Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000087

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.L.A., Defensor Privado de los ciudadanos R.J.G., J.A.Q.B. y M.J.S.S., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, en perjuicio de PDVAL.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado J.A.L.A.D.P. de los ciudadanos R.J.G., J.A.Q.B. y M.J.S.S., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMERO

El Ministerio Público no presentó elemento alguno de convicción que incrimine a mis defendidos los hechos que injusta y erróneamente se les imputa , pues nadie los reconoce como autores del hecho y mucho menos los causan en la comisión del mismo, no se les consigue armamento, ni capuchas, ni bestial como los individuos que según perpetraron el delito. Por otra parte, se desprende del Acta Policial y demás actuaciones que cuando autoridades les dan la voz de alto estos se detienen, sin representar peligro alguno de fuga, ni actitud nerviosa ni sospecha, pues no tenían nada que temer ni ocultar. No hay el reconocimiento, no existe la denuncia, solo tres ciudadanos (trabajadores informales) que bajo engaño fueron contratados y timados en su buena fé, por una especie de funcionario de PDVAL para transportar el camión a la población de S.F., donde se haría un operativo social según les informo el supuesto funcionario de PDVAL. Individuos que representaron peligro de fuga y que se han sometido a este proceso sin obstruirlo ni perturbarlo. ¿ Entonces como se puede tomar la decisión de llevarlos a la fase de Juicio sin elementos incriminatorios y sin testimoniales de la supuesta autoría?. SEGUNDO: Previo a la Audiencia Preliminar, el Tribunal d la causa debió pronunciarse sobre una solicitud hecha por la defensa en fecha 27 de Febrero de 2009, sobre el cambio de calificativo del delito y el Juzgado no lo hizo, pues no hay el auto sustentado en hecho y en derecho que recaiga sobre dicha solicitud, acordándola o negándola, sea cual fuere el caso, generándose el silencio procesal en detrimento de mis defendidos. En esa oportunidad esta Defensa solicito se cambiase el calificativo de Robo de Vehiculo y Robo Agravado en Grado de Cooperadores por el de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto ; Contemplado en la Primera Parte del Artículo N° 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que no hay elementos ni testimonios de que indiquen que mis defendidos hayan robado el camión y la carga, solo fueron detenidos por estar conduciendo un vehiculo proveniente de un delito, acotándose que en este caso seria por circunstancias del destino y no por intensión delictual y premeditada de mis defendidos , como ya dije antes mis defendidos fueron sorprendidos en su buena fé, ya que ¿ quien que haya robado un vehiculo de carga lleno, puede arriesgarse a transportarlo el mismo, sabiendo que se pudo dar parte a las autoridades y se puede ser atrapado con el vehiculo?, por esta razón busca individuos con necesidad de trabajo honesto como mis defendidos y bajo engaño les encomienda un trabajo que a simple vista es normal y de rutina en Edmundo laboral eventual. Como aspecto final de este Segundo punto, el tribunal debió pronunciarse sobre esta solicitud y no dejar lagunas en torno a ella y producir el silencio procesal que perjudica gravemente a mis defendidos. TERCERO: La referida sentencia de la Audiencia Preliminar, objeto de la presente apelación, violó el debido proceso contenido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, refiriéndonos al Numeral 4° de este artículo, en su segundo párrafo, el cual dice textualmente: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. ¿ Quien o Quienes Juzgan y acusan a mis defendidos?, es evidente y se desprende de las actas procesales que nadie acusa, ni juzga a mis defendidos del hecho que se les imputa, razón por la cual se les debió acordar libertad plena y no postergar el proceso, hasta la fase de juicio. CUARTO: El Tribunal de roda causa debe ser garante de las solicitudes que estime acordar. Esto se debe a que esta Defensa Solicito con la premura del caso, que a uno de mis defendidos R.J.G., se le sometiera a una evaluación medica, pues presenta severas dolencias y gran detrimento fisco. Ahora bien, el Tribunal acordó su evaluación, pero hasta fecha (sic) no se le ha trasladado a centro de salud alguno para que se determine el grado de deterioro físico que este presenta, no cumpliéndose con la orden emanada del juzgado de la causa. QUINTO: Por ultimo recalco, que no hay en este proceso obtención de evidencia comprobatoria de la autoria de los hechos que se les imputa a mis defendidos para que a estos no se les haya concedido su justa libertad plena, aunado a la omisión procesal del Tribunal de no haberse pronunciado antes de la Audiencia Preliminar, sobre el cambio de calificativo solicitado por la defensa con mucha antelación a la celebración de la referida audiencia. Por todas las motivaciones explanadas en la presente apelación, espero que sean tomadas en cuenta por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se declare con lugar el presente recurso de en pro de la libertad plena de mis prenombrados defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-05-2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo manifestado por la representante de la víctima y lo dicho por los imputados, así como lo alegado por la defensora privada, este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve: En primer lugar esta es una etapa procesal a los fines de ver si la acusación fiscal reúne o no los requisitos de ley, más no de dilucidar si son o no culpables los imputados de autos, en tal caso sería en la etapa de juicio a través de la evacuación de los medios de pruebas que se puede dilucidar dicha incidencia. En consecuencia, este Tribunal pasa conforme al art. 330 del COPP a revisar la acusación fiscal y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.J.G., J.A.Q.B., y M.