que a efectos ulteriores tome las medidas necesarias, a fin de darle trámite a las causas sujetas a su jurisdicción, en pleno cumplimiento de los principios que informan el proceso penal, entre ellos el de celeridad, todo en aras de una sana administración de justicia.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la abogada P.V., Defensora Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en representación del ciudadano R.A., contra la Sentencia No. 1J-018-07 de fecha nueve (09) de Agosto de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma MIXTA, dictado su dispositivo en la audiencia de finalización de juicio oral y privado en fecha 07 de junio de 2007.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en forma UNÁNIME por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma MIXTA, en contra del ciudadano R.J.A.Q., venezolano, natural de Cabimas, nacido el 29 de Octubre de 1974, de 33 años de edad, electricista y pintor, portador de la cédula de identidad No. 12.328.890, hijo de L.A. y Magdalin Quiñones, residenciado en el sector Campo Mío, avenida 41, calle Gueara, casa No. 2, Municipio Lagunillas del estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se RECTIFICA la condena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y condenatoria en costas proferida por la Instancia, al ser encontrado culpable en la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.B.C. y J.J.S., hoy artículo 458 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta (E) - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 019-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

1As.3643-08

VP02-R-2008-000037

LBAR/lbar.-

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