Decisión nº IGO12100000613 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Abg. CARLOS LA C.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.G., imputado por la presunta comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santaA. deC., en fecha 01 de Junio de 2010, que Declara en contra de su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los a los 16 días del mes de Septiembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONETE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IGO12100000613

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000992

ASUNTO : IP01-R-2010-000095

Jueza Superior Ponente: C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LA C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.477.262, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 29.226 y con domicilio procesal en la Avenida Independencia, edificio Savino, piso 01, oficina. 06, frente al paseo Manaure (Indio Manaure), Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. deG., imputado por la presunta comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., en fecha 14 de mayo del 2010 y publicada en fecha 01 de Junio de 2010, que declara en contra de su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada y del cual fue debidamente emplazado.

En fecha 17 de Septiembre de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 80 a la 141, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: Y.D.P.C., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. R.J.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. de Gutiérrez… por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos: P.M. GARCIA… JHORBIS F.G.… la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º, consistente en la prohibición de no poseer ni tener contacto con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se ordena que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 del COPP…. SEXTO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad sin restricciones y de imposición de Medidas Cautelares e improcedentes la solicitud de Nulidad Absoluta presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de los imputados privados de libertad en la sede del internado judicial de Coro del Estado Falcón. Se libraron las correspondientes de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

II:

Del Escrito de Apelación

El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 448 eiusdem, por las razones siguientes:

 Señala la Defensa luego de citar parte de la decisión recurrida que, en la misma no están presentes los presupuestos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse de forma acumulativa para que la providencia procesal que se dicte la haga procedente.

 Denuncia que, la Juzgadora del A Quo, solamente se limitó a enumerar y copiar extractos de las actas procesales, sin indicar ni motivar cuáles elementos comprometen y vinculan la participación de su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual le fue decretado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

 Cita el quejoso a manera de ilustración extractos de la obra del autor A.A.S., titulada “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, referente a los elementos de convicción en el proceso penal; así como Sentencia Nº 166 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Abril de 2.008, relacionada con la motivación en el fallo.

 Expone que, tal situación constituye una violación flagrante a las normas contenidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza del A Quo, en la decisión impugnada, se limitó a enumerar, copiar extractos de las actas procesales y transcribir extractos de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sin indicar ni motivar cuáles elementos comprometen y vinculan la participación de su defendido en el hecho y por el cual le fue decretada la medida privativa de libertad.

 Indica el peticionario que su representado, al ser aprehendido, fue sometido a la revisión corporal sin que arrojase dicha revisión elementos incriminatorios que permitieran estimar la autoría o participación del mismo en los hechos imputados.

 Arguye que, la Juzgadora en su decisión no valoró la declaración hecha por su defendido el día de la audiencia de presentación no haciendo mención a los planteamientos esgrimidos por la Defensa, los cuales de haberse tomado en cuenta, hubiesen influido en la aplicación de la medida impuesta.

 Manifiesta el abogado defensor, que en virtud de tal inmotivación existe una vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Alega la Defensa una violación del Derecho a la L.P. por cuanto su defendido fue aprehendido sin que existiera una orden de aprehensión en su contra, ni fue sorprendido in fraganti, ni perseguido por la “calamidad pública.

 Narra que su patrocinado es detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, por el simple hecho de encontrarse arreglando una bicicleta en la vivienda objeto del procedimiento, ya que la misma no es su residencia, decretándole la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad basándose en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, violentándosele lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 ordinales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanas o Pacto de San J. deC.R., ordinal 1° del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Carta de las Naciones Unidas, artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y del artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 Trae como comentario al respecto, lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (voto salvado), de fecha 29 de abril de 2.003, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M. deL., caso: Estado Venezolano contra I.S.V..

 Hace referencia a la Flagrancia, citando al autor E. P.S., en su obra COMENTARLOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Caracas, Vadell Hermanos Editores., CA, 2002: pp. 272 y 273). De igual forma anuncia lo aportado por la autora M.V.G., en su obra Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos en LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23).

 Afirma en torno a esto que se trata de una detención ilegítima, toda vez que la aprehensión no se realizó mediante una orden judicial, ni las circunstancias de hecho que motivaron la mencionada aprehensión son subsumibles dentro de los supuestos que configuran la flagrancia.

 Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

III:

MOTIVACION PARA DECIDIR

La esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, publicada en fecha en fecha 01 de Junio de 2010, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de impuso medida judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, ya que afirma quien apela que tal decisión dictada por el Tribunal carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada e incongruente dicha decisión, sin valorar los hechos narrados por su defendido ni la explicación dada por la Defensa Técnica en la misma audiencias oral de presentación, además de convalidar una detención ilegitima, violentándose así el Derecho a la L.P..

En cuanto a la primera denuncia, el impugnante alega que la decisión dictada por la Jueza A quo en fecha 01 de Junio del 2010, que declaró procedente la solicitud de la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, carece de fundados elementos de convicción resultando inmotivada sin valorar hechos narrados por su defendido ni la explicación dada por esa defensa en la misma audiencia de presentación, por lo que es necesario revisar la decisión judicial del Tribunal de mérito con el objeto de verificar si explicó cuales fueron los motivos y elementos que le permitieron dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo la Jueza A quo, señaló lo siguiente:

