Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002042

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.J.B.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.445.695.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. APONTE, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, REBECA CASTELLANO, ESMEIRA FERNÁNDEZ y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.438, 48.136, 33.453, 81.492 y 47.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRINTCO PRINT SHOP, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2005, bajo el N° 75, Tomo 1138-A., SOLUCIONES ESCALA, C. A. y CENTRO DE COPIADO SAE, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: C.R. y H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.092 y 89.553, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada C.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.B.M. contra el grupo de empresas conformado por las empresas PRINTCO PRINT SHOP, C. A., SOLUCIONES ESCALA, C. A. Y CENTRO DE COPIADO SAE, C. A.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 20 de enero de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 de marzo de 2012, reprogramada para el 10 de mayo de 2012 para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se condenó al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que existe un despido injustificado cuando la demandada alegó en el escrito de contestación que el trabajador había abandonado el puesto de trabajo, lo cual a su juicio es un hecho negativo del cual no se tiene pruebas para demostrarlo y en ese caso la carga de la prueba era del trabajador de demostrar cuál había sido la causa de retiro y que había prestado servicios posteriores a la fecha que la demandada alegó el abandono.

Asimismo adujo que, el a quo consideró que la prueba que debía promover la demandada era una calificación de despido lo cual no constituye una prueba idónea para demostrar abandonó voluntariamente el puesto de trabajo lo único que podría demostrar es que se estaba intentando una acción para poder despedirlo pero no es congruente la prueba con los hechos que se buscaban; se admitió que existe pago fraccionado de utilidades y bono vacacional que se adeudan en el 2010 y 2011, no se sabe cual fue el cálculo por el cual el juez estableció que se adeudan 27 días de vacaciones y 17,55 días de bono vacacional que se condenan sin hacer una explicación, el pago fraccionado como se ve de la liquidación es menor al declarado por el Tribunal de 13 días de vacaciones y 17 de bono vacacional.

De igual forma alega que, se omitió evacuar una prueba de informes que se solicitó al Banco de Venezuela para averiguar los salarios del trabajador e insistimos en la audiencia de llevar a cabo esa prueba y el juez decidió no evacuarla pues no consideraba que traía nada pertinente al proceso, pero consideramos que sí y esa insistencia no está reflejada en el acta ni sentencia pero puede verse en el video de la audiencia, y lo es pues el trabajador no está seguro de su fecha de ingreso, ha alegado tres fechas distintas de ingreso, el trabajador laboró para un grupo de empresas que aunque tienen relación entre ellas y se aceptó, no tienen una administración común y hay una duda en cuanto a salarios devengados y cuál fue el verdadero inicio de la relación de trabajo, por ello al no tener la demandada otro medio de prueba idóneo y no tener el actor cómo aportar medio de prueba que fue contradicho por nosotros se insistió que se evacuara la prueba del banco de Venezuela que es donde el trabajador reconoció que se depositaba la nómina al principio de la relación de trabajo para determinar cuándo se empezó a depositar el dinero como inicio de la relación y cuáles eran los salarios que devengó sobre el cual se debe hacer la base y hacerse los descuentos que están consignados en el expediente y eso vulnera los derechos de la demandada pues la obliga a un pago mayor al ofrecido al actor.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, se estima necesario descender al análisis de las actas procesales, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito de reforma de la demanda, folios 18 al 22, alega que comenzó a prestar servicios para el grupo de empresas SOLUCIONES ESCALA C.A., CENTRO DE COPIADO SAE C.A. Y PRINTCO CENTRO PLAZA C.A. desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 28 de marzo 2011 cuando fue despedido injustificadamente; posteriormente al monto se señalar los conceptos demandados, al folio 20, indica como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de enero de 2002 para una antigüedad de 9 años, 2 meses y 13 días,

