Decisión nº IG012014000648 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000090

ASUNTO : IP01-O-2014-000090

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por el Abogado J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V- 9.923.243, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.771, con domicilio procesal en el Edificio Ferial, Primer Piso, Oficina 6-A, teléfono 0424-450.09.45, Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.385, soltero, obrero, domiciliado en el sector La Cañada, calle principal, detrás de la Iglesia Católica, frente a la bodega La Negrita, Coro, estado Falcón, contra el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad del Estado Falcón, que preside el Abogado J.C.P.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

En fecha 02/10/2014 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Octubre de 2014 esta Alzada dictó auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acordando requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el asunto penal principal N° IP01-P-2013-2217 y al Archivo Judicial de esta sede, copias certificadas del Libro de Control y Préstamo de Expedientes, correspondientes a los asientos del día 08/08/2014 hasta el 12/09/2014, ambas fechas inclusive.

En fecha 08 de Octubre de 2014 se recibieron en esta Sala los recaudos requeridos.

En fecha, 13 de Octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza C.N.Z..

Los días 14, 15 y 17 de Octubre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, por motivos justificados.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifestó el Abogado accionante, juramentado debidamente en acta de de fecha 22/10/2013 en el asunto penal N° IP01-P-2013-002217, cuya copia simple consignó y que consta al folio 08 de las presentes actuaciones, que a su protegido judicial le fue vulnerado el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso consagrado en la Constitución de la República en el artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, que dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley; así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, que en su art. 8. ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus ordinales del art. 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo previsto por la ley.

Como descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo destacó, que la presente acción de a.c. es contra la actuación del ciudadano DR. J.C.P.G., Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, por la presunta omisión de registrar en el sistema Juris la sentencia condenatoria en su debida oportunidad y en bajar la causa que en varias oportunidades fue requerida por la Defensa. Tales circunstancias las indicó de la siguiente manera:

Que en fecha ocho de agosto de dos mil catorce (08-08-2014) concluyó el juicio oral y público en la causa identificada con el número IP01-P-2013-002217, dictando la dispositiva de la sentencia en donde indicó una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de su protegido, asignándole una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, acogiéndose al lapso que prevé el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para publicarla.

Destacó, que durante los días subsiguientes, los cuales han de entenderse desde el día catorce (de) agosto de dos mil catorce (14-08- 2014), acudió a la Oficina de Atención del Público (O. A. P.) de este Circuito Judicial, a los fines de obtener la información acerca de la publicación de la Sentencia, siendo atendido por la ciudadana M.G. y quien cada vez que le requería la información le manifestaba lo siguiente: que en el sistema no aparecía la circunstancia de que se hubiere publicado la sentencia.

Manifestó, que de la misma manera acudía al Archivo de este Circuito, a los fines de requerir la causa, y por cuanto la misma no reposaba en el archivo, debía esperar que la bajaran, siendo lo respuesta en todo momento que la misma se estaba trabajando.

Refirió, que el día nueve de septiembre de dos mil catorce (09-09-2014) requirió copia certificada de la sentencia mediante escrito que consignó debidamente recibido y al cual no se le dio respuesta por parte del Tribunal, motivo por el cual introdujo nuevo escrito, del cual anexó la copia debidamente recibido en fecha quince de septiembre de dos mil catorce (15-09-2014), de lo que se evidencia que se le vulneró el derecho a la defensa.

Argumentó, que el presente recurso lo interpone por una circunstancia aún más grave, como lo fue que no apareciera en el sistema Juris que había sido publicada la decisión, así como tampoco se le permitiera la causa para poder ejercer contra la misma el recurso de apelación, el cual le otorga de manera expresa la ley, debiendo significar igualmente que interpone la presente acción de amparo ante esta Corte por ser el Tribunal Superior del que vulneró la garantía del derecho a la defensa invocada, por omisión (de publicación) en el sistema juris de la sentencia condenatoria; ello en virtud de que considera que está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia.

En virtud de lo expuesto la Defensa consideró que la circunstancia de que el ciudadano J.C.P.G. no haya publicado a través del sistema Juris la sentencia en su debida oportunidad, así como tampoco en el portal Web perteneciente al órgano jurisdiccional (www.tsj.gov.ve), cercenó el derecho a la defensa de su protegido judicial, por lo que solicitó a esta Corte se sirva declarar con lugar la presente acción de a.c. por la omisión cometida por el ciudadano antes mencionado.

Para demostrar tal violación presentó como testigo de esa situación a la ciudadana M.G., funcionaria de este Circuito quien se desempeña en la Oficina de Atención al Público y quien en reiteradas ocasiones le informó acerca de que dicha sentencia no aparecía publicada, según el sistema juris.

Por último solicitó la declaratoria de admisibilidad de la presente acción de amparo, sustanciada conforme ley y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se establece que “… en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo…” (sSC. 14/07/2004; Exp. N° 01-1033), por lo que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de publicar la sentencia de condena dictada contra el presunto quejoso en el Sistema Informático Juris 2000 y en la Página Web http://.www.tsj.gov.ve.decisiones.falcón, y de no permitir el acceso al expediente penal IP01-P-2013-002217, vulnerándole en consecuencia el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de recurrir del fallo.

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.

Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia del acta levantada el 22 de Octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente N° IP01-P-2013-002217, del escrito de designación y de juramentación del Abogado accionante como defensor Privado del mencionado quejoso, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la acción de a.c. incoada por el abogado J.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.Á.M., contra presunta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

  2. ORDENA la notificación del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogado J.C.P.G., para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:

    … la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.

    Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.

    Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;

  3. ORDENA la notificación de la FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S., interviniente en el asunto principal IP01-P-2013-002217, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto.

  4. - Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:

    … en materia de a.c., en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.

    Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.

    En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, Abogada SIKIÚ URDANETA, con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Octubre de 2014.

    C.N.Z.

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.A.O.P.

    JUEZA PONENTE JUEZ PROVISORIO

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000648

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