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 12/05/2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE II M.A., adscrito a la sub.-Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 12:00 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, se recibió llamada telefónica como P.C., quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra a la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso momento los habitantes de una vivienda, la cual posee en su frente una cerca construida en bloques, decorada con piedras denominadas lajas y rejas de metal pintadas de color blanco, signada con el numero 5 y que esta ubicada en la Calle J.G.H., del Barrio San José de esta ciudad, quienes se encuentran conformados por las familias de apellidos Ramírez y Zàrraga y que en su mayoría son personas del sexo femenino, que se encuentran en estado de gestación, se encontraban distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, las cuales son propiedad de un ciudadano “Ángel Zàrraga”, a las personas que se apersonaban a dicha vivienda, requiriendo dichas sustancias ilícitas…omisis…en vista de de la información aportada y a al urgencia que el caso ameritaba, se constituye una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., detective J.M., Agentes J.S., L.A. y F.L., hacia la calle antes citada, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda en cuestión y de esta manera corroborar la información del caso; y en momento que se desplazaban hacia la citada calle, abordan la vía publica a un ciudadano a quien se le solcito la colaboración n para que fungiese como testigo para los actos que realizaba la comisión policial de algún delito flagrante, siendo este el ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, cédula de identidad Nº V-19.927.2000, ya ubicados en la precitada calle, logran ubicar la vivienda antes descrita, observando que en el frente de ella se encontraba paradas dos personas del sexo masculino, presentando como vestimenta uno de ellos una chemise, de color blanca con rayas de color azul y se aprecia con signos de desgaste por el uso, el otro presentando como vestimenta una camisa de color azul mangas largas y un pantalón tipo bermudas de color azul, que a su vez recibían algo de manos de una persona que se encontraba en el interior del patio de la casa, pero en el frente e la misma y que no lograban visualizar correctamente, por cuanto no los impedía la cerca de lacas, ambos lo que recibieron de manera apresurada y nerviosa guardaron en uno de los bolsillos de los pantalones que portaban que portaban y seguidamente se alejaron de la casa con paso apresurado al observar tal situación y en vista ala información obtenida en cuanto a la venta de sustancias estupefacientes en la referida vivienda, proceden a seguir a dichas personas a bordo de los vehículos particulares que transitaban con chaquetas y los logos alusivos a la institución que representan, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos y solicitándoles que s eles permitiera realizarse una revisión corporal, acudiendo los mismos a tal petición por lo amparados en el articulo 205 del COPP, los funcionarios agentes Arístides linares y J. silva, los revisan localizándole al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de: Dos Mil envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo , anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos estos a su vez de una sustancia ilícita en polvo; al segundo se le ubico igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos mini envoltorios, de los cuales uno se encuentra elaborado en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, ambos contentivos de una sustancia ilícita en polvo…encontrándose frente al resultando obtenido y tratándose de un delito flagrante se procedió a practicar sus aprehensiones de conformidad con el articulo 2348 del COPP, siendo estos dos sujetos identificados como: P.M.G., titular de la cedula de identidad Nº: V-14.262.570 y GARFIE JHORBIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad nº V-16.830.838, los dos ciudadanos al hacerles referencia en cuanto a la procedencia de los envoltorios, manifestaron que los mismos los habían comprado en la vivienda antes descritas y de la cual se acababan de retirar a una ciudadana de corta edad, de cabellos amarillos, tipo liso y largo, de piel blanca, que portaba como vestimenta una franela, tipo franelilla, de color blanco y un pantalón deportivo a la rodilla, de tela color beige; acto a seguir proceden los funcionarios a la ubicación en esa misma calle, de otra persona que fungiera como testigo para el ingreso a la prenombrada vivienda, siendo este el ciudadano: GOMEZ ALDANA, R.J. (Testigo) titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.690, por lo que de amera inmediata se acercan al portón principal de la cerca del frente de la residencia en cuestión, pudiendo de esta forma visualizar a ocho personas a de ambos sexos, algunos entados en sillas y otros en la superficie del suelo, a quienes de les hizo un llamado de atención, procediendo una de las féminas permitirles el paso, abriéndoles el protón y quien a su vez fue señalada por los aprehendidos como la persona quien les vendiera los envoltorios ya descritos, negándose tal ciudadana de esas acusaciones, manifestando ser menor de edad y estar embarazada y amparados en el articulo 210 en sus ordinales 1 y 2 del COPP, ingresando en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, revisaron la primera habitación ubicada a mano izquierda con relación a la puerta de la entrada de la casa, en varios lugares de esta habitación localizaron cuatro teléfonos móviles celulares, presentando estoas las siguientes características: 1) Equipo celular, elaborado en material sintético de color negro y Rojo, marca: HUAWEI, Modelo T565, serial Nº W85TAD18C0300381. 2) Un equipo móvil celular, en color negro y gris, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color negro y rojo, Marca: HUAWEI, modelo: C2806 serial PT4CSB1941350428. 3) Un equipo móvil celular, de color negro y gris, marca: HUAWEI, modelo C3200, serial Nº X24CAB19A1807150. 4) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro y negros, marca: HUAWEI, modelo C3200, Serial Nº X24CAB19A1807150. Y en un mueble elaborado en madera de los comúnmente denominados multiuso con varios compartimientos pequeños, que poseen puertas batientes, el cual sirve para dispensar artefactos audio visuales, de sonido, en unos de estos compartimientos se localizó: un envase de forma rectangular, elaborado en material sintético de color verde, presentando este una calcomanía alusivas de colores blanco y amarillo, al cual se le aprecia la siguiente escritura: TUBE REPARTIR KIT, contentivo de ocho mini envoltorios, cuatro de ellos elaborados en material sintético de color blanco, anudados en uno de su extremos, con hilo de coser de color verde, dos elaborados en material sintético de color gris, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde. Continua a esta habitación, se encuentra otra, la cual posee anexo un baño en construcción y en el que se ubico en el interior de una cesta o dispensador de frutas, de color rojo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta mini envoltorios, de los cuales veintitrés, se encuentran elaborados en material sintético de color rojo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, cuatro de ellos anudados en sus extremos con hilo de color rosado, tres con hilo rojo y blanco, al proseguir la revisión en varios sitios de la misma, se localizaron la cantidad de cuatro teléfonos celulares, con las siguientes características: 01) Equipo móvil ulular, elaborado en material sintético de color negro y naranja, Marca: HUAWEI, modelo t5210, serial nº: baa9316xc1004038, modelo hbc80s, provisto de chip telefónico de la empresa movilnet signado con el siguiente serial 8958060001201036684…omisis…. En una habitación que se encuentra en la parte posterior de la casa, encuentra aun ciudadano descansando sobre una cama a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto y negro, que presentaba como vestimenta una franela de color blanco , un pantalón deportivo de color blanco y calzados deportivos del mismo color, quien al notar la presencia de los tres últimos funcionarios, se coloco de pie y luego de hacerles saber de lo que allí se encontró, manifestó que el cuarto le pertenecía a su hermana: Y.C., al inspeccionar detalladamente cada bien mueble, artefacto eléctrico y otros objetos que en dicho cuarto se hallaba, localizan debajo del colchón de la cama en la cual se encontraba este sujeto, una caja de fósforos de color amarillo, con figuras alusivas en la que se lee: “ EL SOL”, contentiva de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, el cual se encuentra anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo este a su vez de la cantidad cuarenta y tres envoltorios, todos elaborados en material sittico de color blanco, tres de ellos anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en uno de sus extremos con hilo de coser dde color gris y la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes, distribuidos de diferentes denominaciones, se localizaron también varios equipos celulares de diferentes marcas Nokia, digitel, Alcatel, Samsun, moviestar, y otros en vista de las evidencias localizadas en el inmueble en el cual penetraron lo funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 en su excepciones ordinales 1 y 2, ya que obtuvieron información mediante unas personas que comparaban sustancias en ese presunto centro de distribución de drogas, proceden conforme a lo previsto en el articulo 248 del la ley adjetiva penal a la detención en flagrancia de as personas presentes en el inmueble y quedando identificados en el acta policial como: P.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. Tirso Salavarrìa, al lado de donde cargan extinguidotes. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de P.V. e Isbelia García. JHORBIS F.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.830.838, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agropecuario (trabaja con animales), nacido en Coro el 24/10/1980, estado civil soltero, domiciliado en la Las Calderas, Cruzando en la venta de lotería Barba Roja al final a mano derecha, hijo de E.G. y V.C.. Y.D.P.C., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. R.J.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. deG.. L.R.M., portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de M.G. y R.R.M.. El sexto manifestó llamarse A.G.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de O.C. y Emilce. El séptimo manifestó llamarse C.A.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. Se observa que en el acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia los motivos fundados por los cuales actuaron amparados en el articulo 210 ordinales 21 y 2 del COPP, así como también el aseguramiento de todas las evidencias de interés criminalísticos colectadas en el procedimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en el novedoso articulo 202-A de la ley adjetiva penal, la cadena de custodia. (Resaltado propio).