Que devengó los siguientes salarios básicos mensuales: desde el 15-01-2002 al 14-05-2002 Bs. 135.00; desde el 15-05-2002 al 14-07-2002 Bs. 180,00; desde el 15-07-2002 al 14-01-2004 Bs. 200,00; desde el 15-01-2004 al 14-02- 2004 Bs. 250,00; desde 15-02-2004 al 14-08-2004 Bs. 290,00; desde el 15-08-04 al 14-09-2004 Bs. 295,00; desde 15-09-2004 al 14-01-2005 Bs. 315,00; desde el 15-01-2005 al 14-09-2005 Bs. 400,00; desde el 15-09-2005 al 14-01-2006 Bs. 460,00; desde el 15-01-2006 al 14-01-2007 Bs. 520,00; desde el 15-01-2007 al 14-01-2008 Bs. 780,00; desde el 15-01-2008 al 14-01-2009 Bs. 860,00; desde el 15-01-2009 al 14-05-2009 Bs. 1.035,85; desde el 15-05-2009 al 14-09-2010 Bs. 1.560,00; Desde el 15-09-2010 al 28-03-2011 Bs. 2.000,00 y devengaba un salario normal que incluía horas extras.

Que procede a demandar al grupo de empresas conformado por SOLUCIONES ESCALA C.A., CENTRO DE COPIADO SAE C.A. Y PRINTCO PRINT SHOP, C.A., por cuanto utilizan la misma dirección y los representantes legales son los mismos, tienen los mismos fines y desarrollan las mismas actividades.

Por cuanto el patrono no ha cumplido con el pago de sus derechos laborales procede a demandada los siguientes conceptos: antigüedad menos anticipo de Bs. 1.336,22, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades fraccionadas 2011, más los intereses de mora y la indexación.

Por su parte la empresa PRINTCO CENTRO PLAZA C.A., que es la señalada por el actor en la demanda donde comenzó a prestar sus servicios, procede a contestar la demanda y reconoce que es solidariamente responsable conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por las obligaciones laborales contraídas por las empresas SOLUCIONES ESCALA C.A. Y CENTRO DE COPIADO SAE C.A., respecto al demandante R.J.B.M..

Al proceder a dar contestación al fondo de la demanda admite la relación de trabajo y la fecha de egreso, pero niega la fecha de ingreso alegada por el actor.

Asimismo, indican que el actor en la demanda no determinó cual fue la causa del despido o cuales fueron los hechos que llevaron a tal situación y niegan el despido argumentando que el trabajador no fue despedido, sino éste abandonó el trabajo, son hechos que el demandante comunicó de forma verbal de su deseo de ir a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica, por lo que abandonó el trabajo, de la forma que se explicó, de forma voluntaria e intempestiva y sin cumplir el preaviso, por lo cual solicita sea descontado, por lo que niegan el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admiten la deuda por concepto de antigüedad, sin embargo, alega que se realizaron diversos adelantos como se desprende de las pruebas marcadas C a la H aunado a que no le corresponden 416 días pues niegan la fecha de ingreso indicada por el actor.

Admiten la deuda por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011, pero niegan que le correspondan 13,9 días considerando que se negó el tiempo de duración de la relación laboral. Admiten la deuda por concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011 pero niegan que le correspondan 9,17 días considerando que se negó el tiempo de duración de la relación laboral. Admiten la deuda por utilidades fraccionadas 2010-2011. Niegan que el trabajador haya laborado horas extras a los efectos de incluirlo como parte del salario.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor las horas extras que laboró que se desprenden de los recibos de pago de salarios para ser tomados como parte del salario normal devengado por el trabajador así como las comisiones, antigüedad menos anticipos e intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades fraccionadas 2011, más los intereses de mora y la indexación. Declaró improcedente una cantidad de horas extras reclamadas por el actor, lo cual no fue apelado, por lo que se confirma su negativa.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Por considerar que el a quo omitió evacuar una prueba de informes que se solicitó al Banco de Venezuela tendentes a determinados los salarios del trabajador y pese a que se insistió en la audiencia de que se practicara la evacuación de dicha prueba el juez decidió no evacuarla pues no consideraba que la misma no era pertinente al proceso, de lo cual difiere el recurrente pues hay duda en cuanto a salarios devengados y cuál fue el verdadero inicio de la relación de trabajo y si bien el trabajador laboró para un grupo de empresas reconocido así expresamente por la accionada, estas no tienen una administración común lo que dificulta la obtención de la información relativa a los registros de pagos de salarios efectuada por la accionada, lo cual si podría desprenderse de la prueba de informes que si indican cuáles eran los salarios que devengó. 2) Que se condenó al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que existe un despido injustificado, siendo que la demandada alegó en el escrito de contestación que el trabajador había abandonado el puesto de trabajo, lo cual a su juicio es un hecho negativo del cual no se tiene pruebas para demostrarlo, por lo que la carga de la prueba era del trabajador de demostrar cuál había sido la causa de retiro y que había prestado servicios posteriores a la fecha que la demandada alegó el abandono. 3) Se admitió que existe pago fraccionado de utilidades y bono vacacional que se adeudan en el 2010 y 2011 y no sabe cual fue el cálculo por el cual el juez estableció que se adeudan 27 días de vacaciones y 17,55 días de bono vacacional que se condenan sin hacer una explicación y el pago fraccionado como se ve de la liquidación es menor al declarado.