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8. Por los hechos ocurridos en fecha 16-12-008 en donde se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación o autoría en el hecho que se les imputa, como lo es: acta policial cursante al folio 02, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados; acta de investigación penal cursante al folio 07, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de que siendo las 10:37 horas de la mañana del día 16-12-008, se presentaron en el Destacamento Policía 11, Región Policial 01 Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dos ciudadanos de nombre J.J.G.H. y R.A.G., quienes formularon denuncia ya que los habían despojado de un vehículo tipo cava; acta de entrevista cursante al folio 08, rendida por el ciudadano R.A.G., víctima en la presente causa por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual el identificado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión de los imputados y la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista cursante al folio 09, rendida por el ciudadano J.J.G.H., víctima en la presente causa por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual el identificado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión de los imputados y la apertura de la presente causa penal; acta de investigación penal cursante a los folios 12 y 13, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná, dejan constancia de la recepción del procedimiento; inspección N° 4212, cursante al folio 14, practicada a un vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: RPN, color: BLANCO, tipo CHASIS, uso CARGA, placas 86W-VAY; planilla de remisión de objetos 1414, cursante al folio 15, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná, de 240 cajas de pollos marca LANGUIRU, 03 chemisses de color rojo con el emblema de PDVAL; una gorra de color rojo con el emblema de MISION RIBAS; un celular marca NOKIA, modelo 2630, color negro y plateado, serial 0562344EP28GA, con su respectiva batería con el serial 0670491382066P12427525434; un celular marca MOTOROLA, modelo Roca W5, color negro y plateado, serial C33NJL33VH, con su respectiva batería con el serial SNN5771B; experticia de avalúo real 150 cursante al folio 22, practicada a 240 cajas de pollo, avaluada en la cantidad de 108 bolívares fuertes cada una para un total de 25.920 bolívares fuertes; experticia de reconocimiento legal 651 cursante al folio 23, practicada a 03 chemisses de color rojo con el emblema de PDVAL; una gorra de color rojo con el emblema de MISION RIBAS; un celular marca NOKIA, modelo 2630, color negro y plateado, serial 0562344EP28GA, con su respectiva batería con el serial 0670491382066P12427525434; un celular marca MOTOROLA, modelo Roca W5, color negro y plateado, serial C33NJL33VH, con su respectiva batería con el serial SNN5771B; inspección 4219, cursante al folio 25; memorando 9700.-174-SDC-2246, cursante al folio 26, en el cual se deja constancia que el imputado R.J.G. no registra entradas policiales, asimismo se deja constancia de los registros policiales de los imputados M.J.S.S. y J.A.Q.B.. Elementos estos que permiten a este Tribunal observar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8; así mismo estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como autores o partícipes del delito imputado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en el escrito acusatorio se han indicado los datos que permiten identificar a los imputados, la narración clara de los hechos atribuidos y que se señalan como acontecidos, los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima las solicitudes realizada por la defensa privada en cuanto al sobreseimiento de la presente causa por las razones antes descritas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de autos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual estos manifestaron cada uno y por separado: No acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad, recaída en contra de los Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, especialmente la presunción de peligro de fuga por la pena aplicable. QUINTO: Se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados R.J.G., J.A.Q.B., y M.J.S.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Así mismo se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná a los fines que una vez evaluado por el servicio medico del Internado Judicial y de ser el caso se sirva efectuar el debido traslado con las seguridades de Ley del ciudadano R.J.G., a un centro asistencial que lo puedan realizar evaluación medica en virtud que manifiesta tener diversas dolencias, una vez obtenidos los resultados médicos se sirvan remitir resultas a este despacho judicial. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el contenido de las actas procesales, comparando el mismo con relación a los alegatos expuestos por el recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones al dictar la decisión correspondiente, lo hace en fundamento a las consideraciones siguientes:

Quizás en esta oportunidad se hace necesario iniciar esta decisión dando contestación a la interrogante final del recurrente de autos, mediante la cual, luego de establecer que la decisión de la cual recurre en su criterio, viola el artículo 49 Constitucional en su numeral 4, lo cual no entendemos quienes aquí decidimos en el conocimiento del recurso interpuesto, pues no le consigue asidero legal alguno, lo cual obliga a traer a colación a título de recordatorio, lo siguiente:

Hemos siempre sabido y así lo aprendimos que el enjuiciamiento penal se inicia: por denuncia, de OFICIO o a instancia de parte agraviada ( víctima). El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 24, 25 y 26, correlativamente, ha establecido, que el ejercicio de la acción penal DEBERÁ ser ejercida de OFICIO por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. De seguidas establece, que aquellos delitos de instancia privada, sólo podrán ser ejercidas por la víctima, y seguirán un procedimiento especial.

En el caso que nos ocupa las víctimas de la acción delictiva desplegada en su perjuicio, interpusieron formal denuncia ante los cuerpos policiales correspondientes. En Venezuela, una vez acontecido esta circunstancia, se notifica de ello al Ministerio Público y de inmediato de OFICIO se pone en movimiento todo el sistema de investigación policial, y del Ministerio Público como titular de la acción penal, todo lo cual en su debido momento procesal pasará ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal como sin lugar a dudas ha acontecido en la presente causa. Pretender interpretar las normas penales y procesales, el sistema acusatorio vigente de otra manera es desconocer el proceso penal como tal, para preguntarse como lo hace el recurrente : ¿ Quién o quienes juzgan y acusan a mis defendidos?

Respuesta muy sencilla, Manteniendo su presunción de inocencia en todo estado y grado del proceso penal, los juzgan sus La respuesta no puede ser otra que : Sus jueces naturales, con competencia para ello, a través de la acción penal incoada por el Ministerio Público como titular de esa acción, y lo hace de oficio, consecuencia de la denuncia formalmente interpuesta por las presuntas víctimas de los hechos investigados.- Así de sencillo. Por lo que innegablemente que tal interrogante no tiene cabida en el caso que nos ocupa.

Como alegato fundamental del recurso interpuesto, el recurrente considera que no existen suficientes elementos de convicción para el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados. Agrega a ello la no contestación pronunciamiento del Juez A quo en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada antes de la realización de la audiencia preliminar, de cuyo pronunciamiento surje el recurso interpuesto.

De una manera concreta diremos al respecto: el acto procesal correspondiente a la audiencia preliminar se encuentra en el sistema acusatorio vigente en nuestro proceso penal, en la denominada etapa Intermedia, la cual se inicia una vez que el Ministerio Público presenta sus actos conclusivos.

La finalidad de la esa etapa intermedia es, comprobar si la acusación tiene o no sustento en la investigación practicada en la etapa inmediatamente anterior, para así justificar la apertura del proceso al juicio oral y público, o en su defecto será mediante el proceso de admisión de los hechos, sentenciado el imputado, así mismo podrá al contrario verificarse si el resultado de la etapa preparatoria o de investigación amerita el sobreseimiento de la causa y la liberación o libertad del imputado.

Dicho lo anterior, compartiremos el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N ° 469, de fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en las cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado. El Juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación, que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.”

Vemos en consecuencia que será en esta oportunidad además cuando está facultado el Juez para cambiar de calificación jurídica si así lo considerase, aunado al hecho de revisar los medios probatorios presentados por las partes y constatar su necesidad, licitud y pertinencia, tal como lo ha hecho el Juez A quo en el caso que nos ocupa, ratificando además como quedó expuesto en el acto de realizarse la correspondiente audiencia preliminar que compartía la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuía a los sometidos a procesamiento penal.

Así tenemos que a los folios 8 al 16 de los recaudos remitidos a esta Alzada, el Juzgador A quo hace entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

OMISSIS. “ En primer lugar esta es una etapa procesal a los fines de ver si la acusación fiscal reúne o no los requisitos de ley, más no de dilucidar si son o no culpables los imputados de autos, en tal caso seria en la etapa de juicio a través de la evacuación de los medios de pruebas que se pueda dilucidar dicha incidencia…. PRIMERO: Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN …; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES…CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad, RECAÍDA CONTRA LOS Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, especialmente la presunción de peligro de fuga por la pena aplicable….”

Puede leerse así mismo de manera clara como el Juzgador A quo revisa, analiza y expone los elementos de convicción que rielan en el contendido de las actas procesales, las cuales así mismo son identificadas, para de esa , manera verificar lo antes expresado en cuanto a los requisitos exigidos para la acusación fiscal en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponderá ahora en la etapa del Juicio oral y público, en el cual se dará el verdadero contradictorio con respecto a los hechos que se le imputan a los acusados de autos, si han de ser condenados o nó. Considerando este Tribunal Colegiado que el juzgador A quo dio cumplimiento a lo que le correspondía en su etapa intermedia, al mismo tiempo que mantuvo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos enjuiciados, y cumpliendo así con cada una de las facultades inherentes al cargo así como al momento o etapa procesal que correspondía.

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado por el abogado J.A.L.A., Defensor Privado de los ciudadanos R.J.G., J.A.Q.B. y M.J.S.S., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, en perjuicio de PDVAL. SEGUNDO:. SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN

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