Seguidamente establece el Tribunal por qué dicha acta policial era valorada como un elemento de convicción, en los términos que siguen:

La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto en la misma se deja constancia del modo de proceder en la cual el funcionario DETECTIVE II M.A., adscrito a la Sub-Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “…En fecha 12/05/2010 siendo las 12:00 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, se recibió llamada telefónica como P.C., quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra a la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso momento los habitantes de una vivienda, la cual posee en su frente una cerca construida en bloques, decorada con piedras denominadas lajas y rejas de metal pintadas de color blanco, signada con el numero 5 y que esta ubicada en la Calle J.G.H., del Barrio San José de esta ciudad, quienes se encuentran conformados por las familias de apellidos Ramírez y Zàrraga y que en su mayoría son personas del sexo femenino, que se encuentran en estado de gestación, se encontraban distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, las cuales son propiedad de un ciudadano “Ángel Zàrraga”, a las personas que se apersonaban a dicha vivienda, requiriendo dichas sustancias ilícitas…omisis…en vista de de la información aportada y a al urgencia que el caso ameritaba, se constituye una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., detective J.M., Agentes J.S., L.A. y F.L., hacia la calle antes citada, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda en cuestión y de esta manera corroborar la información del caso; y en momento que se desplazaban hacia la citada calle, abordan la vía publica a un ciudadano a quien se le solcito la colaboración n para que fungiese como testigo para los actos que realizaba la comisión policial de algún delito flagrante, siendo este el ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, cédula de identidad Nº V-19.927.2000, ya ubicados en la precitada calle, logran ubicar la vivienda antes descrita, observando que en el frente de ella se encontraba paradas dos personas del sexo masculino, presentando como vestimenta uno de ellos una chemise, de color blanca con rayas de color azul y se aprecia con signos de desgaste por el uso, el otro presentando como vestimenta una camisa de color azul mangas largas y un pantalón tipo bermudas de color azul, que a su vez recibían algo de manos de una persona que se encontraba en el interior del patio de la casa, pero en el frente e la misma y que no lograban visualizar correctamente, por cuanto no los impedía la cerca de lacas (sic), ambos lo que recibieron de manera apresurada y nerviosa guardaron en uno de los bolsillos de los pantalones que portaban que portaban y seguidamente se alejaron de la casa con paso apresurado al observar tal situación y en vista a la información obtenida en cuanto a la venta de sustancias estupefacientes en la referida vivienda, proceden a seguir a dichas personas a bordo de los vehículos particulares que transitaban con chaquetas y los logos alusivos a la institución que representan, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos y solicitándoles que s eles permitiera realizarse una revisión corporal, acudiendo los mismos a tal petición por lo amparados en el articulo 205 del COPP, los funcionarios agentes Arístides linares y J. silva, los revisan localizándole al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de: Dos mini envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo , anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos estos a su vez de una sustancia ilícita en polvo; al segundo se le ubico igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos mini envoltorios, de los cuales uno se encuentra elaborado en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, ambos contentivos de una sustancia ilícita en polvo…encontrándose frente al resultando obtenido y tratándose de un delito flagrante se procedió a practicar sus aprehensiones de conformidad con el articulo 2348 del COPP, siendo estos dos sujetos identificados como: P.M.G., titular de la cedula de identidad Nº: V-14.262.570 y GARFIE JHORBIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad nº V-16.830.838, los dos ciudadanos al hacerles referencia en cuanto a la procedencia de los envoltorios, manifestaron que los mismos los habían comprado en la vivienda antes descrita y de la cual se acababan de retirar, a una ciudadana de corta edad, de cabellos amarillos, tipo liso y largo, de piel blanca, que portaba como vestimenta una franela, tipo franelilla, de color blanco y un pantalón deportivo a la rodilla, de tela color beige; acto a seguir proceden los funcionarios a la ubicación en esa misma calle, de otra persona que fungiera como testigo para el ingreso a la prenombrada vivienda, siendo este el ciudadano: GOMEZ ALDANA, R.J. (Testigo) titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.690, por lo que de amera inmediata se acercan al portón principal de la cerca del frente de la residencia en cuestión, pudiendo de esta forma visualizar a ocho personas a de ambos sexos, algunos entados en sillas y otros en la superficie del suelo, a quienes de les hizo un llamado de atención, procediendo una de las féminas permitirles el paso, abriéndoles el protón y quien a su vez fue señalada por los aprehendidos como la persona quien les vendiera los envoltorios ya descritos, negándose tal ciudadana de esas acusaciones, manifestando ser menor de edad y estar embarazada y amparados en el articulo 210 en sus ordinales 1 y 2 del COPP, ingresando en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, revisaron la primera habitación ubicada a mano izquierda con relación a la puerta de la entrada de la casa, en varios lugares de esta habitación localizaron cuatro teléfonos móviles celulares, presentando estoas las siguientes características: 1) Equipo celular, elaborado en material sintético de color negro y Rojo, marca: HUAWEI, Modelo T565, serial Nº W85TAD18C0300381. 2) Un equipo móvil celular, en color negro y gris, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color negro y rojo, Marca: HUAWEI, modelo: C2806 serial PT4CSB1941350428. 3) Un equipo móvil celular, de color negro y gris, marca: HUAWEI, modelo C3200, serial Nº X24CAB19A1807150. 4) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro y negros, marca: HUAWEI, modelo C3200, Serial Nº X24CAB19A1807150. Y en un mueble elaborado en madera de los comúnmente denominados multiuso con varios compartimientos pequeños, que poseen puertas batientes, el cual sirve para dispensar artefactos audio visuales, de sonido, en unos de estos compartimientos se localizó: un envase de forma rectangular , elaborado en material sintético de color verde, presentando este una calcomanía alusivas de colores blanco y amarillo, al cual se le aprecia la siguiente escritura: TUBE REPARTIR KIT, contentivo de ocho mini envoltorios, cuatro de ellos elaborados en material sintético de color blanco, anudados en uno de su extremos, con hilo de coser de color verde, dos elaborados en material sintético de color gris, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde. Continua a esta habitación, se encuentra otra, la cual posee anexo un baño en construcción y en el que se ubico en el interior de una cesta o dispensador de frutas, de color rojo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta mini envoltorios, de los cuales veintitrés, se encuentran elaborados en material sintético de color rojo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, cuatro de ellos anudados en sus extremos con hilo de color rosado, tres con hilo rojo y blanco, al proseguir la revisión en varios sitios de la misma, se localizaron la cantidad de cuatro teléfonos celulares, con las siguientes características: 01) Equipo móvil ulular, elaborado en material sintético de color negro y naranja, Marca: HUAWEI, modelo t5210, serial nº: baa9316xc1004038, modelo hbc80s, provisto de chip telefónico de la empresa movilnet signado con el siguiente serial 8958060001201036684…omisis…. En una habitación que se encuentra en la parte posterior de la casa, encuentra aun ciudadano descansando sobre una cama a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto y negro, que presentaba como vestimenta una franela de color blanco , un pantalón deportivo de color blanco y calzados deportivos del mismo color, quien al notar la presencia de los tres últimos funcionarios, se coloco de pie y luego de hacerles saber de lo que allí se encontró, manifestó que el cuarto le pertenecía a su hermana: Y.C., al inspeccionar detalladamente cada bien mueble, artefacto eléctrico y otros objetos que en dicho cuarto se hallaba, localizan debajo del colchón de la cama en la cual se encontraba este sujeto, una caja de fósforos de color amarillo, con figuras alusivas en la que se lee: “ EL SOL”, contentiva de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, el cual se encuentra anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo este a su vez de la cantidad cuarenta y tres envoltorios, todos elaborados en material sintético de color blanco, tres de ellos anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris y la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes, distribuidos de diferentes denominaciones, se localizaron también varios equipos celulares de diferentes marcas Nokia, digitel, Alcatel, Samsung, moviestar, y otros en vista de las evidencias localizadas en el inmueble en el cual penetraron lo funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 en su excepciones ordinales 1 y 2, ya que obtuvieron información mediante unas personas que comparaban sustancias en ese presunto centro de distribución de drogas, proceden conforme a lo previsto en el articulo 248 del la ley adjetiva penal a la detención en flagrancia de as personas presentes en el inmueble y quedando identificados en el acta policial como: P.M.G., JHORBIS F.G., Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z., antes plenamente identificados. Se observa que en el acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia los motivos fundados por los cuales actuaron amparados en el articulo 210 ordinales 21 y 2 del COPP, así como también el aseguramiento de todas las evidencias de interés ciminalisticos colectadas en el procedimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A de la ley adjetiva penal, la cadena de custodia, señala dicha acta policial la circunstancia por la cual el Ministerio publico califica el delito de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y la circunstancia agravante por tratarse del sitio donde ocurren los hechos, como lo es un hogar doméstico según lo que establece el articulo 46 de la ley especial.

