Decisión nº KP02-N-2011-000585 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000585

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso de nulidad”, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar”, por los abogados V.J.M. y S.E.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.212 y 90.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.083.896, contra el C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 26 de septiembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 25 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del asunto.

En fecha 04 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al asunto, sin consignación de escrito alguno; fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar correspondiente.

De modo que, en fecha 21 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, el día 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que recurre del acto administrativo, signado con el Nro. 107-10, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido su representado del cargo de Detective. Que ejerció recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sin recibir respuesta alguna.

Que el acto administrativo recurrido está viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento y a la presunción de inocencia.

Solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.

Agrega en cuanto al fumus boni iuris que deviene de la existencia de un procedimiento iniciado de manera irregular, mediante auto de apertura, dictado por un supuesto Inspector General. Que no se practicó ninguna diligencia para determinar la responsabilidad administrativa o no, de los mismos, Que se violó el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.

Que el acto administrativo fue perfeccionado sobre la base de una decisión dictada mediante pruebas incorporadas al debate contradictorio, de manera ilícita.

En cuanto al periculum in mora indican que de no dictarse la medida cautelar solicitada, el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para su patrocinado, por cuanto se le causa un daño de manera injusta, contraria a la Ley.

Apelan a los principios de justicia, debido proceso, derecho al trabajo y tutela judicial efectiva, para que de esta forma se permita que el presente proceso pueda tener efectividad, pues de permanecer el acto que se recurre se va a consolidar una situación irreversible, por lo que solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo Nro. 107-10, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el C.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano querellante de autos, mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el “recurso de nulidad (QUERELLA FUNCIONARIAL)”, interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, conjuntamente con “medida cautelar”, por los abogados V.J.M. y S.E.M.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.G.V., todos plenamente identificados, contra el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Respecto a lo anterior, se evidencia que la parte, aduce ejercer el presente recurso, contra el “(...) Acto Administrativo, signado con el Nro. 107-10, de fecha: 10-12-2010, emanado del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la causa disciplinaria Nro. 39.768-09, mediante la cual fue DESTITUIDO el justiciable del cargo que venía desempeñando en el CICPC, con la Jerarquía de Detective, (...) por la comisión de faltas establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 2º, 6º, y 10° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas ( EN ADELANTE LEY DEL CICPC). Siendo notificado de la decisión, el día: 15/12/10. Razón por la cual, ejerció Recurso de (sic) Jerárquico, en fecha: 29-12-10, por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sin hasta la fecha recibir respuesta alguna, en el caso que se hubiese producido, por lo que es evidente que ha operado la figura del Silencio administrativo (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, se verifica que, para solicitar la nulidad del “(...) Acto Administrativo, signado con el Nro. 107-10, de fecha: 10-12-2010, emanado del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)”, aduce la existencia de ausencia total y absoluta del procedimiento, así como el falso supuesto y la violación a la presunción de inocencia.

De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Al respecto se constata que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. 97).

No obstante a ello, se constata que, el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia simple de poder otorgado a los abogados actuantes (folios 20 al 22), así como copia de la decisión Nº 107-10, -acto impugnado- de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por los miembros del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual resuelven la destitución del querellante de autos (folios 23 al 52) y copia simple de recurso jerárquico presentado en fecha 29 de diciembre de 2010 por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia (folios 53 al 60)

Por otro lado se observa que en fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº 9700-267-CD-1194, suscrito por el ciudadano Presidente Accidental del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo al cual remitió copia certificada del expediente disciplinario Nº 39.768-09, constante de “Dos Piezas (...) que se le sigue al Ciudadano R.J.G. VÁSQUEZ”.

Sobre la base de lo expuesto, se debe señalar que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente administrativo traído a los autos, se desprende además del ejercicio del recurso jerárquico referido por la parte actora, Resolución Nº 212, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictada en virtud del “escrito consignado en fecha 29 de diciembre de 2010, [por] el ciudadano R.J.G. (...) contra la Decisión Nº 107-10, de fecha 10 de diciembre de 2010, (...) emanada del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)”.

Se constata que, la referida Decisión (folio 197 y ss.) resolvió lo siguiente:

RESUELVE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano R.J.G.V., (...) contra la decisión N° 107-10, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en fecha 15 de diciembre de 2010, por la cual se le destituyó del cargo de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 1, 2, 6 y 10, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Notifíquese a la parte interesada conforme con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por órgano de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con indicación precisa de los medios de impugnación que proceden, los lapsos para ellos y la autoridad ante quien compete su conocimiento, a los fines consiguientes

.

