Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.919.033.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos F.B.C. y M.E.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.597 y 50.674, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano M.I.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.121.673.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos O.S., L.Z. y M.C.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 24.205 y 17.622, respectivamente.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4816

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 145, en fecha 26 de junio de 2014, que oyó en ambos efectos, la apelación propuesta al folio 142, por el abogado O.E.S., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.I.L.F., parte demandada, en fecha 06 de junio de 2014, contra la decisión dictada de fecha 23 de mayo de 2014, que riela del folio 118 al 135, que declaró (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión y en virtud de haber operado en el presente juicio la confesión ficta del accionado, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fuere incoada por el Ciudadano R.J.B.T. en contra del Ciudadano M.I.L.F., ambos suficientemente identificados en la sección primera del presente fallo. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal declara PRIMERO: Que el contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes según documento de fecha cierta estampada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 30/11/2.012; y el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 370, Folios 94 al 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido de un Town House distinguido con el Nº 9-3, el cual forma parte de la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, situado en la Av. Atlántico, Urbanización El Tiamo, parcela 310-04 UD 310, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Con la acera y el área de circulación vehicular de la calle 9; SUR: Pared medianera que lo separa del Town House Nº 8-23; ESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nº 9-2 y OESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nº 9-4, una vez expirada la prorroga del mismo, finalizó en fecha 30/03/2.013, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Segunda del referido contrato; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA a la parte demandada a efectuar o realizar la tradición formal del inmueble objeto de la opción de compra venta supra referido, a través del otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria, previa consignación por parte del comprador accionante de la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.760.000,00) por ante este Tribunal y en Cheque de Gerencia a favor del accionado de autos, Ciudadano M.I.L.F., por concepto de saldo restante del precio pactado por las partes para la operación de Opción de Compra venta del referido inmueble, establecido en la cantidad de Bolívares UN MILLON CIENTO DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs.1.110.000,00), según la Cláusula Tercera de la Opción de Compra venta ya referida. Se advierte que vencido que fuere el lapso señalado, sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia, cuyo fallo hará las veces de título traslativo de la propiedad a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito de la parte motiva de esta decisión…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado O.S., remitió a esta alzada expediente original, signado con el Nº 7210, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    - Cursa del folio 02 al 07, escrito de fecha 01 de Noviembre de 2013, presentado por el ciudadano R.J.B.T., debidamente asistido por la abogada F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.597, parte actora, contentivo de libelo de demanda, la cual alego entre otros lo siguiente:

    • Que en fecha 30 de noviembre de 2012, su asistido celebró un contrato de opción de compra con el ciudadano M.I.L.F., opción a compra que fue debidamente notariado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 370 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

    • Que la referida opción versó sobre un inmueble constituido por un town house distinguido con el Nº 9-3, el cual forma parte de la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, situado en la Avenida Atlántico, Urbanización El Tiamo, Parcela 310-04 UD 310, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que la negativa del vendedor a hacerle entrega de los requisitos y recaudos necesarios para la solicitud del crédito, tales como solvencias de Inmuebles, solvencias de agua; copia de los Rif, vivienda principal o en su defecto el pago del impuesto de enajenación de inmuebles; certificación de gravámenes, ficha catastral, así como se ha negado a entregarle el inmueble totalmente solvente y libre de todo gravamen, le ha impedido proceder otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta y la consignación del pago, de igual forma el vendedor nunca ha tenido la intención de cumplir la entrega de los recaudos necesarios para que su asistido tramitara su crédito puesto que sobre el inmueble objeto del contrato pesaba, para el momento de la celebración del contrato una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), tal y como se demuestra del documento compra venta del vendedor el cual quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21-09-2006, quedando anotado bajo el Nº 5, Folio 49, Protocolo primero, Tomo septuagésimo cuarto, tercer trimestre del año 2006.

    • Por lo que demanda por Cumplimiento de Contrató, a lo siguiente: PRIMERO: La entrega de los requisitos y recaudos necesarios para la solicitud del crédito, tales como solvencia de impuesto inmobiliario, solvencia de agua; solvencia de luz, solvencia de condominio, copia de la cédula, copia del rif, certificado de vivienda principal o en su defecto el pago del impuesto de enajenación de inmueble, certificación de gravámenes, ficha catastral, así como la constancia de cancelación de la hipoteca o grava el inmueble y que de cumplimiento a la cláusula Tercera: …(OMNISIS)…VENDEDOR, se compromete a entregar la documentación necesaria del inmueble para la gestión de dicho crédito hipotecario”. O en su defecto a ello sea condenado por el despacho. SEGUNDO: Que el ciudadano M.I.L.F., cumplimiento a la cláusula segunda: del contrato, es decir que vigencia de la opción es de noventa (90) días continuos más treinta (30) de prórroga y que estos lapsos sean contados a partir del momento que quede definitivamente firme el presente fallo, o en su defecto el Tribunal declare y dictamine el momento en el cual comenzaron a computarse los días acordados en el documento de opción, en el entendido, que transcurrido como fuera el plazo antes indicado, sin que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación aquí impuesta, previo el pago del precio por parte del actor, el presente fallo hará las veces de título traslativo de la propiedad a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto sea condenado por ese despacho. TERCERO: Que el demandado de cumplimiento a la cláusula sexta, del contrato que señala: …(omnisis)… al igual que queda obligado a entregarlo con todos los servicios públicos solventes; tales como solvencia municipal, agua, electricidad, condominio dejándolo libre de todo gravamen y de personas, o en su defecto sea condenado por ese despacho. CUARTO: Que el demandado cumplan con su obligación de protocolizar a nombre de su asistido el documento de propiedad del inmueble ya descrito, o en su defecto, el Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de titulo de propiedad a favor de su mandante estando dispuesto su asistido a consignar el saldo pendiente a favor del vendedor en el momento en que tenga conocimiento de que la decisión le ha sido favorable y que se encuentre definitivamente firme, o a ello sea condenado por el Tribunal. Los costos y costas del presente procedimiento.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.