También se observa que fueron apreciados como elementos de convicción por el Tribunal de Control:

2) … ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-342, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE T.S.U SILED J. ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:

Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Dos (2) mini envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color rojo, anudados en sus únicos extremos, con hilo de coser rojo, con un peso bruto de cero coma tres gramos (0,3 gr.) al apertura se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarlas, estando esta constituida por gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma un gramos (0,1 gr.). MUESTRA 2:Dos (02) mini envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, donde uno es de color blanco con rojo y se encuentra anudado en sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro es de color rojo y esta anudado en uno de sus extremos con hilo verde y el otro de color rojo y esta anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de cero como tres gramos (0,3gr.) al apertura contiene una sustancia granulada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma un gramos (0,1gr.) MUESTRA 3: Un (01) receptáculo, tipo envase de forma rectangular, elaborado en material sintético de color verde, exhibe calcomanías alusivas de color blanco y amarillo, e inscripción donde se lee: “TUBE REPAIR KIT”, contentivo de Ocho (8) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales cuatro son de color blanco y se encuentran anudados en sus extremos con hilo de coser de color verde, dos de color gris, anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde, todos con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2 gr.) al apertura esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color beige, con un peso neto de cetro coma nueve (0,9 gr.). MUESTRA 4: Un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en su únicos extremos con un hilo de coser color azul, cuarenta (40) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales veintitrés, son de color rojo y se encuentran anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado, 3 anudados con hilo de coser rojo y 1 anudado con hilo de coser de color blanco, todos (los 40 envoltorios) con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,9 gr.) y al apertura esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color beige, con un peso neto de cero coma nueve (3,4 gr.). MUESTRA 5: Un (01) receptáculo tipo de las utilizadas para contiene fósforos, de color amarillo donde se lee “EL SOL” contentiva de3 Un (01) envoltorio, de tamaño regular tipo cebolla elaborado en material sintético de color blanco, donde tres de ellos están anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en su extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en sus extremos con hilo de coser de color gris, con una sustancia pastosa de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma tres (6,3gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1,2, y 3 y un gramo de las Muestras 4 y 5, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras…(Omisis).

La presente acta de inspección se considera suficiente elemento de convicción ya que allí se describen las características, peso aproximado y cantidad, de la sustancia incautada, se especifican cinco (05) Muestras, de la sustancia incautada, como viene presentada en forma de envoltorios, también como fue localizada en un envase oculta, y poder tomar la cantidad o alícuota de la sustancia para la práctica de las Experticia Química correspondiente, a los fines que por sus características se presume la presencia de Sustancias Psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1,2, y 3 y un gramo de las Muestras 4 y 5, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis). La presente acta de inspección guarda relación al acta policial, donde describen los funcionarios actuantes la sustancia incautada en procedimiento policial efectuado en el inmueble ubicado en el Barrio San José de esta ciudad, donde fueran detenidos los imputados de autos.

3) ACTA DE INSPECCION Nº 3258, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de las características del sitio del hecho, esto es: Una vivienda ubicada en el barrio san José, Calle J.G.H., casa número 25-A, municipio miranda coro del estado Falcón, hogar domestico y/o vivienda donde los funcionarios actuantes actuando en el cumplimiento de su deber, al ser informados vía telefónica sorprendieron en forma flagrante a los imputados que fueron detenidos unos al poco momento de haber comprado la sustancia ilícita para el supuesto consumo y otros en el inmueble, donde también fue incautada la sustancia ilícita oculta, que resulto ser cocaína al ser peritada, es decir un supuesto centro de Distribución de sustancia ilícita.

La presente acta de Inspección se considera fundado elemento de convicción, en vista de allí se deja constancia de las características del sitio del hecho, especificando su ubicación, calle y el inmueble en su interior, la cual guarda estrecha relación al acta policial, por cuanto consta en las mismas que se trata de la vivienda objeto de revisión y donde se encontró la sustancia ilícita y fueron detenidos de manera flagrante los imputados de autos.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en total cinco (05) actas de fecha 12/05/2010 realizadas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, en una por un lado se describe la sustancia ilícita incautada y en otra los demás objetos de interés criminalistico incautados en el procedimiento policial efectuado.

La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo plasmado en el acta policial y el acta de inspección, aunado al hecho que se registra en las actuaciones que se cumple con la preservación de la evidencia, recolección y entrega de la evidencia como lo exige el novedoso articulo 22-A de la Ley reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

5) ACTA DE ENTTEVISTA, suscrita en fecha 12/05/2010 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad nº V-19.927.200, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento policial efectuado y expone:

…Resulta que en momentos que yo me encontraba en frente de mi casa, observe que un vehiculo particular se me acerco y de este se bajo un ciudadano que se identifico como funcionario del CICPC y me dice que si yo le podía servir den calidad de testigo para un procedimiento que ellos iban a realizar, entonces yo le respondí que si, que no tenia ningún inconveniente en servirle de testigo…omisis… observa que de una casa se iban retirando dos sujetos , y revisan a los sujetos, encontrándoles varios envoltorios y los sujetos le señalan la casa de la cual se iban retirando, manifestándoles que en ella habían comprado los envoltorios con presunta droga, los funcionarios fueron hasta la casa que le habían señalado e ingresan ala casa conjuntamente con mi persona de testigo y comienzan a revisar la misma (describe todo lo que consiguieron en el inmueble relacionado con la sustancia ilícita y demás objetos)… (Sic)… (Sic).

6) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 12/05/2010 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: GOMEZ ALDANA R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.927.200, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento policial efectuado y expone:

…Resulta que en momentos que yo me encontraba en frente de mi casa, observe que un vehiculo particular se me acerco y de este se bajo un ciudadano que se identifico como funcionario del CICPC y me dice que si yo le podía servir den calidad de testigo para un procedimiento que ellos iban a realizar, entonces yo le respondí que si, que no tenia ningún inconveniente en servirle de testigo…omisis… observa que de una casa se iban retirando dos sujetos , y revisan a los sujetos, encontrándoles varios envoltorios y los funcionarios preguntan donde habían comprado los envoltorios y los sujetos le señalan la casa de la cual se iban retirando, manifestándoles que en ella habían comprado los envoltorios con presunta droga, los funcionarios fueron hasta la casa que le habían señalado e ingresan ala casa conjuntamente con mi persona de testigo y comienzan a revisar la misma (describe todo lo que consiguieron en el inmueble relacionado con la sustancia ilícita)… (Sic)… (Sic).

7) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 12/05/2010 realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA...omisis…

La presente Experticia Química, la considera el Tribunal, como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado, presenta características de la sustancias denominada COCAINA de CLORHIDRATO, en perfecta armonía a los demás elementos de convicción.

8) EXPERTICIA DE DUBITACION DE DOCUMENTOS practicado por la Licda. BRACHO LYNNE, experta adscrita al departamento de criminalistica del CICPC, sobre los Documentos que se especifican según Memorándum Nº 9700-060-S/N, de fecha 12/05/2010, relacionado con el Expediente Nº I-530.384 en la cual se deja constancia de los ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda por el Banco central de Venezuela, identificando los seriales clasificados como dubitados, son documentos AUTNTICOS de curso legal y suman la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto W.P., adscrito al CICPC, a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policía efectuado, en la cual se deja constancia de sus características, estado de funcionamiento y uso.

10) EXAMENES DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscritos en fecha 212/05/10, suscrito por la Dra. E.M., experto profesional II, practicado a los imputados de autos, en la cual se deja constancia del estado de salud, en el cual se evidencia que para el reconocimiento no se evidenciaron Lesiones Externas en su superficie corporal.

Las Experticias y Reconocimientos legales se toman como fundados elementos de convicción por tratarse de elemento que pueden convertirse en pruebas técnicas de importancia que al ser adminiculadas causan convicción de los hechos punibles investigados.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación de los Imputados de autos: P.M.G., JHORBIS F.G., Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z.., en los delitos imputados y que están llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo. ..

Por otra parte la Jueza A quo, después que describió los elementos de convicción arriba señalados, procedió a establecer las razones por las cuales las apreciaba al expresar lo siguiente:

” Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por los hoy imputados de autos y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. Es importante precisar que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del delito, en el derecho penal es de carácter individual, pero en esta fase procesal incipiente de investigación, solo puede analizarse si los supuestos previstos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal se encuentran lleno, en este parágrafo se analiza el ordinal 1º del citado articulo 250 ejusdem, en cuanto al tipo penal imputado, referido al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para algunos de los investigados de autos que fueran detenidos dentro del inmueble. Por cuanto la sustancia fue encontrada oculta en diferentes sitios de la vivienda, según consta en el acta policial, mas sin embargo no entra el juez en esta fase procesal a precisar exactamente que los hechos ocurridos se suscribe al tipo penal imputado por cuanto la investigación solo se encuentra en fase preparatoria será el Ministerio publico según su competencia quien tiene la facultad de verificar a través de la investigación si presenta o no un forma acto conclusivo u otra calificaron fiscal, siempre que encuentre fundamentos serios para proceder conforme al derecho y debido proceso. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora negó la solicitud presentada por la defensa en cuanto a un posible cambio de calificación fiscal que pudiera favorecer al imputado en el decreto de una medida menos gravosa en relación al análisis del peligro de fuga relacionado con la pena a imponer para los tipos penales imputados por la oficina fiscal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, apreció esta Corte de Apelaciones que el A quo sí estableció de qué elementos de convicción estimó que emergían fundamentos para decretar medidas de coerción personal en el presente asunto, debiéndose tomar en consideración que dicho pronunciamiento judicial emana de una fase muy incipiente del proceso y a pesar de ello, el Ministerio Público consignó suficientes diligencias de investigación que acreditaban la presunta participación del imputado en los hechos por los cuales se le investiga, al encontrarse entre el grupo de personas que fueron sorprendidas por la Autoridad Policial a poco de haberse cometido un hecho punible, ante la presunta venta ilícita de sustancias estupefacientes a dos de los coimputados, por lo cual se hacía necesaria sus aprehensiones para impedir la continuación del delito.

Por ello, en cuanto a lo denunciado por la defensa sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que la decisión se basta por sí misma y permite a los destinatarios directo del fallo comprender el por qué del criterio judicial asumido. Desde esta perspectiva, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, no puede exigírsele la misma exhaustividad que a otros pronunciamientos judiciales como los que se dictan en la audiencia preliminar o del Juicio Oral y Público.

También, sobre este punto de la motivación de los fallos judiciales ha establecido en fecha 31 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C. lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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En tal sentido, estima esta Alzada realizar algunas precisiones sobre lo que dice el legislador en relación a la motivación de las decisiones en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala lo siguiente:“…Artículo 173.- “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.”

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo acarrea su nulidad absoluta, por lo que en este caso se evidenció que la Jueza A quo si cumplió con su obligación de motivar su decisión de fecha 14 de Mayo de 2010, al decretar medida judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 por estar incursos en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en esta fase del proceso no les es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de Juicio Oral y Público, en cuanto a esta denuncia no tiene la razón la defensa y Así se decide.

En cuanto a la Segunda denuncia invocada por el apelante, de que el Juez A quo, no valoró la declaración hecha por su defendido el día de la audiencia de presentación ni tampoco hizo mención de los argumentos esgrimidos por la defensa y el imputado, ya que sus exposiciones justificaban la imposición de una medida menos gravosa en beneficio de su defendido, es preciso revisar el auto motivado a los fines de indagar sobre estos alegatos del Defensor y así se observa que el mismo hace referencia a lo siguiente:

“Han manifestado los imputados en su declaración, hecha sin juramento, ni coacción ni apremio, que los testigos no estaban presentes al momento de efectuar el allanamiento, observando de las actuaciones que los testigos señalaron que les fue pedida la colaboración y que observaron el momento en la llegaron a una casa donde se retiraban dos sujetos y los registraron y encontraron sustancia estupefaciente en su poder, se procede a la detención de estos ciudadanos por eso es que los esposan; notó esta juzgadora el temor que tienen los dos ciudadanos detenidos, que según las actuaciones estaban comprando droga en el sitio del allanamiento, droga que fue peritada y pesada y por los sitios del inmueble donde se encontraba la sustancia estaba oculta, ahora bien, calificación fiscal que le corresponderá al director de la investigación mantener o variar según las investigaciones. No puede dejar de considerar el tribunal que en la vivienda, habitan unos ciudadanos que tiene conducta predelictual referida al Tráfico de Estupefacientes, porque estuvieron detenidos por este mismo tipo de delito, entonces se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por que no hay garantía de querer someterse al nuevo proceso que se le sigue.

