Decisión nº 002-E-12-1-15. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5641

DEMANDANTE: R.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.915.

APODERADO JUDICIAL: R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.919, según poder general que riela del folio 8 al 10.

PARTE DEMANDADA: BERNAR A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.966.960.

APODERADOS JUDICIALES: M.U.V., C.D.G., M.C.G. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.195, 11.741, 113.397 y 108.449 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.O., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el apelante contra el ciudadano BERNAR A.C..

Cursa al folio 1 al 6 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 11 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.O., en el cual aducen lo siguiente: que es beneficiario en nombre de su representado de cinco (5) cheques Nros. 45380218, 44000241, 46000214, 58000217 y 45000231, por los montos de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.400,00), SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), CIEN MIL BIOLIVARES (Bs. 100.000,00), de fechas 01/10/2012, 04/09/2012, 30/11/2012, 30/12/2012 y 30/12/2012, respectivamente, emitidos por el ciudadano Bernan A.C., contra la cuenta corriente Nº 0175-0159-31-0071121896, del Banco Bicentenario Banco Universal el primer cheque, y la cuenta corriente Nº 0116-0083-29-0009348913 del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, los cuatro cheques restantes, los cuales fueron presentado por su persona para su cobro, por la respectiva taquilla del Banco Bicentenario Oficina Coro, Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 22/7/2013 el primer cheque y en fechas 4/9/2012, 30/11/2012 y 30/12/2012, los cuatro cheques restantes, por la respectiva taquilla del Banco Occidental de Descuento, Oficina Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo los mismos devueltos con la mención “Dirigirse al Girador por Falta de Provisión de Fondos”; que ante tal situación procedió a levantar el protesto de esos cheques por ante la Notaria Pública de Punto Fijo; que en virtud de tal situación se tiene por cumplida la norma establecida en el artículo 492 del Código de Comercio y con vistos del librado, ello además que las cantidades de los aludidos cheques, no estaban disponibles en ningún momento, desde la emisión de los cheques, como se evidencia de los sellos húmedos de devolución de los cheques, por la entidad bancaria en la oportunidad que fueron presentados por taquilla, así como de los protestos a tales efectos; que ante esta situación su pretensión no es otra que el librador de los cheques ciudadano Bernan A.C., le pague la totalidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO (Bs. 444.400,00) equivalentes a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.153,27 U.T.), mas los gastos del protesto del primer cheque por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a CCUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS UNIDADES (46,72 U.T.), mas los gastos del protesto de los 4 cheques restantes por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (93,45 U.T); los intereses que se devengaren a partir del 1/10/2012, 4/9/2012, 30/11/2012, 30/12/2012 y 30/12/ 2012, hasta la fecha que sean satisfecha su pretensiones, mas un seis por ciento (6%) del monto del cheque por comisión, la indemnización y los honorarios de los abogados fijados en un veinticinco por ciento (25%), mas el cinco por ciento (5%) de las costas. Fundamenta su pretensión en los artículos 489, 492, 446, 491, 452, 452 y 418 del Código de Comercio. Solicita de conformidad con lo establecido en artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Bernan A.C., los cuales señalará oportunamente. Anexos consignados: Poder General conferido por el ciudadano R.J.O. al abogado R.G., autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, inserto bajo el Nº 65, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 8 al 10); Protestos de los cheques expedidos por el librado, Banco Bicentenario y Banco Occidental de Descuento (Banco Universal) (f. 13 al 28); Recibos por las cantidades de cinco mil (Bs. 5.000,00) y diez mil (10.000,00) bolívares, suscrito por el ciudadano R.J.O., donde le cancela al abogado R.G., concepto de honorarios profesionales causado por redacción de protestos de los cheques objeto del presente juicio (f. 29 y 30).

Riela a los folios del 31 al 34 del presente expediente, auto de fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda, ordena la intimación del ciudadano Bernan A.C. para que en un lapso de diez (10) días pague o se oponga al decreto intimatorio.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado R.G. solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado (f. 42 y 43).

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas conforme a lo solicitado en fecha 15 de octubre de 2013 (f. 44).

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana A.A. en su carácter de Alguacil suplente del Tribunal de la causa consigna recibo de citación no firmada por el ciudadano Bernan Chacín, en virtud de no haber podido localizar al respectivo ciudadano los días 25 y 26 de noviembre de 2013 (f. 45).

En fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual la abogada M.R.A., se avoca al conocimiento de la presente causa (f.60).

