Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay. de Monagas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay.
PonenteGrecia Gutierrez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D.L.C.J.D.E.M.

Maturín, 14 de Abril de 2015

204° y 156°

Expediente N° 00172

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.405.804

ABOGADO ASISTENTE: D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.686.

PARTE DEMANDADA: L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.813.510.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SINTESIS

Por recibida la presente demanda de ACCION REIVINCATORIA y sus anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, en fecha 24/03/2.015, causa que se sustancia en el presente expediente, se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Que de la revisión de las actas procesales que conforman la causa de marras, es menester decidir como punto previo, sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto la Acción, constituye un trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, La competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada a la Jurisdicción, institución está que, con la Acción y el proceso constituyen, conceptos que están estrechamente unidos en forma inescindible. Por lo que en consecuencia entra quien juzga a revisar la Inadmisibilidad de la presente acción.

De la revisión del escrito libelar, se evidencia que el accionante demanda ACCION REIVINDICATORIA, ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. En efecto, en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece.

La Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad (Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004); como puede observarse, existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en Leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, como en el caso de autos, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.

El Código Civil, consagra la presente acción en el artículo 548 que expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

Bajo tal base normativa, se hace necesario citar el autor civilista F.P.B., elabora el siguiente concepto: “Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.”. De tal definición se observa, desde el punto del Legitimado Pasivo, la detentación (o posesión), de la cosa sin el correlativo derecho.

En efecto, la acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad); pero en el caso de autos, se observa, que la acción de reivindicación se fundamenta en una opción de compra-venta y que es el demandante – oferente quien demanda en reivindicación a la demandada-oferida; con lo cual, la actora confunde el ejercicio de la acción, pues existen diferencias notorias entre la “Acción Reivindicatoria” y otras acciones cuyo objeto es, asimismo, “La Entrega”.

El oferente, en efecto, puede promover una acción tendiente a que se le entregue la cosa objeto de opción de compra - venta; el depositante puede hacerlo contra el depositario, para la recuperación de la cosa depositada; el comodante, contra el comodatario, el poseedor, para la restitución de la cosa dada en prenda, después de extinguido el crédito garantizado, etc. Como se observa, existe una escisión entre las acciones de “DE CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN DE CONTRATO” y la acción “REIVINDICATORIA”.

De una parte, la pretensión de restitución esgrimida por los sujetos ejemplificativamente designados, procede de una relación, o de un conjunto de relaciones jurídicas, que le confieren al legitimado activo la posibilidad del cumplimiento o resolución del contrato pues ambos están ligados como se observa a los autos, por un contrato de opción de compra-venta, que corre desde el folio 62 al 64 de las actas conforman el presente expediente, por el cual se establece: “…se ha convenido en celebrar, el siguiente CONTRATO “OFERTA DE COMPRA – VENTA” regido por las siguientes cláusulas…” por parte de la oferente y de la oferida. El titular, en consecuencia, tan solo persigue el cumplimiento de unos de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (oferida), de que visto su incumplimiento se le entregue al oferente la posesión real y efectiva del inmueble opcionado que había entregado producto de ese contrato publico realizado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Maturín de fecha 18 de septiembre del 2013, inserto bajo el N° 32, Tomo 181, Folio 121 al 125.

Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:

…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

.

Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta, del 29 de Noviembre de 2.001, en expediente N° AA-20-C-2011-000146, en la que establecieron entre otras cosas:

“…Es de la esencia de la casación por infracción de ley, que ésta sea trascendente en la suerte de la controversia. El razonamiento inicial del Juez de Alzada es impecable. No puede prosperar la acción reivindicatoria, si el demandado se encuentra ocupando el inmueble mediante un contrato que de algún modo lo respalda. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa permite el primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.)…

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En el caso bajo estudio, la recurrida estableció erróneamente que tal contrato era el de arrendamiento, sin percatarse que en realidad, el demandado ocupaba el inmueble amparado en el segundo contrato, firmado el 17 de abril de 2006, de opción de compra venta, el cual en su cláusula séptima estableció: “…El oferente hace entrega del inmueble dado en opción de compra a la Oferida quien asume desde este momento la responsabilidad de la cancelación de los servicios públicos del mismo…” En su cláusula novena, el mismo contrato estableció: “…En caso de no materializarse la compra venta en el plazo antes señalado y acordado por ambas partes La Oferida, desocupará en forma inmediata el inmueble objeto de esa negociación…”

Aunque pueda considerarse nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siempre quedaría vigente el contrato de opción de compra venta, y el demandado entró a ocupar el inmueble en virtud que el demandante le entregó la posesión, como indica la cláusula séptima del convenio. Si el demandado, de alguna forma incumplió con las estipulaciones contractuales, entonces la vía correcta era demandar, por ejemplo, el cumplimiento de la cláusula novena del contrato o cualquier otro mecanismo que accionara y se sustentara directamente en el contrato de opción de compra venta, pero no la acción reivindicatoria, pues el demandado siempre podría exhibir el contrato de opción de compra venta como justificación de su permanencia en el inmueble, es decir, su posesión es legítima.

De esta forma, la denuncia es totalmente intrascendente en la suerte de la controversia, pues el demandado tiene a su favor un contrato de opción de compra venta que le permitió su entrada pacífica y legal al inmueble, y para obtener su desocupación, la vía correcta no es la reivindicatoria, sino el accionar directamente sobre ese contrato de opción de compra venta. Así se decide…”

Detal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”.

El oferente no puede reivindicar la cosa contra el oferido, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación de obligación vigente entre el oferente y el oferido de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (compra-venta, arrendamiento, depósito, comodato, etc.).

En el caso de autos se observa, que la parte actora, consigna instrumento fundamental entre otros, la existencia de una opción de compra –venta de la cual deriva como lo señala libelarmente la entrega de la posesión del inmueble objeto de litigio, lo cual hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien sujeto a opción de compraventa cuya tenencia por parte del oferido es producto de esa relación contractual y ejercida contra éste. Así, visto el propio instrumento fundamental, no es necesario, entrar a analizar el resto del material probatorio, con base al principio de exhaustividad de la prueba, pues basta de esa propia instrumental, verificar que se desprende una especie de antinomia o contradicción en que incurre el actor, que destruye sus propios alegatos y que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación , cuando previamente existe una relación obligación derivada del contrato de opción de compra-venta y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este este Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.D.L.C.J.D.E.M.,Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda ACCION REIVINDICATORIA, en base a la motivación antes señalada, incoada por el ciudadano R.J.M.G., debidamente asistido por el abogado D.V., contra L.E.R.G.. Todos antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D.L.C.J.D.E.M., a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. S.F..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (09: 30 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.C.

EXP/. Nº. 00172

SF/AC/.-

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