En cuanto a las nulidades absolutas no son procedentes de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP. En cuanto al ciudadano R.G.L., el cual se encontraba en el sitio donde fue incautada la droga. El criterio de este tribunal es que el Ministerio Publico tendrá que determinar durante su investigación cual es la participación individual de este ciudadano que se encontraba allí presente y que habita cerca en esta vivienda en la comunidad, que no tiene un oficio definido, por cuanto no presenta constancia laboral del oficio que desempeña. En cuanto a lo declarado por los imputados que fueron objeto de maltrato de los funcionarios, el tribunal insta al Ministerio Público a que se aperturen las investigaciones pertinentes, para todos los imputados presentes en esta Sala en caso de que hayan sido maltratados. Existen fundados elementos de convicción, fundado peligro de fuga y obstaculización, de acuerdo al 250, 251 y 252 del COPP; en este caso en especifico se remite al ministerio publico copia certificada del presente asunto a la fiscalía Superior para que se aperturen la investigación pertinentes según la facultad del Director de la investigación, tomando en consideración las declaraciones y denuncias de los imputados en esta Sala de audiencia, a los que se le solicitó medida cautelar, y al ciudadano R.G. en relación a su empleo, cuanto devenga, la empresa para el cual trabaja. En consecuencia se decreta con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 9ro. Artículo 256 del COPP, consistente en prohibición de tener contacto con sustancia estupefacientes para todos los efecto, a los ciudadanos P.M.G. y JHORBIS F.G., antes identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. En cuanto a los demás imputados, se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de libertad y nulidades de la defensa por improcedente, en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Y.D.P.C., R.J.G., L.R.M., A.G.Z. y C.A.Z.; antes identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia el artículo 46 de la Ley especial que rige la materia; conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa privada solicita copia certificada de la totalidad del asunto, acordando este tribunal lo solicitado por no ser contrario a derecho.

De estos párrafos de la recurrida se observa que el Tribunal de Control sí efectuó pronunciamiento expreso sobre la conclusión a la que arribó después de oír a los imputados, no asistiéndole la razón a la defensa cuando denuncia que no fue dada respuesta a lo declarado por su representado, ya que el A quo estimó necesaria su detención para que el Ministerio Público, durante la investigación, determinara su individualización y participación en el hecho.

En cuanto a lo denunciado por la defensa que el Tribunal no dio respuesta a sus argumentos, verificó esta Alzada de la recurrida lo siguiente:

“ En este estado se le concede la palabra al defensor privado quien expuso: Vista la exposición realizada por el ministerio público, donde le hace una serie de imputaciones a mi defendido R.J.G.L. y de la declaración rendida por el mismo en esta sala, quedo demostrado, de que el mismo no reside en la casa de habitación, donde se realizó el procedimiento, dejando constancia la dirección de su casa de habitación tanto de la madre de este como de la suya,; el acta de investigación penal suscrita por lo funcionarios actuantes, se puede evidenciar lo siguiente: “Que siendo las 12 horas de la tarde con 5 minutos en esta unidad operativa, se recibió llamada telefonía a través del número de emergencia 088CICPC de parte de una Persona que se hizo llamar P. chirinos, los funcionarios manifestaron que actuaron de conformidad al 288 del COPP, y procedieron a practicar un allanamiento en la casa objeto del presente procedimiento, violentando las garantías procesales de orden constitucional como lo son el allanamiento de morada, y digo esto por cuanto el Art. 210 del COPP, sobre el allanamiento; es por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha acta policial, por cuanto la detección de todos los imputados no se produjo en flagrancia; por otra parte, se evidencia de las actas procesales que al momento de producirse la detención de mi defendido este fue sometido a revisión corporal no incautándosele ninguna sustancia que lo haga participe del hecho que le imputa el ministerio publico, lo cual se desprende de la misma acta, donde los funcionarios dejaron constancia de donde encontraron la sustancia. En cuanto al delito imputado a mi defendido cabe destacar que la corte de apelaciones del estado falcón, mediante sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 en el asunto principal IP01-P-2009-002071, en un caso similar al que hoy nos ocupa, que por cuanto las imputadas de la decisión in comento, no Vivian en el sitio donde se produjo el allanamiento, en contra de las mismas no se podía decretar la medida privativa de libertad, por no estar dados los extremos contemplados en el artículo 250 del COPP, por lo que pido al tribunal decrete la libertad plena de mi defendido, por no existir elemento de convicción que comprometan su libertad, a todas estas, en dicha decisión esta corte de apelación, copio parte de un extracto de la sala constitucional del TSJ, en sentencia 1998-2006 de fecha 22 de noviembre e hizo referencia a otra decisión de dicha sala donde se ratifico el mismo criterio en sentencia 2046-2007 de fecha 05 de noviembre. En el supuesto negado de que el tribunal considere que hay elementos en contra de mi defendido, solicitó se le imponga al mismo una medida menos gravosa, por cuanto al delito imputado no excede de diez años al momento de que se le fuese a dictar una sentencia condenatoria con aplicación de la simetría contemplada en el código penal; en cuanto al peligro de fuga, tiene arraigo por las condiciones socio económicas del imputado es todo…”

En cuanto a lo alegado por la defensa verificó esta Alzada que aun cuando el Tribunal A quo no fue exhaustivo en su razonamiento de negar las nulidades opuestas, sí se comprende el por qué de tal criterio, al desprenderse del fallo recurrido que señaló lo siguiente:

Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, esta juzgadora analizadas las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio público, así como del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el tribunal, observa que en las mayorías de las investigaciones en materia de Estupefacientes la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción solicita, cuando se trata de un domicilio, la correspondiente orden de allanamiento, a los fines de poder realizar un registro de morada, ahora bien, la sociedad clama seguridad jurídica lo operadores de justicia es notorio para todos que los medios de comunicación señalan que existen homicidios, robos y atracos, en forma diaria en al sociedad, nos encontramos frente a un nuevo sistema de justicia social establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cuales las asociaciones de vecinos organizadas, se han dado a la tarea de denunciar el flagelo del Narcotráfico en sus diferentes modalidades de Distribución y de Ocultamiento, según las circunstancias del caso en concreto, existe esa unidad operativa de emergencia del 0800CICPC, como una estrategia de política criminal, para combatir el delito de Estupefacientes, ya que a través de ese delito se generan los demás delitos ordinarios dentro de una sociedad, el legislador previo dos excepciones en el COPP, en el este caso en particular se encuadra en el artículo 210 ordinal 1ero del COPP, en el cual teniendo conocimiento los órganos policiales de seguridad, de un delito sobre materia e Estupefacientes, así lo interpreto la Sala de Casación Penal en el llamado caso Sambil Caracas, un llamado a los funcionarios policiales que teniendo conocimiento no impidieron la perpetración de un delito de droga en flagrancia, no teniendo orden de allanamiento, señala la Sala de Casación Penal, en esa sentencia, que estamos obligados a actuar teniendo conocimiento de la perpetraciòn de un delito de drogas, se le solicito a dos personas que les sirviera de testigos, y como lo dice el COPP deben dejar constancia en el acta del porque actuaron de esa manera sin orden bajo la excepción del 210, hasta allí, no puede proceder por ello la nulidad absoluta de esta acta, tal como lo expresa la Sala de Casación Penal. ..

Evidenciándose también que la Jueza A quo, al indicar que : “ de manera pues que una vez más verificó este Tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional en el procedimiento policial efectuado, encontrando llenos todos los extremos y lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, dio sustento para decretar la privación de libertad y declarar sin lugar esta nueva solicitud…”, por lo cual no puede censurar esta Instancia Superior la forma o manera en que la Jueza A quo juzgó sobre las declaraciones de los imputados, por ello forma parte de su autonomía e independencia de los administradores de justicia.

Valga advertir que en materia de drogas los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales para la imposición de medidas de coerción personal en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que también deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

En primer término, vemos que el artículo 271 del texto Constitucional consagra:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagraba:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

Cabe destacar que esa Ley consideraba como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, conforme al artículo 2.

