Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001739

ASUNTO : RP01-P-2011-001739

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.J.C.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Maryemma Figueroa, expresó oralmente, “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano R.J.C.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron comisionados para trasladarse al Sector San Francisco, a fin de ubicar a un ciudadano de nombre Richard, que había agredido a otra persona, al llegar a dicho lugar observaron a un ciudadano quien emprendió veloz carrera al observar a la comisión, iniciándose una persecución y el referido ciudadano lanzaba piedras en contra de la misma, posteriormente se logró la aprehensión, tornándose dicho ciudadano agresivo y violento en contra de los funcionarios, debiendo éstos aplicar la fuerza para calmarlo, siendo identificando como R.J.C.B. y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, esta representación fiscal considera llenos los extremos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia.- Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano R.J.C.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.037, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12/01/1979, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector San Francisco, Casa S/N°, frente al Estadio G.P.R., a una cuadra de la bodega de Baudilio, Mariguitar, Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada E.B., Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto aceptaron el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada defensora designada, en la persona de la Abogada E.B., argumentó: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar ente este tribunal una L. sinR. a favor de mi defendido, por cuanto no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, ya que no existen fundados elementos e convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Resistencia a la autoridad, curando solo un acta policial, y si bien es cierto que el Ministerio Público ha hecho referencia a un testigo, no es menos cierto que tal declaración es aislada al hecho que dio origen al presente asunto, no habiendo presenciado el mismo el presente procedimiento, por lo que en atención a lo expuesto y en por cuanto no existen esos elementos de convicción procesal, esta defensa considera procedente solicitar la L.S.R. de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 10/04/2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia en acta policial levantada al efecto, que fueron comisionados para trasladarse al Sector San Francisco, a fin de ubicar a un ciudadano de nombre Richard, que había agredido a otra persona, al llegar a dicho lugar observaron a un ciudadano quien emprendió veloz carrera al observar a la comisión, iniciándose una persecución y el referido ciudadano lanzaba piedras en contra de la misma, posteriormente se logró la aprehensión, tornándose dicho ciudadano agresivo y violento en contra de los funcionarios, debiendo éstos aplicar la fuerza para calmarlo, siendo identificando como R.J.C.B. y puesto a la orden del Ministerio Público, por ende estima el Ministerio Público conforme tal narración pudiera estarse en presencia de un hecho punible no prescrito como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estimando que eventualmente pudiera estar satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 250, de igual manera ha aseverado dar por acreditado el numeral segundo del artículo 250, es decir los fundados elementos de convicción para estimarle autor o participe de dicho hecho punible, en razón de contar con acta de entrevista del ciudadano J.B.C., señalándolo como testigo del delito que imputa; mas sin embargo discrepa quien decide, que pueda constituirse en elemento de convicción que pueda sustentar autoría o participación del imputado en el hecho objeto del presente proceso y por el cual pretende el Ministerio Público se le imponga medida de coerción personal al imputado de autos, pues el presunto testigo solo refiere acontecimientos ocurridos con anterioridad vinculados al ciudadano presente en sala, y por el contrario señala que se encontraba en casa de una persona cuando fue informado que a dicho ciudadano lo había detenido la policía; de tal manera que no se cuenta con la versión de terceros presénciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición deben además de acreditarse el delito, aportarse fundados elementos de convicción que atribuyan autoría o participación del imputado en el hecho y en el caso de autos ello no emerge de las actuaciones, por lo que considera que la solicitud fiscal en el caso bajo estudio no procede y así ha de decidirse.- Por los razonamientos expuestos es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA, LA L.S.R., del ciudadano R.J.C.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.037, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12/01/1979, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector San Francisco, Casa S/N°, frente al Estadio G.P.R., a una cuadra de la bodega de Baudilio, Mariguitar, Estado Sucre.- Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de auto, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-

La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris R.R.A.. H.M.V..-

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