De esta forma, concatenando algunas fechas relacionadas con lo sucedido en el caso de marras se tiene que, el día 10 de agosto de 2011, el querellante presentó el presente “recurso de nulidad (QUERELLA FUNCIONARIAL)”¸ contra el “(...) Acto Administrativo, signado con el Nro. 107-10, de fecha: 10-12-2010, emanado del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...) mediante la cual fue DESTITUIDO (...) Razón por la cual, ejerció Recurso de (sic) Jerárquico, en fecha: 29-12-10, por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sin hasta la fecha recibir respuesta alguna, en el caso que se hubiese producido, por lo que es evidente que ha operado la figura del Silencio administrativo (...)”. (Subrayado de este Juzgado). Siendo que con posterioridad a tal accionar, vale decir el 24 de agosto de 2011, el ciudadano Ministro decidió el recurso jerárquico ejercido.

Es de destacar que, el acto administrativo dictado por el ciudadano Ministro en fecha 24 de agosto de 2011, conforme se desprende de las actas que conforman el presente asunto, no ha sido notificado al querellante de autos, siendo que del mismo se desprende tal obligación de la Administración con señalamiento expreso de que la misma debe hacerse “(...) con indicación precisa de los medios de impugnación que proceden, los lapsos para ellos y la autoridad ante quien compete su conocimiento, a los fines consiguientes (...)” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, visto lo constatado en el caso de marras, se considera oportuno hacer referencia a varias circunstancias, dentro de las cuales, resulta necesario estudiar la normativa especial que establece los lineamientos sustantivos y adjetivos sobre las relaciones de empleo público que se establecen con el Órgano querellado, estableciendo al respecto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 93 lo siguiente:

Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos

.

Del artículo citado ut supra, puede colegirse que de conformidad con el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las decisiones adoptadas por el C.D., mediante las cuales se les impongan sanciones a un funcionario adscrito a tales entes, podrán ser objeto de impugnación, ergo, revisión mediante el ejercicio de un recurso jerárquico para ser examinadas por la Máxima autoridad de esa organización administrativa, que en el caso de marras lo constituye el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; revisión que deberá tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, el artículo 97 de la referida Ley, contempla lo siguiente:

Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso- administrativa:

1.- Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.

2.- Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho

.

Ahora bien, se aprecia de los argumentos expuestos por el querellante que el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio no fue respondido dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles posteriores a su presentación, por lo que de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia se configuró el llamado silencio administrativo, conforme al cual una vez vencido el lapso para que la autoridad administrativa competente decida un determinado recurso administrativo, en un procedimiento de segundo grado, sin que dicte pronunciamiento alguno, opera dicha ficción jurídica, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, debe ser entendida como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta-, para accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa, esto de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 454 de fecha 4 de abril de 2001, caso: W.E.R.P. vs. Ministerio de Interior y Justicia.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada en el expediente AP42-R-2007-000924, a través de la cual, conociendo de un recurso de apelación surgido de un recurso contencioso funcionarial interpuesto, trajo a colación lo siguiente:

“Ello ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00320, de fecha 13 de marzo de 2008, (Caso: M.D.V.A. vs. Defensor del Pueblo), en la cual, ratificó el criterio sentado por esa misma Sala en sentencia N° 06302 del 23 de noviembre de 2005, y señaló:

…Cabe destacar que el recurso contencioso de autos fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que no exige como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, permaneciendo ésta como facultativa para el administrado, en cuya situación, de optar por el procedimiento de segundo grado a los fines de la revisión del acto por el mismo órgano que lo hubiere dictado o por el superior jerárquico, o ambos según el caso, es imperativo dejar transcurrir los lapsos correspondientes para acudir a la sede jurisdiccional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 06302 del 23 de noviembre de 2005 precisó lo siguiente:

‘(…) llama la atención de la Sala el hecho de que [se] ejerció el recurso de nulidad contra ‘…el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., (…), el cual, según lo alegado por [la recurrente], (…), no es el acto que habría quedado firme en sede administrativa, o lo que es lo mismo el que agotó la vía administrativa, toda vez que contra la aludida actuación ejerció el recurso de reconsideración, (…)’. (omissis)

(…) la supresión de la aludida causal de inadmisibilidad, [en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] no debe interpretarse en el sentido de que el particular puede acudir a la vía judicial a solicitar la nulidad de un acto contra el cual decidió ejercer de modo facultativo mas no obligatorio algún recurso administrativo que aún no ha sido resuelto o en el que no ha transcurrido el lapso para que opere el silencio, dado que en tales supuestos el interesado sí estaría obligado a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente. (omissis)

De manera que lo antes expresado, exige por parte de los operadores jurídicos una interpretación más acorde con las bases y principios en que se funda el ordenamiento, que a la postre conduce a afirmar que aun y cuando el agotamiento de la vía administrativa no comporta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la inadmisibilidad de la acción, ello no es óbice para que el recurso contencioso administrativo sea planteado contra un acto que todavía no es el definitivo, a menos que haya operado la ficción del silencio administrativo y así sea invocado por el accionante’…

. (Subrayado de este Juzgado)

En sintonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011 en el Exp. Nº AP42-R-2010-001076, conociendo de un recurso de apelación surgido de un recurso contencioso funcionarial interpuesto, señaló que:

“Con base en lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo actuó correctamente al conocer y anular en primer lugar la providencia administrativa impugnada Nº 34 de fecha 28 de mayo de 2009 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, sin embargo dicha anulación no resulta suficiente para ordenar la reincorporación del querellante, siendo lo procedente realizar con posterioridad, la revisión de la legalidad del acto primigenio, es decir, del acto de destitución que fue igualmente controvertido por el querellante.