Por su parte, esta Corte de Apelaciones observa que en materia de drogas existen doctrinas vinculantes para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ.; siendo pertinente traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, la cual dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Este criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa E.D.B., estableció:

… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”

Culminó la Sala estableciendo:

… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

Todas las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores han sido hechas por esta Corte de Apelaciones, toda vez que en el caso objeto de recurso de apelación se observa que se está en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando aprehendido el imputado de autos al encontrarse en el inmueble donde se estaba cometiendo un presunto delito flagrante, por lo cual el órgano policial aprehensor quedaba obligado a impedir su continuación interviniendo sin cumplimiento de formalismos legales, como sería practicar el registro con orden de allanamiento, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato de la Defensa. Así se decide.

En cuanto a la tercera y última denuncia alega la defensa la existencia de una violación del Derecho a la L.P. por cuanto su defendido fue aprehendido sin que existiera una orden de aprehensión en su contra, ni fue sorprendido in fraganti, ni perseguido por la “calamidad pública, es detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, por el simple hecho de encontrarse arreglando una bicicleta en la vivienda objeto del procedimiento, ya que la misma no es su residencia, violando el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual juzga oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Verifica esta Alzada que el ciudadano R.J.G. fue detenido según acta policial de fecha 12 de Mayo de 2010, porque siendo las 12:00 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de una persona que se identificó como P.C., quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra a la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso momento los habitantes de una vivienda, que esta ubicada en la Calle J.G.H., del Barrio San José de esta ciudad, conformados por las familias de apellidos Ramírez y Zárraga y que en su mayoría son personas del sexo femenino, que se encuentran en estado de gestación, se encontraban distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, las cuales son propiedad de un ciudadano “Ángel Zárraga”, a las personas que se apersonaban a dicha vivienda, requiriendo dichas sustancias ilícitas…omisis…en vista de de la información aportada y a la urgencia que el caso ameritaba, se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., detective J.M., Agentes J.S., L.A. y F.L., hacia la calle antes citada, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda en cuestión y de esta manera corroborar la información del caso; y en momento que se desplazaban hacia la citada calle, abordan la vía pública a un ciudadano a quien se le solicitó la colaboración para que fungiese como testigo para los actos que realizaba la comisión policial de algún delito flagrante, siendo este el ciudadano: A.D. INCIARTE GOMEZ, cédula de identidad Nº V-19.927.2000, ya ubicados en la precitada calle, logran ubicar la vivienda antes descrita, observando que en el frente de ella se encontraba paradas dos personas del sexo masculino, presentando como vestimenta uno de ellos una chemise, de color blanca con rayas de color azul y se aprecia con signos de desgaste por el uso, el otro presentando como vestimenta una camisa de color azul mangas largas y un pantalón tipo bermudas de color azul, que a su vez recibían algo de manos de una persona que se encontraba en el interior del patio de la casa, pero en el frente e la misma y que no lograban visualizar correctamente, por cuanto no los impedía la cerca de lacas, ambos lo que recibieron de manera apresurada y nerviosa guardaron en uno de los bolsillos de los pantalones que portaban que portaban y seguidamente se alejaron de la casa con paso apresurado al observar tal situación y en vista ala información obtenida en cuanto a la venta de sustancias estupefacientes en la referida vivienda, proceden a seguir a dichas personas a bordo de los vehículos particulares que transitaban con chaquetas y los logos alusivos a la institución que representan, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos y solicitándoles que s eles permitiera realizarse una revisión corporal, acudiendo los mismos a tal petición por lo amparados en el articulo 205 del COPP, los funcionarios agentes Arístides linares y J. silva, los revisan localizándole al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de: Dos mini envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo , anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos estos a su vez de una sustancia ilícita en polvo; al segundo se le ubico igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos mini envoltorios, de los cuales uno se encuentra elaborado en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde y el otro elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, ambos contentivos de una sustancia ilícita en polvo…encontrándose frente al resultando obtenido y tratándose de un delito flagrante se procedió a practicar sus aprehensiones de conformidad con el articulo 2348 del COPP, siendo estos dos sujetos identificados como: P.M.G., titular de la cedula de identidad Nº: V-14.262.570 y GARFIE JHORBIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.830.838, los dos ciudadanos libres de toda coacción y apremio, al hacerles referencia en cuanto a la procedencia de los envoltorios, manifestaron que los mismos los habían comprado en la vivienda antes descrita y de la cual se acababan de retirar, a una ciudadana de corta edad, de cabellos amarillos, tipo liso y largo, de piel blanca, que portaba como vestimenta una franela, tipo franelilla, de color blanco y un pantalón deportivo a la rodilla, de tela color beige; acto a seguir proceden los funcionarios a la ubicación en esa misma calle, de otra persona que fungiera como testigo para el ingreso a la prenombrada vivienda, siendo este el ciudadano: GOMEZ ALDANA, R.J. (Testigo) titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.690, por lo que de amera inmediata se acercan al portón principal de la cerca del frente de la residencia en cuestión, pudiendo de esta forma visualizar a ocho personas a de ambos sexos, algunos entados en sillas y otros en la superficie del suelo, a quienes de les hizo un llamado de atención, procediendo una de las féminas permitirles el paso, abriéndoles el protón y quien a su vez fue señalada por los aprehendidos como la persona quien les vendiera los envoltorios ya descritos, negándose tal ciudadana de esas acusaciones, manifestando ser menor de edad y estar embarazada y amparados en el articulo 210 en sus ordinales 1 y 2 del COPP, ingresando en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, revisaron la primera habitación ubicada a mano izquierda con relación a la puerta de la entrada de la casa, en varios lugares de esta habitación localizaron cuatro teléfonos móviles celulares, presentando estoas las siguientes características: 1) Equipo celular, elaborado en material sintético de color negro y Rojo, marca: HUAWEI, Modelo T565, serial Nº W85TAD18C0300381. 2) Un equipo móvil celular, en color negro y gris, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color negro y rojo, Marca: HUAWEI, modelo: C2806 serial PT4CSB1941350428. 3) Un equipo móvil celular, de color negro y gris, marca: HUAWEI, modelo C3200, serial Nº X24CAB19A1807150. 4) Un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro y negros, marca: HUAWEI, modelo C3200, Serial Nº X24CAB19A1807150. Y en un mueble elaborado en madera de los comúnmente denominados multiuso con varios compartimientos pequeños, que poseen puertas batientes, el cual sirve para dispensar artefactos audio visuales, de sonido, en unos de estos compartimientos se localizó: un envase de forma rectangular , elaborado en material sintético de color verde, presentando este una calcomanía alusivas de colores blanco y amarillo, al cual se le aprecia la siguiente escritura: TUBE REPARTIR KIT, contentivo de ocho mini envoltorios, cuatro de ellos elaborados en material sintético de color blanco, anudados en uno de su extremos, con hilo de coser de color verde, dos elaborados en material sintético de color gris, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color verde. Continua a esta habitación, se encuentra otra, la cual posee anexo un baño en construcción y en el que se ubico en el interior de una cesta o dispensador de frutas, de color rojo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color rojo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta mini envoltorios, de los cuales veintitrés, se encuentran elaborados en material sintético de color rojo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color rojo, cuatro de ellos anudados en sus extremos con hilo de color rosado, tres con hilo rojo y blanco, al proseguir la revisión en varios sitios de la misma, se localizaron la cantidad de cuatro teléfonos celulares, con las siguientes características: 01) Equipo móvil ulular, elaborado en material sintético de color negro y naranja, Marca: HUAWEI, modelo t5210, serial nº: BAA9316XC1004038, modelo NBC80S, provisto de chip telefónico de la empresa movilnet signado con el siguiente serial 8958060001201036684…omisis…. En una habitación que se encuentra en la parte posterior de la casa, encuentra aun ciudadano descansando sobre una cama a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de cabello corto y negro, que presentaba como vestimenta una franela de color blanco , un pantalón deportivo de color blanco y calzados deportivos del mismo color, quien al notar la presencia de los tres últimos funcionarios, se coloco de pie y luego de hacerles saber de lo que allí se encontró, manifestó que el cuarto le pertenecía a su hermana: Y.C., al inspeccionar detalladamente cada bien mueble, artefacto eléctrico y otros objetos que en dicho cuarto se hallaba, localizan debajo del colchón de la cama en la cual se encontraba este sujeto, una caja de fósforos de color amarillo, con figuras alusivas en la que se lee: “ EL SOL”, contentiva de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, el cual se encuentra anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo este a su vez de la cantidad cuarenta y tres envoltorios, todos elaborados en material sintético de color blanco, tres de ellos anudaos en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul, y los otros cuarenta restantes se encuentran anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris y la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes, distribuidos de diferentes denominaciones, se localizaron también varios equipos celulares de diferentes marcas Nokia, digitel, Alcatel, Samsung, moviestar, y otros en vista de las evidencias localizadas en el inmueble en el cual penetraron lo funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 en su excepciones ordinales 1 y 2, ya que obtuvieron información mediante unas personas que comparaban sustancias en ese presunto centro de distribución de drogas, proceden conforme a lo previsto en el articulo 248 del la ley adjetiva penal a la detención en flagrancia de las personas presentes en el inmueble y quedando identificados en el acta policial como: P.M.G., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. T.S., al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de P.V. e Isbelia García. JHORBIS F.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.830.838, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agropecuario (trabaja con animales), nacido en Coro el 24/10/1980, estado civil soltero, domiciliado en la Las Calderas, Cruzando en la venta de lotería Barba Roja al final a mano derecha, hijo de E.G. y V.C.. Y.D.P.C., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. R.J.G., portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de F.C., callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de O.G. y O.L. deG.. L.R.M., portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de M.G. y R.R.M.. El sexto manifestó llamarse A.G.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de O.C. y Emilce. El séptimo manifestó llamarse C.A.Z., portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle J.G.H. entre R.L. y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de O.C. y E.Z.. Se observa que en el acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia los motivos fundados por los cuales actuaron amparados en el articulo 210 ordinales 21 y 2 del COPP, así como también el aseguramiento de todas las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A de la ley adjetiva penal, la cadena de custodia…”