    • Cursa del folio 08 al 12, copia fotostática de contrato de opción de compra venta, suscrito entre el ciudadano M.I.L.F., y el ciudadano R.J.B.T., sobre el inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nº 9-3, el cual forma parte de la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, situado en la Avenida Atlántico, Urbanización El Tiamo, parcela 310-04, UD310, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    - Consta a los folios 15 y 16, auto de fecha 06-11-2013, mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano M.I.L.F., parte demandada.

    - Cursa a los folio 22 y 23, diligencia suscrita en fecha 14-11-2013, por el ciudadano alguacil del Tribunal a-quo, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

    - Cursa a los folios 24 y 26, escrito de fecha 09-01-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada F.B., la cual promueve pruebas en la presente causa. Seguidamente cursa a los folios 45 y 46, auto de fecha 03-02-2014, el cual ordena admitir las referidas pruebas promovidas.

    - Cursa del folio 68 al 94, escrito de fecha 28-04-2014, presentado por el ciudadano M.I.L.F., asistido por el abogado O.S.C., parte demandada, el cual solicita sea declarada improcedente la presente demanda.

    - Cursa del folio 95 al 99, escrito de fecha 13-05-2014, presentado por el ciudadano M.I.L.F., asistido por el abogado O.S.C., parte demandada.

    - Consta del folio 118 al 135, decisión dictada de fecha 23 de mayo de 2014, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión y en virtud de haber operado en el presente juicio la confesión ficta del accionado, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fuere incoada por el Ciudadano R.J.B.T. en contra del Ciudadano M.I.L.F., ambos suficientemente identificados en la sección primera del presente fallo. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal declara PRIMERO: Que el contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes según documento de fecha cierta estampada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 30/11/2.012; y el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 370, Folios 94 al 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido de un Town House distinguido con el Nº 9-3, el cual forma parte de la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, situado en la Av. Atlántico, Urbanización El Tiamo, parcela 310-04 UD 310, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Con la acera y el área de circulación vehicular de la calle 9; SUR: Pared medianera que lo separa del Town House Nº 8-23; ESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nº 9-2 y OESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nº 9-4, una vez expirada la prorroga del mismo, finalizó en fecha 30/03/2.013, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Segunda del referido contrato; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA a la parte demandada a efectuar o realizar la tradición formal del inmueble objeto de la opción de compra venta supra referido, a través del otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria, previa consignación por parte del comprador accionante de la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.760.000,00) por ante este Tribunal y en Cheque de Gerencia a favor del accionado de autos, Ciudadano M.I.L.F., por concepto de saldo restante del precio pactado por las partes para la operación de Opción de Compra venta del referido inmueble, establecido en la cantidad de Bolívares UN MILLON CIENTO DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs.1.110.000,00), según la Cláusula Tercera de la Opción de Compra venta ya referida. Se advierte que vencido que fuere el lapso señalado, sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia, cuyo fallo hará las veces de título traslativo de la propiedad a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito de la parte motiva de esta decisión…”.

    - Cursa al folio 142, diligencia de fecha 06-06-2014, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado O.E.S., el cual apela de la decisión dictada.

    - Cursa al folio 145, auto de fecha 26-06-2014, mediante el cual ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.2.- Actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas.

    - Consta del folio 01 al 03, auto de fecha 07-11-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble precisado y descrito en el libelo de demanda, ordenando oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 13-3755.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Cursa del folio 149 al 158, escrito de fecha 08-08-2014, presentado por la abogada L.Z., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, la cual presenta informes ante este juzgado de alzada.