Ahora bien, con respecto al punto objeto de apelación por la demandada referente a la omisión de evacuación de una prueba de informes que se solicitó al Banco de Venezuela con el objeto de determinar los salarios del trabajador, pasa esta Alzada en primer lugar, a conocer la respectiva denuncia, a fin de constatar el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa.

Al respecto, indica la parte demandada que la prueba de informes al Banco de Venezuela goza de la condición de pertinencia e idoneidad en el proceso pues de ella se puede evidenciar el verdadero inicio de la relación de trabajo y los salarios que devengó el actor.

En cuanto a la fecha de ingreso se observa de la reforma del libelo de la demanda que el actor inicialmente alega que comenzó a prestar servicios para el grupo de empresas SOLUCIONES ESCALA C.A., CENTRO DE COPIADO SAE C.A. Y PRINTCO CENTRO PLAZA C.A. desde el día 01 de mayo de 2005, pero al momento de señalar los conceptos demandados, al folio 20, indica como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de enero de 2002, reclamando una antigüedad de 9 años, 2 meses y 13 días, por su parte la demandada al dar contestación al fondo de la demanda admite la relación de trabajo pero niega en forma pura y simplemente la fecha de ingreso alegada por el actor y, en consecuencia, el tiempo de servicio invocado y no señala cuál es la fecha efectiva de inicio de la relación laboral.

Por su parte el Tribunal a quo indicó que los salarios del actor fueron pagados desde el mes de enero del año 2002, de acuerdo con los recibos de pago que fueron aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio y, en consecuencia, concluyó que la fecha de inicio del vínculo laboral es el 15 de enero de 2002 y que los salarios del actor eran los indicados en los referidos recibos de pago y que para aquellas quincenas, meses o periodos sobre los cuales no existan recibos de pago se tomarán como ciertos los salarios básicos alegados por el actor en su escrito libelar.

Así pues, se observa del análisis de las actas procesales que la parte actora promovió los siguientes recibos de pago: A los folios 74-86,141-145; 148 y 149; 87-93; 123; 125-140; 146 y 147; 94-97,152-155; 157; 158-164; 166-173; 98-112, 176-178, cursan copias simples de recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la demandada, de los cuales se desprenden que el salario devengado por el actor en el año 2002 fue de Bs. 160.000 mensual en enero, de Bs. 180.000,00 mensual desde febrero a junio y desde julio a diciembre Bs. 200.000,00 mensual. Asimismo, se desprende que recibió pago por horas extras en fecha 15-11-2002 Bs. 15.000,00, y en fecha 22-07-2002 Bs. 25.555,00 por horas extras; el salario devengado por el actor en el año 2003 fue de Bs. 100.000,00 quincenal y Bs. 200.000,00 mensual. Asimismo, se desprende que recibió pago por comisiones en fecha 14-04-2003 por Bs. 470.000,00 y que en el mes de enero 2004 recibió pago por comisiones de diciembre 2003 por Bs. 33.000,00 (folio 123); el salario devengado por el actor en el año 2004 en los meses de enero y febrero fue de Bs. 250.000,00 mensual, desde el mes de marzo hasta julio fue de Bs. 290.000,00 mensual, en agosto fue de Bs. 295.000,00, y desde septiembre a diciembre de Bs. 315.000,00 mensual; el salario devengado por el actor en el año 2005 fue de Bs. 200.000,00 quincenal y Bs. 400.000,00 mensual y a partir del mes de septiembre Bs. 230.000,00 quincenal y Bs. 460.000,00 mensual.