En apoyo a lo anterior, es importante destacar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 672 de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: L.d.V.L.V., dejó establecido que:

(…) Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado (…)

(…Omissis…)

(…) No obstante, recientemente la Sala en un caso similar al analizado, en el cual fue atacado el acto primigenio o de primer grado dictado por el Defensor del Pueblo (Vid. Sent. Nº 00320 de fecha 13 de marzo de 2008), estableció que los fundamentos de hecho y de derecho del recurso deben estar referidos al acto que causa estado. No obstante, en aquella oportunidad se hizo la salvedad que visto que el acto que causaba estado se encontraba consignado en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocería de los vicios denunciados

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio antes transcrito, queda evidenciado la necesidad de conocer en primer lugar los actos que resuelvan los recursos intentados en sede administrativa y, en caso de haber sido declarados nulos, revisar la constitucional y legalidad del acto primigenio, sólo cuando el contenido de este último sea distinto a los ya anulados.

Ello así, quedando demostrado que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el acto de destitución impugnado en el recurso, se estima la denuncia planteada por la parte apelante y, en consecuencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2010. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Señalado lo anterior, con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el C.D.; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, había operado el silencio administrativo, pues el recurso jerárquico no fue providenciado en el lapso de Ley.

No obstante, se evidencia que, el acto administrativo dictado en segundo grado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia -emitido con fecha posterior al ejercicio de este recurso, y por tanto desconocido por el querellante para el momento de explanar los alegatos en el escrito libelar-, no se limita a confirmar el acto administrativo dictado por el C.D., sino que, por el contrario, pasa a pronunciarse sobre todos y cado uno de los argumentos expuestos por el recurrente en el Recurso Jerárquico instaurado, vale decir, se pronuncia sobre la desproporcionalidad de la sanción alegada, sobre la valoración de las pruebas, sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como respecto a la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, y a la prescripción alegada.

En mérito de ello, debe advertir esta Sentenciadora que, para el caso en concreto, constatado que el querellante no tuvo oportunidad de señalar vicios respecto al acto administrativo dictado en fecha 24 de agosto de 2011, pues ejerció el recurso contencioso funcionarial con anterioridad a éste -10 de agosto de 2011-, no podría esta Instancia -en virtud de que el referido acto ya consta en autos- abarcar ambos actos a los efectos del recurso interpuesto.

Por lo tanto, al “queda[r] evidenciado la necesidad de conocer en primer lugar los actos que resuelvan los recursos intentados en sede administrativa y, en caso de haber sido declarados nulos, revisar la constitucional y legalidad del acto primigenio, sólo cuando el contenido de este último sea distinto a los ya anulados”, y al constatarse que, en el caso de marras ya fue emitida la correspondiente decisión por parte del ciudadano Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que ésta -se reitera- no resulta una mera confirmación del acto recurrido, vale decir, del “(...) Acto Administrativo, signado con el Nro. 107-10, de fecha: 10-12-2010, emanado del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)”, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir que, se ha producido el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

En consecuencia, corresponde al ciudadano R.J.G., ya identificado, -de considerar procedente- solicitar la nulidad del acto que ha causado estado, es decir, de la Resolución Nº 212, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictada en virtud del “escrito consignado en fecha 29 de diciembre de 2010, [por] el ciudadano R.J.G. (...) contra la Decisión Nº 107-10, de fecha 10 de diciembre de 2010, (...) emanada del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)”, una vez que éste sea notificado, de ser el caso. Así se decide.

En torno a lo anterior, se considera conveniente señalar que, todo acto administrativo es impugnable desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado, tal y como ha interpretado esta Corte en casos análogos al de autos (al respecto, Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2005-02257 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Y.d.V.A.C. vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto del “recurso de nulidad”, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar”, por los abogados V.J.M. y S.E.M.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.G.V., identificados supra, contra el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el “recurso de nulidad”, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar”, por los abogados V.J.M. y S.E.M.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.G.V., identificados supra, contra el C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO del “recurso de nulidad”, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar”, por los abogados V.J.M. y S.E.M.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.G.V., identificados supra, contra el C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días contínuos para la ida y cuatro (04) días contínuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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