Tal como se desprende de la aludida acta policial, lo allí asentado materializaba la comisión de un delito flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los funcionarios estaban obligados a actuar para impedir la comisión de un hecho punible o su continuación. Observa esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, el artículo 210 del texto penal adjetivo consagra dos excepciones al cumplimiento de los requisitos en él establecidos, en cuanto a la obtención de una orden judicial, practicar el registro en presencia de dos testigos imparciales y en presencia de un defensor o persona que asista al imputado, siendo estos casos cuando se trate de impedir la comisión de un delito o del imputado, a quien se persigue para su aprehensión.

Así lo han sostenido, tanto la doctrina patria como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ante los casos de la comisión de delitos flagrantes, el funcionario policial queda relevado de solicitar la orden de allanamiento para la práctica del registro y obligado a proceder en consecuencia para evitar que el mismo siga flameando, como se estableció en párrafos precedentes.

Como demostración de lo antes dicho, se cita la opinión de Cabrera Romero (1999), en la Revista de Derecho Probatorio número 11, cuando opina:

…A pesar del silencio del COPP, que cuando los particulares o la policía capturan al imputado en los casos de flagrancia… las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir con fundamento la autoría pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa será una de las pruebas no sólo de la flagrancia, sino de lo legítimo de su actuación. Es claro que ese silencio del COPP, dará pábulo a los defensores para aducir la nulidad de la prueba así obtenida por inobservancia de formas…, que no existen en el Código para este caso, y hasta por obtención ilícita de la probanza… por no estar incorporada al proceso conforme las disposiciones del Código.

Es requisito formal de la ocupación, el levantamiento de un acta elaborada conforme al artículo 186 del COPP (Actual artículo 169), con indicación de la fecha, lugar, día y hora de su redacción, nombre de los intervinientes, y en nuestro criterio_ ya que tampoco lo dice el COPP_ una descripción detallada de los elementos ocupados… y no la simple relación sucinta que el artículo 186 exige (Pág. 153)…

En la misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2004, emitió doctrina en el expediente número 03-3236, conforme a la cual:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal…”

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto legal en referencia (Art. 2010 del COPP), la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su exclusión, ya que debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el señalado artículo.

Esas doctrinas citadas guardan consonancia con lo señalado en los párrafos que anteceden, en cuanto a que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los casos antes establecidos, esto es: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, por lo que al precisarse que en el caso que se analiza tal intervención del órgano de investigación penal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), cuando procedió a la aprehensión de todos los imputados en la comisión de un delito flagrante, como es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante la incautación de múltiples envoltorios tipos cebollitas, contentivos en su interior de presunta cocaína, dinero en efectivo, vehículos, teléfonos celulares, por lo cual se impidió así la continuación de tales delitos, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Defensoras, al no haberse producido vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales en el procedimiento practicado por los señalados funcionarios; y así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad absoluta impetrada por la Defensa, en virtud de haberse realizado el procedimiento violando la norma adjetiva penal contemplada en el articulo 210; en tal sentido observan quienes aquí deciden, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se efectuó en cumplimiento de las doctrinas jurisprudenciales anteriormente referidas así como de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que éstos dejan constancia en el acta policial de las circunstancias por las cuales se efectuó dicha aprehensión de los imputados, tal como lo prevé el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que para llevar a cabo tal procedimiento sea necesaria la respectiva orden, ya que los mismos actuaron en ejercicio de sus funciones ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, aunado a que dejaron constancias del aseguramiento de todas las evidencias de interés criminalísticas colectadas en el procedimiento efectuado conforme a lo establecido en el artículo 202-A de la norma adjetiva penal con su respectiva cadena de custodia, se les comunicó que iban a quedar detenidos por estar incurso por el delito previsto en la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se leyeron su derechos de los imputados y la inspección técnica del sitio del suceso, por lo cual queda la fase preparatoria del proceso para que el imputado proponga diligencias de investigación ante el Ministerio Público a fin de demostrar el alegato que efectuó ante el Juez de Control respecto a que no reside en la residencia y se encontraba en ella arreglando una bicicleta, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que no se vulneraron garantías constitucionales en contra del imputado de autos y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 en relación con lo previsto en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS LA C.A., Defensor Privado del ciudadano R.J.G., contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 01 de Junio de 2010, que declaró en contra de su defendido de conformidad con lo establecido

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