Por su parte, la parte demandada promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, para que informara sobre los movimientos efectuados, ya sea cheques emitidos o transferencias realizadas en la cuenta corriente de la empresa SOLUCIONES ESCALA, C. A. a favor del actor, cuyas resultas no constan a los autos, sin embargo, a juicio de esta Alzada la prueba de informes no constituye una prueba idónea para demostrar el pago de salario ni menos aún el inicio de la relación laboral, y por tanto no constituye prueba determinante en los hechos discutidos, pues de evacuarse dicha prueba esta sólo evidenciaría el pago de una cantidad de dinero más no la causa u objeto del pago del concepto por el cual se realiza el mismo, para ello debe estar concatenada con otro medio de prueba como la documental de algún recibo de pago para poder evidenciar, como pretende la demandada, los salarios devengados por el actor, lo cual no se evidencia de autos y, en cuanto a la fecha de ingreso no resultaría la prueba determinante para evidenciar la misma, pues la parte demandada en su contestación solo se limitó a negar y rechazar la fecha indicada por el actor en su libelo sin indicar cuál a su decir era esa fecha de inicio de la relación laboral reconocida por ella, para que de esta forma con los informes se ratificara la misma, aunado a que, como indicó el a quo, de los recibos de pago de a la parte actora se evidencian pagos realizados en el año 2002 por la empresa SOLUCIONES ESCALA, C. A., empresa sobre la cual se aceptó la solidaridad conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por las obligaciones laborales contraídas por las empresas SOLUCIONES ESCALA C.A. Y CENTRO DE COPIADO SAE C.A., respecto al demandante R.J.B.M., lo que impone establecer como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el actor y los salarios que se evidencian de los referidos recibos de pago, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto de apelación referido a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora alega que prestó servicios hasta el día 28 de marzo 2011 cuando fue despedido injustificadamente, hecho este que fue rechazado categóricamente por la demandado en su contestación al indicar que finalizó la relación por decisión del trabajador pues este abandonó su sitio de trabajo, y en este sentido afirmo que el demandante comunicó de forma verbal su deseo de ir a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica, por lo que debe entenderse que el mismo abandonó el trabajo, de forma voluntaria e intempestiva y sin cumplir el preaviso, con lo cual considera esta Alzada que contrario a lo alegado por la accionada en la audiencia de apelación la forma y argumentos utilizados para dar contestación a la demanda no constituye un hecho negativo absoluto.

Respecto a este punto el sentenciador de la Primera Instancia estableció en el fallo bajo estudio lo siguiente:

Respecto a la forma de terminación del vínculo laboral, las codemandadas negaron haber despedido al trabajador y adujo en su defensa que éste abandono el trabajo porque tenía intención de trabajar en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica, alegando en su defensa la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir el actor no determinó cual fue la causa del despido o cuales fueron los hechos que llevaron a tal situación, en ese sentido, a juicio de quien decide la demanda su cumplió con los requisitos previstos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto así que las codemandadas pudieron muy bien ejercer su derecho a la defensa en todos y cada uno de los hechos y conceptos que fueron planteados en la misma, no encontrando este Juzgador ningún vacío para proferir la decisión de mérito. Así se establece. Aunado a lo anterior, en cuanto a la forma como se puso fin a la relación de trabajo, les corresponde a las codemandadas la carga de demostrar tal hecho de conformidad con las disposiciones tanto de nuestra ley sustantiva como de nuestra ley adjetiva. Así, el literal j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causa justificada de despido el abandono del trabajo, y en ese orden de ideas el patrono está obligado a participar el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicando las causas que justifiquen el despido pues de no hacerlo opera la consecuencia jurídica quedando confeso en el reconocimiento que despidió al trabajador sin justa causa. De allí que, si en el presente caso hubiese ocurrido lo alegado por las codemandadas, a saber, que el trabajador “abandono el trabajo” debió participar el despido lo cual no fue demostrado a los autos, incurriendo así en la consecuencia jurídica prevista en la norma, debe considerarse a las codemandadas confesas en que despidieron al trabajador en forma injustificada pues no logró demostrar los hechos nuevos traídos al proceso ni lograron desvirtuar lo alegado por el actor. Así se establece.

