Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano R.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.755.621, estado civil casado, profesión u oficio Sargento Primero retirado de la Guardia Nacional, Comerciante y estudiante, hijo de A.D. (v) y de J.d.C.N. (v), con residencia en Calle principal, casa 117, Urbanización C.C., San J.d.C., estado Táchira, teléfono: 0424-7069391/ 0277-2915840, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de los siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana y prosiguiendo con investigaciones relacionadas con un expediente que adelante ese despacho por uno de los delitos contra las personas se traslado el funcionario en compañía del Inspector F.G., y los Detectives O.A.J.P. y R.C., hacia la localidad de San J.d.C., con la finalidad de realizar investigaciones inherentes a la presente causa; pero para el momento en que nos encontrábamos realizando labores de investigación con la finalidad de tratar de ubicar posibles testigos de los hechos que nos ocupan, el Lic. F.G. Inspector recibió una llamada telefónica celular de parte del ciudadano Jefe de ese despacho Sub-Comisario P.M.R., quien le informo que por ante le despajo se presento un ciudadano quien se identifico como Richard y quien manifestó al Jefe de Comando, Sub Inspector O.M., que tenia en su poder un arma de fuego tipo pistola que era propiedad del hoy occiso F.A.C., y que quería hacer entrega de dicha arma de fuego al Jefe de Investigaciones, motivo por el cual se le indico que debía hacer entrega de la misma, a lo que este ciudadano le respondió que se iba a trasladar hasta la localidad de San J.d.C., lugar donde para el momento se encontraba el referido Jefe de Investigaciones Inspector Jefe F.G., para hacer entrega de dicha arma de fuego, una vez transcurrido un lapso de 40 minutos, el Inspector Jefe Lic. F.G., recibe otra llamada telefónica se parte del ciudadano mencionado como Richard, quien le dijo que se encontraba en el Barrio Urdaneta, calle 01 con carrera 05, frente a una vivienda de color blanco y rosado que estaba haciendo entrega para hacernos entrega del arma de fuego en cuestión, motivo por el cual optamos por trasladarnos hasta dicha dirección, donde al llegar a la misma, observamos a un ciudadano que tenia en una de sus manos una bolsa de color negro y quien al notar la presencia de la unidad se acerco a la misma y manifestó ser Richard, seguidamente le solicitamos los datos filiatorios quedando plenamente identificado como R.J.D., quien nos hizo entrega de una bolsa de color negro en la cual se encontraba en su interior un recipiente de color blanco, donde al ser abierto el mismo pudimos encontrar un arma tipo pistola, marca CZ, Modelo 83, calibre 7.65, serial 023043, de pavón negro, con un cargador contentivo de trece balas del mismo calibre, es de hacer notar que dicho ciudadano al ser preguntado sobre como lego a su poder dicha arma de fuego, manifestó que se la había entrado una señora en la residencia donde vivía el hoy occiso F.A.C., y que él la había recibido, no explicando mas nada al respecto, motivo por el cual y en vista de que dicho ciudadano no presento ningún documento que acreditara la existencia y propiedad del arma se le indico que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contra el Orden Publico en ese momento el ciudadano R.J.D., tomo una actitud violenta hacia los integrantes de la comisión, señalando que él había sido funcionarios de la Guardia Nacional por 11 años y que el conocía sus derechos, que nosotros no teníamos ningún motivo por el cual detenerlo, de igual manera dicho ciudadano se torno mas violento y comenzó a amenazar y a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios que nos encontrábamos presentes, por tal motivo procedimos a utilizar la fuerza física para proceder a su detención. Cabe señalar que dicho ciudadano tenia en su poder el arma de fuego desde el día 05-08-2010, en horas de la noche, cuando él se apersono a la residencia donde vivía el hoy occiso F.A.C., y según información aportada por la adolescente Reisy Araujo Zoher, dicho ciudadano se llevo el arma de fuego para su residencia, información que fue corroborada por el ciudadano Efferson Figueroa Rosales, quien para el momento de ser entrevistado en este despacho manifestó que había observado en la residencia donde vivía el hoy occiso F.A.C., al ciudadano R.J.D. de igual manera se desconoce el motivo por el cual el ciudadano R.J.D., quien fue efectivo militar por 11 años, no participo directamente en este despacho sobre la tenencia del arma de fuego propiedad del hoy occiso F.A.C., de igual manera oculto la misma y luego de pasado un día y medio fue que decidió hacer entrega de dicha arma de fuego, pudiéndose inferir que este ciudadano para el momento en que se apodera del arma de fuego modifico de manera directa el sitio donde fue llevado a la fuerza el hoy occiso F.A.C. por parte de sus victimarios, y al no participar a este Despacho sobre la existencia de la tantas veces mencionada arma de fugo esta omitiendo información importante para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se le informo el motivo de su detención y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano R.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.755.621, estado civil casado, profesión u oficio Sargento Primero retirado de la Guardia Nacional, Comerciante y estudiante, hijo de A.D. (v) y de J.d.C.N. (v), con residencia en Calle principal, casa 117, Urbanización C.C., San J.d.C., estado Táchira, teléfono: 0424-7069391/ 0277-2915840, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de Primera de Instancia de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el ciudadano R.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.755.621, estado civil casado, profesión u oficio Sargento Primero retirado de la Guardia Nacional, Comerciante y estudiante, hijo de A.D. (v) y de J.d.C.N. (v), con residencia en Calle principal, casa 117, Urbanización C.C., San J.d.C., estado Táchira, teléfono: 0424-7069391/ 0277-2915840, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, observa esta juzgadora aun cuando estamos en presencia de un delito que excede su lime máximo de tres años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, 3.- Prohibición rotunda de portar arma de fuego, 4.- Asistir a todos los actos del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado R.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.755.621, estado civil casado, profesión u oficio Sargento Primero retirado de la Guardia Nacional, Comerciante y estudiante, hijo de A.D. (v) y de J.d.C.N. (v), con residencia en Calle principal, casa 117, Urbanización C.C., San J.d.C., estado Táchira, teléfono: 0424-7069391/ 0277-2915840, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.755.621, estado civil casado, profesión u oficio Sargento Primero retirado de la Guardia Nacional, Comerciante y estudiante, hijo de A.D. (v) y de J.d.C.N. (v), con residencia en Calle principal, casa 117, Urbanización C.C., San J.d.C., estado Táchira, teléfono: 0424-7069391/ 0277-2915840, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, consistente en las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, 3.- Prohibición rotunda de portar arma de fuego, 4.- Asistir a todos los actos del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P..

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.L.F.P..

SECRETARIA.

CAUSA SP21-P-2010-1278.

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