Riela al folio 61 diligencia de fecha 9 de enero de 2014, suscrita por el abogado R.G., en donde solicita al Tribunal a quo se tramite la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de enero de 2014 (f. 62 al 64).

En fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia de habérsele hecho entrega al abogado R.G. un ejemplar del Cartel de Intimación librado en la misma fecha (f. 67).

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano Bernan A.C. otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos M.U.V., C.D.G., M.C.G. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.195, 11.741, 113.397 y 108.449 respectivamente. (f. 68).

En fecha 1 de abril de 2014, comparece la abogada M.C.G. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bernan A.C. y formula Oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 78).

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal a quo acordó tener como apoderado judiciales del ciudadano Bernan Chacín a los abogados M.U.V., C.D.G., M.C.G. y L.G. y tener por citado al referido ciudadano (f. 71).

Corre inserto al folio 72, auto mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda dejar sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezco por ante el Tribunal, dentro del quinto (5to) día de despacho a dar contestación a la demanda.

Consta del folio 73 al 85, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados M.U.V. y M.C.G.M. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Bernan A.C., el cual fue agregado mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, (f. 86), en donde en lugar de dar contestación a la demanda promueven la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentándolo de la siguiente manera: que los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, establece que el protesto por falta de pago debe levantarse en el mismo día de la presentación o dentro de los dos días siguientes; que si se aplican estas disposiciones a los cheques que sirven de fundamento a la presente acción judicial se puede evidenciar que todos fueron protestados fuera del lapso establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; que el lapso para la presentación del cheque al cobro, así como el levantamiento del correspondiente protesto, han sido fijado por vía jurisprudencial, a través de una sentencia de carácter vinculante, pronunciada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de septiembre de 2003, Sentencia Nº 00606, en el expediente Nº 01-937, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se reiteró que el plazo del que dispone el titular del cheque para presentarlo al cobro es de seis (6) meses; que además se modifico el criterio que venia imperando sobre el tiempo en que se debe levantar el protesto y se estableció que a partir de la publicación de ese fallo el lapso seria de seis (6) meses, pues el cheque se compara con la letra de cambio a la vista; que es necesario destacar que el cheque del Banco Bicentenario por un monto de CIENTO TREIBTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.400,00), ni siquiera fue presentado al cobro dentro de un plazo de seis (6) meses requeridos por la Ley, pues su fecha de emisión fue el 1 de octubre de 2012 y el propio demandante establece en su libelo que lo presentó el 22 de julio de 2013; que fue presentado nueve meses y veintiún días después de su emisión, siendo protestado en fecha 24 de septiembre de 2013, es decir, once (11) meses y veintitrés (23) días después de su emisión; que con respecto a los cheques del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), si bien es cierto fueron presentados al cobro el mismo día de su emisión, del protesto acompañado del libelo se evidencia que el mismo se efectuó fuera del plazo de los seis (6) meses fijados por la jurisprudencia, pues fueron emitidos en fecha 4 de septiembre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2012, respectivamente y protestados el 24 de septiembre de 2013, fecha que supera con creces los seis (6) meses, por lo que en el presente caso a superado con creces la Caducidad de la Acción, por lo que solicita se declare Con Lugar la cuestión previa de la caducidad establecida en la Ley.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora niega, rechaza y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada (f. 89).

Corre inserto a los folios del 92 al 94, escrito de pruebas de fecha 6 de mayo de 2014, consignado por la abogada M.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014 y fue declarada Con Lugar la cuestión previa propuesta (f. 95 y 96).

En fecha 13 de mayo de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado R.G. y consignó diligencia mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2014. (f. 97).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Alzada (f. 100 y 101).

En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal a quo dicto decisión interlocutoria con fuera de definitiva declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 102 al 108).

Cursa al folio 112, diligencia de fecha 2 de junio de 2014, mediante la cual el abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014.

En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, con oficio N° 0820-245-14, de esa misma fecha (f. 120-121).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de julio de 2014, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes (f. 122).

Cursa del folio 125 al 130, escrito contentivo de informes presentado por los abogados M.U.V. y M.C.G.M., actuado con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Bernan A.C..