De lo anterior, observa esta Alzada que el Juez de Instancia si bien acertadamente procede a efectuar la distribución de la carga de la prueba colocando en cabeza de la accionada la carga de demostrar la causa que da lugar al despido, a juicio de esta Alzada correspondía a esta demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa para enervar lo afirmado por el actor de que fue despedido injustificadamente.

Efectivamente, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99, ejusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En el caso bajo estudio, no hay dudas de que la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa accionada se extinguió bajo la modalidad de un despido, por demás injustificado; y no por una voluntad unilateral del trabajador quien según la demanda inasistió a su sitio de trabajo, de lo cual no existe ningún elemento probatorio a los autos, pues lo que si quedó demostrado a los autos es que respecto a este particular ningún elemento probatorio aportó la demandada, con lo cual concluye esta Alzada que la accionada ciertamente como lo alegó el actor en su libelo, prescindió de sus servicios, sin que mediara para ello alguna causa justificada, pues si de inasistencia del actor se trataba, la accionada debió consignar en juicio evidencia de tal hecho.

Entonces, ni demostró la accionada en juicio que el actor dejó de asistir a su sitio de trabajo injustificadamente, ni trajo pruebas a los autos que desvirtuaran la causa de culminación de la relación de trabajo alegada por el demandante de autos, por lo que no le queda otra alternativa a esta juzgadora que concluir que el actor fue despedidos sin justa causa y a tal efecto le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace improcedente la apelación en cuanto a este aspecto y obliga confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto de apelación referente al pago fraccionado de utilidades y bono vacacional que se adeudan en el 2010 y 2011, que a decir de la demandada, no sabe cual fue el cálculo por el cual el juez estableció que se adeudan 27 días de vacaciones y 17,55 días de bono vacacional, los cuales se condenan sin hacer una explicación, se observa que el a quo acordó las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado el 15-01-2010 hasta el 15-01-2011 y la fracción desde el 15-01-2011 hasta el 15-03-2011, a lo cual, siendo que quedó establecido el tiempo de servicio del actor en 9 años, 2 meses y 13 días, corresponden los días por tales conceptos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicios, de forma que le corresponde por las vacaciones y bono vacacional del noveno año de servicio que sería desde el 15-01-2010 hasta el 15-01-2011, por vacaciones veintitrés (23) días de salario y por bono vacacional quince (15) días de salario, cono indicó el a quo, y por la fracción desde el 15-01-2011 hasta el 15-03-2011, corresponde cuatro (4) días por vacaciones y la fracción de dos punto sesenta y seis (2,66) días por bono vacacional, como indicó el a quo, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor, no apelados por la demandada y los confirmados por esta alzada:

