Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Febrero del 2008

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000553

PARTE ACTORA: R.J.I. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.626.513.

ABOGADOS APODERADOS: A.R. y D.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.846 y 90.316 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de Julio de 2007, por los abogados A.R. y D.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.846 y 90.316 respectivamente. Apoderados judiciales del ciudadano R.J.I. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.626.513.. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 2).

Se admitió la demanda el 27 de marzo de 2007 y se ordenó notificar a las empresas demandadas: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado G.M. consigna la notificación efectuada por el Alguacil J.G. dejando constancia de las mismas (folios 15 al 17), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA

En fecha 11 de febrero de 2008, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció por la parte actora, comparece la parte actora el abogado A.T., Nro.76.407, apoderado judicial del ciudadano R.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.626.513 quien se encuentra presente Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, según la información suministrada por el Alguacil J.T., titular de la cédula de Identidad V- 13.227.085 encargado de anunciar la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, , por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, cumpliendo con los lapsos de ley con respecto a las notificaciones de ambas empresas demandadas y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre R.J.I. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.626.513.

y la empresa demanda INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA

Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 07 de Julio del año 2000 y finalizó en fecha 03 de Marzo de 2001 ósea ocho (08) meses.

Tercero

que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “chofer”.

Cuarto

que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 40,00). Y así se establece.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora, no puede declarar la Confesión del Patrono sin antes examinar si las Peticiones del demandante no son contrarias a Derecho, en búsqueda de la verdad, inquiriéndola por todos los medios que estén al alcance, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se observa que al Folio 09 en su escrito de subsanación que solicita los Salarios Caídos desde el 03-03-2001 hasta el 21-03-2007, siendo este un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y que cursa copia de expediente KP02-R-2004-001454 recurso del expediente KH05-S-2001-000029 referidas a Calificación de Despido donde actuaron las mismas partes, fotocopias de las cuales se desprende que fue declarado PERECIDO en sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral del Estado Lara en fecha 22 de Septiembre de 2004, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 15 de Noviembre de 2004, por lo que; No fue tocado el fondo de la demanda es por ello que mal podría esta juzgadora establecer salarios caídos proveniente de una demanda que fue declarada el Desistimiento del Proceso.

Así mismo, no se evidencia en los autos del presente expediente P.A. que lo hubiere declarado con lugar los Salarios Caídos; es por ello que en este caso nos encontramos ante una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales no de una solicitud de Calificación de Despido ni tampoco ante una p.a. que lo hubiere declarado. De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se acuerda el pago de los salarios caídos. Y así se decide.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días lo que equivale a MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENITMOS (BsF. 1.800,00). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones, lo que equivale a 15 días Conforme a los establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 600,00) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional fraccionado lo que equivale a 7 días Conforme al establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 280,00) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 15 días Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 600,00) y Así se establece.

• Por concepto de Pago por Despido Injustificado y Pago Sustitutivo de Preaviso lo que equivale a 60 días. Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 2.400,00). Y así se establece.

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 5.680,00). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por R.J.I. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.626.513. En contra de la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 5.680,00). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario

Abg. Johandry García

En esta misma fecha se publico la sentencia

El Secretario

Abg. Johandry García

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