    - Cursa al folio 162, auto de fecha 26-09-2014, en el cual este Tribunal de alzada fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presente fecha.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 142, que ejerció el abogado O.E.S., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.I.L.F., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, que declaró (sic) ““PARCIALMENTE CON LUGAR conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión y en virtud de haber operado en el presente juicio la confesión ficta del accionado, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fuere incoada por el Ciudadano R.J.B.T. en contra del Ciudadano M.I.L.F., ambos suficientemente identificados en la sección primera del presente fallo. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal declara PRIMERO: Que el contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes según documento de fecha cierta estampada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 30/11/2.012; y el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 370, Folios 94 al 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido de un Town House distinguido con el Nº 9-3, el cual forma parte de la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, situado en la Av. Atlántico, Urbanización El Tiamo, parcela 310-04 UD 310, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Con la acera y el área de circulación vehicular de la calle 9; SUR: Pared medianera que lo separa del Town House Nº 8-23; ESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nº 9-2 y OESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nº 9-4, una vez expirada la prorroga del mismo, finalizó en fecha 30/03/2.013, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Segunda del referido contrato; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA a la parte demandada a efectuar o realizar la tradición formal del inmueble objeto de la opción de compra venta supra referido, a través del otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria, previa consignación por parte del comprador accionante de la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.760.000,00) por ante este Tribunal y en Cheque de Gerencia a favor del accionado de autos, Ciudadano M.I.L.F., por concepto de saldo restante del precio pactado por las partes para la operación de Opción de Compra venta del referido inmueble, establecido en la cantidad de Bolívares UN MILLON CIENTO DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs.1.110.000,00), según la Cláusula Tercera de la Opción de Compra venta ya referida. Se advierte que vencido que fuere el lapso señalado, sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia, cuyo fallo hará las veces de título traslativo de la propiedad a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito de la parte motiva de esta decisión…”; cursante del folio 118 al 135.

    Seguidamente, consta del folio 149 al 158, escrito de informes presentado ante este juzgado de alzada, por la representación judicial de la parte demandada, abogada L.Z., el cual entre otros expone (Sic…) “la parte demandante ejerció una pretensión de cumplimiento de contrato sobre un inmueble ocupado por su mandante, puede leerse del propio contrato que no se ha verificado la tradición legal, por lo que aún, es empleado por su mandante; y por esa pretensión pudiera resultar una decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión del inmueble ya que de materializarse debe realizarse forzosamente la entrega material del inmueble, por lo que debió agotarse previamente el procedimiento administrativo previsto en la ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional Competente, y no haber accionado directamente, omitiendo ese paso. (…) así las cosas, se observa que la parte demandante no acompaño ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso colegir que debe declararse inadmisible la pretensión. Es así que en el caso de marras, encuentra un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión, toda vez que la parte accionante no agotó previamente, el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:

    2.1.- Primer Punto Previo:

    Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano R.J.B.T., en contra del ciudadano M.I.L.F., proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.1.- Segundo Punto Previo

    Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y al efecto observa:

    La decisión apelada es la dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el ciudadano Juez DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, contentiva de la declaratoria de (Sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR…”, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano R.J.B.T., en contra del ciudadano M.I.L.F., supra identificados, toda vez al cumplimiento de la trilogía de requisitos que deben reunirse a fin de que prospere la declaratoria de confesión ficta en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, este juzgador observa que efectivamente en el contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes, versa sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un Town House distinguido con el Nº 9-3, el cual forma parte de la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, situado en la Avenida Atlántico, Urbanización El Tiamo, parcela 310-04 UD 310, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; asimismo, del escrito de informes presentado ante este juzgado de alzada por la representación judicial de la parte demandada, la misma señala que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra ocupado por su mandante.

    Precisado lo anterior, es evidente que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, que conllevaría a la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de que el mismo alega que la parte demandada no ha dado cumplimiento a las cláusulas previstas en el referido contrato, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30-10-2012, asentado bajo el Nº 29, Tomo 370, folios 94 al 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Es necesario destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, la cual hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, que estableció lo siguiente:

    (Sic…) “corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población. De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

    Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”

    Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano R.R.G. y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.

    De igual forma, es necesario señalar lo contenido en el artículo 5 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece:

    Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado de este Tribunal).

    En virtud de la jurisprudencia antes transcrita sostenido por la Sala Constitucional y Civil y normativa jurídica se desprende el énfasis en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la entrega o restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el decreto, por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, trámites que se ejerce a través de del Ministerio en materia de vivienda y hábitat y el cual esta encargado de sustanciar los procedimiento administrativos dispuestos en la materia; de lo que se obtiene que ciertamente el accionante no demostró en autos haberlos agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda al ser interpuesta en fecha 01-11-2013, fecha para la cual ya se encontraba vigente el referido decretó, debe ser declarada inadmisible, ya que en el presente caso el ciudadano R.J.B.T., pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que suscribió con el ciudadano M.I.L.F., y consecuentemente conllevaría a la entrega material del inmueble, y así se decide.

    Como coronario de lo antes expuesto, esta alzada debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado O.S., en consecuencia, queda REVOCADO el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2013, inserto del folio 118 al 135, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10 del Decreto con Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano R.J.B.T., en contra del ciudadano M.I.L.F., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara CON LUGAR la apelación efectuada en fecha 06 de junio de 2014, por el abogado O.E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Queda REVOCADO la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, inserto del folio 118 al 135, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el oficio Nº 13-3755, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente causa, en fecha 07-11-2013.

    Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de la oportunidad legal; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil quince (2.015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En la fecha ut supra siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    Exp.14-4816.

    JFHO/LAL/laura.

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