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo desde el 15-01-2010 hasta el 15-01-2011 y la fracción desde el 15-01-2011 hasta el 15-03-2011, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo 15-01-2010 al 15-01-2011 por vacaciones veintitrés (23) días de salario y por bono vacacional quince (15) días de salario y por los dos meses desde el 15-01-2011 al 15-13-2011 la fracción de cuatro (4) días por vacaciones y la fracción de dos punto sesenta y seis (2,66) días por bono vacacional, calculados en base al último salario diario de Bs. 66,66, en consecuencia, le corresponden veintisiete (27) días de salario por vacaciones lo cual arroja una cantidad de mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos Bs. 1.799,82 y por bono vacacional un total de diecisiete punto sesenta y seis días (17,66) de salario lo cual arroja un monto total de mil ciento setenta y siete bolívares con veintiún céntimos Bs. 1.177,21, conceptos éstos que se ordena a las codemandadas a pagar. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, las codemandadas reconocieron que le adeuda al trabajador dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que de los recibos de pago aportados a los autos se desprende el pago de dicho concepto en base a 30 días se considera ésta la base para de cálculo para el mismo, correspondiéndole por la fracción de dos (2) meses, cinco (5) días de salarios calculados con el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 66,66, es decir, la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos Bs. 333,33 y que se ordena a las codemandadas a pagar. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta (150) días de salario por indemnización por despido injustificado y conforme al literal d) de la norma sesenta (60) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, que deberán ser calculado en base al último salario integral devengado por el trabajador integrado por el salario indicado en el libelo de la demanda de Bs. 2.000,00, más las alícuotas de utilidades (30 días) y bono vacacional, de acuerdo a los días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde la prestación de antigüedad, pues las codemandadas reconocieron que le adeudan al trabajador dicho concepto pero no en su totalidad por cuanto le canceló varios anticipos al trabajador, se declara procedente el reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días, por el cuarto año sesenta y seis (66) días, por el quinto año sesenta y ocho (68) días, por el sexto año setenta (70) días, por el séptimo año setenta y dos (72) días, por el octavo año setenta y cuatro (74) días, por el noveno año setenta y seis (76) días y por la fracción de los dos meses del último año trece (13) días de salario, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario básico más lo que devengó por horas extras y los pagos que recibió por comisiones, conforme los salarios que quedaron demostrados de los recibos de pago aportados a los autos, por la parte actora, a los folios 74-86, 87-93, 94-97, 98-112, 123, 125-140, 141-145, 146 y 147, 148 y 149, 152-155, 157, 158-164; 166-173, 176-178 y, por la parte demandada, a los folios 185 al 197, sin embargo, por cuanto no fueron aportados la totalidad de los recibos durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en consecuencia, para aquellas quincenas, meses o periodos sobre los cuales no existan recibos de pago se tomarán como ciertos los salarios básicos alegados por el actor en su escrito libelar como sigue a continuación: desde el 15-01-2002 al 14-05-2002 Bs. 135.00; desde el 15-05-2002 al 14-07-2002 Bs. 180,00; desde el 15-07-2002 al 14-01-2004 Bs. 200,00; desde el 15-01-2004 al 14-02- 2004 Bs. 250,00; desde 15-02-2004 al 14-08-2004 Bs. 290,00; desde el 15-08-04 al 14-09-2004 Bs. 295,00; desde 15-09-2004 al 14-01-2005 Bs. 315,00; desde el 15-01-2005 al 14-09-2005 Bs. 400,00; desde el 15-09-2005 al 14-01-2006 Bs. 460,00; desde el 15-01-2006 al 14-01-2007 Bs. 520,00; desde el 15-01-2007 al 14-01-2008 Bs. 780,00; desde el 15-01-2008 al 14-01-2009 Bs. 860,00; desde el 15-01-2009 al 14-05-2009 Bs. 1.035,85; desde el 15-05-2009 al 14-09-2010 Bs. 1.560,00; desde el 15-09-2010 al 28-03-2011 Bs. 2.000,00, más las correspondientes alícuotas por utilidades (30 días) y bono vacacional, de acuerdo a los días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, descontando de dicho monto las cantidades que fueron recibidas por el trabajador como anticipo conforme se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 150, 151, 156, 159, 165, 174, 175, 202, 205, 207, 209, 215 que corresponden a anticipos de prestación de antigüedad: enero 2004 Bs. 200,00, febrero 2004 Bs. 100,00, mayo 2003 Bs. 200,00, mayo 2004 Bs. 100,00, junio 2004 Bs. 85,22, enero 2005 Bs. 73,50 y Bs. 577,50, año 2006 por un monto de Bs. 1.131,32 más Bs. 71,71 por intereses, año 2007 por un monto de Bs. 1.538,75 más intereses Bs. 110,11, año 2008 por un monto de Bs. 2.134,46 más Bs. 208,79 por intereses, año 2009 por un monto de Bs. 3.419,95 más Bs. 281,54 por intereses, diciembre 2009 Bs. 157,50, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 15 de enero de 2012 al 28 de marzo de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de marzo de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 07 de junio de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de marzo de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se CONFIRMA la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.B.M. contra el grupo de empresas conformado por las empresas PRINTCO PRINT SHOP, C. A., SOLUCIONES ESCALA, C. A. Y CENTRO DE COPIADO SAE, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/17052012

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