Decisión nº 66INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Octubre de 2007

197º Y 148º

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de once (11) folios útiles. Se le dio entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurre el ciudadano R.J.G.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 13.000.582, debidamente asistido por el profesional del derecho L.L.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.797.889 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.206, alegando ser propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, COLOR: Rojo, PLACA: 411-ADH, AÑO: 1975, MODELO: F-350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R42503, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, el cual fue propiedad de la Empresa GLOBAL SERVICE MANTENOMENT, C.A. (GLOSERMA, C.A.), adquirida en calidad de chatarra, según se evidencia de la venta que hiciera el INSTITULO AGRARIO NACIONAL, mediante Resolución No. 302, de fecha 30 de Octubre de 2002; como no se le ha entregado la documentación requerida para demostrar la propiedad del vehículo, basándose en justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 11 de Enero de 2006, y como esta pendiente por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE la inserción de dicho vehículo en su Sistema Operativo y asimismo, expedir el Certificado de Registro a favor de su persona, por lo que solicita sea declarado por éste Tribunal Titulo Supletorio.

Para demostrar lo hechos acompaño con la demanda: Original del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 11 de Abril de 2007, original recibo de fecha 24 de Marzo de 2004, copia certificada expediente emanado del Instituto Agrario Nacional y copia de la cedula de identidad del solicitante.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

El procesalista EMILIO CALVO BACA (1990) define el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de la siguiente manera: “Es aquella en que no existe controversia entre las partes, la que no requiere la dualidad de las mismas. Se trata de actuaciones ante los Jueces para solemnidad ciertos actos o pronunciamientos de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar”.

En aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del ejusdem. Sobre este tipo de acción el Tribunal Supremo de Justicia consideró en su Sentencia del 26 de julio de 2002, No. 423 en Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa... Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (subrayado de la sala y cursivas del Tribunal).

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, o ventilar un proceso carente de pruebas que demuestren los hechos alegados por el accionante. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor debe ser condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que la intención del ciudadano R.J.G.P., antes identificado, es que sea declarado propietario de un vehículo que adquirió en calidad de chatarra para así incluirlo en el Sistema Operativo y luego solicitar el certificado de registro que otorga el Instituto Nacional De Transito Y Transporte Terrestre; observando quien aquí juzga, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto, el procedimiento utilizado por el ciudadano R.J.G.P., no es el adecuado para la satisfacción de su pretensión, aclarando que la Empresa GLOBAL SERVICE MANTENOMENT, C.A. (GLOSERMA, cuando adquirió dicho vehículo del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, debió exigir el titulo de propiedad del mismo, ya que todo vehículo tiene su certificado de origen emitido por el fabricante para su posterior inscripción en el Instituto Nacional De Transito Y Transporte Terrestre, por tanto, es INADMISIBLE por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio del vehículo MARCA: Ford, COLOR: Rojo, PLACA: 411-ADH, AÑO: 1975, MODELO: F-350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R42503, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga; por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.L.S.

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la una de (01:00) hora de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

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