Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000027

ASUNTO : ML21-P-2001-000027

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nª V- 14.839.249, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data 21 de Septiembre de 1999, a cumplir la pena de seis (6) y ocho (8) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia del folio 13 al 15 de la segunda pieza de las actuaciones, efectuándose cómputo de pena en fecha 21 de diciembre de 1999. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nª V- 14.839.249 (ampliamente identificado en autos) fue condenado por el suprimido Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data 21 de Septiembre de 1999 , a cumplir la pena de seis (6) y ocho (8) meses de prisión al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional.

En fecha 21 de Diciembre de 1999, el Tribunal Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de Septiembre de 1999, por el órgano jurisdiccional referido ut supra, en contra del ciudadano R.J.P.A., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena por parte del sub judice e igualmente las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a los dispuesto en la citada norma adjetiva penal.

CAPITULO II

Antes de entrar a pronunciarse sobre la extinción de la penas en latu sensu, en las presentes actuaciones, es indispensable determinar la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir sobre tal particular. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando establece el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nª V- 14.839.249, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Al quedar establecida la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nª V- 14.839.249, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el penado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nª V- 14.839.249, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data 21 de Septiembre de 1999, a cumplir la pena de seis (6) y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional, siendo la fecha de su último cómputo de pena el 03 de febrero de 2010, determinándose como fecha de cumplimiento integro de la pena el 14 de marzo de 2011.

En segundo lugar, a los fines de establecerse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a objeto de decretarse la extinción de las penas que le fueran impuestas, es menester verificar si el penado de autos ha cumplido integra y plenamente la sanción corporal que se le infligiera cumplir.

El ciudadano R.J.P.A., se encontró inicialmente privado de su libertad (detenido) desde el día 03 de Septiembre de 1998, tal y como se evidencia del acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante a los folios 4 y 5 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta el día 06 de Junio del año 2002, data en que se le concedió por el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (destacamento de Trabajo), por lo que se hallo en dicha condición (detenido) por el lapso de un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días, dándole cumplimiento a la referida formula de cumplimiento y extinción de pena, por espacio de tres (3) meses y siete (7) días, hasta el día 13 de Septiembre de 2000, fecha en que comenzó a incumplirla, siéndole revocada la formula de cumplimiento de pena aludida. Posteriormente fue nuevamente detenido el día 06 de Abril de 2002, permaneciendo detenido hasta el 09 de Mayo de 2003, cuando se le confiere la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), hallándose privado de su libertad en tal sentido por el término de un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, cumpliendo con dicha forma alternativa de cumplimiento de pena hasta el día 04 de Julio de 2003, por un (1) mes y veinticinco (25) días, revocándosele el beneficio en cuestión el 06 de Noviembre de 2003. Finalmente fue detenido nuevamente el 29 de Abril de 2008, permaneciendo en esa condición hasta la data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) dìas, período de tiempo que debe ser adicionado a los términos que se le redimieron judicialmente de la pena por trabajo y estudio en fechas 01 de Junio de 2000, por cuatro (4) meses y doce (12) días y en fecha 02 de Febrero de 2010, por un (1) mes y veinticinco (25) días, obteniéndose luego de los cómputos respectivos que se ha hallado privado judicialmente de su libertad, o ha estado detenido efectivamente, por seis (06) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, lapso que adicionado a sus redenciones judiciales de pena por trabajo y por estudio y el lapso en que dio cumplimiento a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le fueron conferidas, permite concluir que ha extinguido de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, ello atendiendo a las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que se considera tiempo de pena cumplido y por ende extinguido de la condena la detención sufrida por el penado, así como la redención judicial de pena por trabajo y estudio que se le confiera.

En consecuencia de todo lo antes dicho, se evidencia claramente que el ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nª V- 14.839.249, ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal que se le atribuyera en razón de haber extinguido la pena impuesta, ello a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde expresamente se dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso e igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nª V- 14.839.249 a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nª V- 14.839.249, ha cumplido plena y holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nª V- 14.839.249, por cumplimiento íntegro de la pena impuesta mediante sentencia proferida por el suprimido Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data 21 de Septiembre de 1999, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL. Líbrese oficios a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEX y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

S.S.M.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

NEPTALY GONZALE

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