En fecha 5 de agosto de 2014, fue presentado ante esta Alzada escrito de informes por el abogado R.G., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.O. (f. 131 al 134).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso la parte actora demanda a través de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el pago de cinco (5) cheques emitidos por el ciudadano BERNAN A.C. a favor del ciudadano R.J.O., observándose de autos que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2014, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y en consecuencia extinguido el proceso, lo cual fundamentó de la siguientes manera:

(…) En el caso in comento se puede verificar en las actas que todos fueron presentados fuera del lapso, establecidos en la ley (Código de Comercio), sin embargo la jurisprudencia ha señalado el lapso para la presentación del cheque al cobro como el levantamiento del protesto, donde se reitero que el plazo del que dispone el titular de un cheque para presentarlo al cobro es de seis (06) meses, pues el cheque si equipara a la letra de cambio a la vista y de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio; debe presentarse dentro de los plazos fijados para la presentación, aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, que a tenor a lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, debe ser presentada a la aceptación dentro de los Seis (06) meses desde su fecha, aplicando este criterio al presente caso se observa que ninguno de los cheques fueron presentados dentro del plazo de Seis (06) meses, por lo que obligatoriamente opera la caducidad, establecida en el artículo 452 del Código de Comercio, la cual hemos venido visualizando desee su inicio que establece que el protesto debe levantarse en el mismo día de la presentación o dentro de los días siguientes, siendo que dicho lapso a sido ampliado a Seis (06) meses, produciendo un beneficio para el titular del cheque, en el caso que nos ocupa se observa que no se realizo el protesto en forma tempestiva y así se determina…

De la decisión anteriormente trascrita se colige que el Tribunal de la causa declaró la caducidad de la acción establecida en el artículo 452 del Código de Comercio, en virtud de que los cheques objeto de la demanda y los protestos de los mismos no fueron presentados dentro de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia a la fecha de su emisión.

No obstante lo anterior, y vistos los informes presentados por la parte recurrente, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, se hace necesario hacer una revisión de algunas cuestiones procesales en la presente causa. En primer lugar tenemos que aduce el apoderado judicial de la parte actora, que la jueza a quo en el acto que proveyó la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, a la vez dictó sentencia donde se dispuso la extinción de la acción y del procedimiento; en este sentido, de la lectura del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 95-96), así como del escrito de promoción de pruebas de la parte intimada (f. 92 al 94), se desprende que el Tribunal a quo hace una transcripción literal de la forma como la parte promovió sus pruebas, pero sin indicar que se trata de una cita textual, por lo que a primera vista da la impresión que en ese acto se estuviese valorando las pruebas y declarando la procedencia de la cuestión previa opuesta; sin embargo, en el encabezamiento del cuestionado auto se indica que “es necesario que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada indique de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada uno de los medios de pruebas para determinar cuales son pertinente y legales”, luego se observa la transcripción del escrito de pruebas y finalmente establece: “Este tribunal por cuanto observa que dicha prueba no es contraria a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva”. De lo anterior colige esta superioridad que no hubo una valoración de prueba ni decisión anticipada por parte de la jueza a quo, sino un error en la redacción del referido auto de admisión de pruebas, pues en el mismo se debió indicar que se trataba de una cita del escrito producido por la parte demandada; razón por la cual se le hace un llamado de atención a la jueza a quo para que en lo sucesivo sea mas cuidadosa en la forma de redacción de los autos, máxime en casos como el de autos, donde se confunde lo solicitado por la parte, y lo establecido y decidido por el Tribunal de la causa. En tal virtud, se desestima el alegato esgrimido por el recurrente, y así se establece.

Por otra parte, y en relación al alegato de que el fallo apelado fue dictado fuera de la jurisdicción del Tribunal, se observa que en el encabezamiento de la sentencia se lee: “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. S.A.D.C.; 27 DE MAYO DE 2014”; mientas que en la parte in fine de la sentencia se indica: “Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo de 2014 de Dos Mil Catorce (2014)…” De lo anterior se colige que existe una clara contradicción en cuanto a cual fue el tribunal que dictó la decisión. Así, tenemos que el artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener la indicación del tribunal que la pronuncia, siendo criterio de la Sala de Casación Civil que basta que en cualquier lugar de la decisión de establezca expresamente el nombre del Tribunal para que ese requisito esté cumplido y el acto tenga validez legal, en atención al principio de unidad procesal, en virtud del cual la sentencia forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, por lo cual es posible que el requisito de forma esté expresado en cualquiera de ellas (Ver sentencia N° 0298 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: J.A.R.L. c/ J.A.C.). En este sentido, se observa que en el presente caso, si bien no existe una omisión, existe una contradicción en cuanto al nombre del Tribunal que pronunció la sentencia apelada, pues tal como quedó expresado, en su encabezamiento identifica un Juzgado, y en su parte final identifica otro Juzgado totalmente diferente; en consecuencia, esta alzada concluye que estamos en presencia de la omisión de la indicación del Tribunal que pronunció la sentencia, en el entendido que al existir contradicción en ese sentido se deja a las partes en estado de indefensión sobre a cuál Tribunal debe atribuírsele el fallo proferido.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 1° del referido artículo 243, es decir, la indicación del Tribunal que la pronuncia, por cuanto en su texto indica dos tribunales distintos, con diferente competencia territorial, lo que trae como consecuencia su nulidad.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera, tomando primeramente el alegato relativo a la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio:

Al respecto observa esta Alzada que se trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, la cual fue interpuesta por el abogado R.G., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.O., contra el ciudadano BERNAN A.C..

Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 18 de marzo de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano BERNAN A.C. a darse por citado y otorgó Poder Apud Acta a los abogados M.U.V., C.D.G. y M.C.G. (F. 68), y en fecha 1° de abril de 2014, compareció la abogada M.C.G. y formuló Oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se observa que en fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la esta Circunscripción Judicial se trasladó a la dirección señalada por la parte demandante a fin de practicar la medida de embargo solicitada por la misma (véase folios del 52 al 55 del Cuaderno de Medidas), y en el Acta levantada para tal fin se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano BERNAN A.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.966.960, parte demandada en el presente juicio y la de sus abogados C.D.G., M.U.V., A.E.S. y L.R.G.B..

Analizadas como han sido las presentes actuaciones debe aclarar quien aquí suscribe que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 ejusdem. Nuestro ordenamiento jurídico, prevé varias formas de practicar la citación del demandado, así tenemos que establece el único aparte del artículo 216 ejusdem lo siguiente:

…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…

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Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, donde resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo el siguiente criterio

“…Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.

Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en reciente sentencia dictada en el expediente Nº 08-1258 de fecha 7 de junio de 2011, donde estableció lo siguiente:

Aunado a lo anterior, debe agregarse que en la citación presunta no se exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial; cabe señalar que en este supuesto de citación la ley no atiende al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que el mismo ejerce del demandado, resultando totalmente distinta al supuesto de la comparecencia del abogado a darse por citado en el juicio (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, la ley adjetiva da por citado a aquél que interviene activamente en el proceso como al que aunque inactivo está presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso. Sin embargo, esta Sala ha advertido que en la citación presunta el apoderado debe estar facultado para darse por citado, pues “(…) sería la mas (sic) aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente (…)” (al respecto vid. SSC N° 1385/2000, del 21 de noviembre, caso: Autopullmans Nacionales S.A. (NASA), SSC N° 1011/2004 del 26 de mayo, caso: Blancic Video C.A.).

Y en relación a su aplicabilidad de la citación presunta a los procedimientos de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/4/2005 en el expediente N° 2004-000203, expresó:

La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación.

De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).

En virtud a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que en el presente caso operó la intimación presunta; en virtud de que en fecha 18 de febrero de 2014, fecha en que se levantó el acta de la medida de embargo solicitada compareció personalmente la parte demandada al referido acto, razón por la cual debería ser a partir de esa fecha que se consumó la intimación presunta, razón por la cual a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días señalados en el decreto intimatorio, y a que se contrae el artículo 647 ejusdem, para que la parte intimada formulara su oposición.

Ahora bien, consta al folio 78 diligencia de fecha 1° de abril de 2014, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.C.G., hace formal oposición al decreto intimatorio intentado en contra de su representado; igualmente consta al folio 140 cómputo practicado en fecha 24 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Falcón en donde se constata que desde el 18 de febrero de 2014, fecha en que se levantó el acta de la medida de embargo solicitada y en donde compareció personalmente la parte demandada hasta el 1° de abril de 2014, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio transcurrieron quince (15) días de despacho, discriminados así: 18, 19, 21, 24, 25 y 26 de febrero de 2014; 5, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de marzo de 2014; y 1 de abril de 2014, de lo que claramente de infiere que tal oposición es extemporánea por tardía, y así se establece.

En virtud de lo expuesto anteriormente, por cuanto en el presente caso se determinó que la parte demandada, se dio por intimada tácitamente en fecha 18 de febrero de 2014 y que su apoderada formuló oposición extemporánea al decreto intimatorio, es por lo que debe procederse conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.O..

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACION, incoado por el ciudadano R.J.O. contra el ciudadano BERNAN A.C..

TERCERO

FIRME el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante el cual se intimó al ciudadano BERNAN A.C. a pagar al ciudadano R.J.O. la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 587.000,00).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/1/15, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se libraron las boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 002-E-12-1-15.

AHZ/YTB/lCG

Exp. Nº 5641.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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