Decisión nº WP01-R-2010-000420 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 15 de noviembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000420

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor del ciudadano R.J.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, en fecha 14 de septiembre de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…1. NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido por el ciudadano R.J.R.S.…por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamentó su recurso de la siguiente manera: “…que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción, negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha norma exige como uno de sus requisitos, específicamente el del numeral 1, medie un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico conforme lo requiere el artículo 500 del actual texto adjetivo penal; en relación a ello, es necesario acotar que mi representado se encontraba recluido en el Reten Policial de Macuto, Estado Vargas, institución la cual no cuenta con el referido equipo técnico, circunstancia esta que escapa de las manos de todos, situación que de igual forma se extiende a otros internados…Motivado a lo antes expuesto en lo que a este caso particular respecta, la División de Retenes del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas… emitió c.d.B.C., la cual se encuentra inserta a la presente causa…no siendo tomado en consideración la misma…al momento de fundamentar la negativa al presente beneficio…los hechos objetos del presente proceso se iniciaron en fecha 21 de junio de 2008, es decir, no se inició bajo la vigencia de la actual modificación del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el 04 de septiembre de 2009, sino al contrario por la penúltima modificación de fecha 14 de noviembre de 2001, en donde no establecía entre sus requisitos el Pronóstico de mínima seguridad…es por lo que solicito…Se acuerde en favor de mi representado…la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “…Ahora bien, se observa de la norma parcialmente que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece un nuevo requisito para la obtención del beneficio de suspensión condicional de la pena, dicho requisito debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el fiel cumplimiento de las leyes y normas de la República Bolivariana de Venezuela…Este requisito es solicitado por los jueces en etapa de ejecución y el mismo debe ser realizado por un equipo evaluador el cual se encuentra a la orden del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que escapa del ámbito de funciones de los Tribunales de Ejecución que se encuentran estos equipos debidamente conformados o no, así como también, no es un hecho que pueda ser imputado al penado que no se cuenten con los equipos necesarios para realizar este tipo de diagnostico y cumplir con lo que se encuentra establecido en la norma adjetiva. Si bien, en el presente caso como lo señala la defensa en su escrito de apelación, el penado de autos se encontraba en el reten de Macuto, no debemos olvidar que el mismo funciona como centro de detención preventiva y por lo tanto no es centro de cumplimiento de pena, por lo que mal puede contar con los equipos técnicos necesarios a fin de realizar las evaluaciones correspondientes. Se trata de un penado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS por el delito de Robo en grado de cómplice no necesario quien en su momento debió ser trasladado a su centro de Reclusión que le fue impuesto y no haberse quedado en el reten de Macuto. También llama la atención que la defensa manifiesta que la División de retenes del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, emitió c.d.b.c. al penado, siendo esta situación totalmente irregular ya que, como se señaló en el párrafo anterior, el reten de Macuto no es centro de cumplimiento de pena y por ende no puede emitir ningún tipo de constancia…la Juez de Ejecución negó el mencionado beneficio en virtud que el penado no fue evaluado por el equipo correspondiente a fin de realizar dicho pronóstico, ya que el Internado Judicial de Los Teques no cuenta con este equipo debidamente constituido, es así pues que por la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 la Juez procedió a negar dicho beneficio. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal que la decisión del tribunal tercero de Ejecución mediante la cual se NEGÓ el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado H.J.J.C. (sic) se encuentra ajustada a derecho visto que falta uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 493 del COPP (sic), a saber la falta del pronóstico de clasificación de mínima seguridad, por lo que se solicita declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado antes mencionado y se confirme la decisión del tribunal de la causa…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó su fallo de la siguiente manera:

“…El ciudadano R.J.R.S., fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11/02/2010, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas en fecha 15/04/2010, este Tribunal dicta decisión mediante la cual ejecuta la anterior sentencia, en cuyo cómputo de pena se establece como fecha de cumplimiento total de la pena el 20/06/2013, y como fecha para optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena en libertad, las siguientes: “…1.-AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 20/09/2009 2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 20/02/2010 3.-L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 20/10/2011…” Se recibe Informe Técnico realizado el ciudadano R.J.R.S., emanado de la coordinación del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los funcionarios Psicólogo P.W., Trabajadora Social TS. Rayza Rodríguez, y el Abg. G.K., quienes emiten una opinión FAVORABLE para la medida solicitada por el penado. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente: “Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de a acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las a las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4.-Que el penado o penada presente oferta laboral, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado de prueba. 5 .Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (destacado del Tribunal) Se evidencia, entonces de la norma procesal precedentemente transcrita, que si bien es cierto que el penado de autos fue evaluado en forma favorable para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la pena impuesta no supera los cinco años, no es menos cierto que no se acredita en la causa el requisito referido a la clasificación de mínima seguridad del penado, lo cual hace a todas luces improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no estar dados los requisitos legales exigidos para ello, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR como en efecto se hace el beneficio solicitado por la penada de autos. Y ASÍ SE DECLARA…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente de autos alega entre otras cosas, que los hechos objeto del presente proceso se iniciaron en fecha 21 de junio de 2008, es decir, bajo las normas contenidas en las modificaciones realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de noviembre de 2001, el cual no requería entre sus requisitos el pronóstico de mínima seguridad, solicitando se acuerde a favor del ciudadano R.J.R.S. la suspensión de ejecución de la pena.

Ahora bien, se observa que el ciudadano R.J.R.S., en fecha 11 de febrero de 2010, fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal; por lo que evidentemente la sentencia condenatoria fue publicada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma del 4-09-2009, pero se advierte de la misma sentencia, que los hechos que dieron lugar al presente proceso ocurrieron en fecha 21 de junio de 2008, por lo que procedía la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la reforma publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006, que a la letra señala:

…Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;4.-Que presente oferta de trabajo; y, 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este orden de ideas, nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que una nueva Ley sea más favorable al reo (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

En nuestro sistema penal existe la máxima: Tempus riget actum. El tiempo rige el acto.

Al respecto, señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la disposición antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

Igualmente, en desarrollo y aplicación de la n.c. antes citada, el artículo 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5939 de fecha 4-9-2009), dispone:

Artículo 552. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

(Subryado de la Alzada).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y 2 del Código Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; es decir, el 21 de junio de 2008, por ser ésta evidentemente más beneficiosa para el reo al no establecer el requisito de pronóstico de mínima seguridad, contemplado en el actual Código Adjetivo Penal; pero visto que del cuaderno de incidencias no se desprende la totalidad de los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esta Alzada acuerda ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, en fecha 14 de septiembre de 2010, en la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…1. NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido por el ciudadano R.J.R.S.…por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, y en consecuencia ORDENA la tramitación de dicho beneficio ante el Juzgado de la Causa, ello por encontrarse un juez distinto al que suscribió el fallo anulado, tomando en cuenta la normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, manteniendo vigente lo relativo al Régimen Abierto otorgado al ciudadano R.J.R.S.. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, en fecha 14 de septiembre de 2010, sólo en cuanto al pronunciamiento que: “…1. NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido por el ciudadano R.J.R.S.…por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, y en consecuencia ORDENA la tramitación de dicho beneficio ante el Juzgado de la Causa, ello por encontrarse un juez distinto al que suscribió el fallo anulado, conforme al artículo 493 vigente para el momento de la comisión del hecho, ello a tenor de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4-9-2009) y 2 del Código Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata el presente cuaderno especial al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo, ello por encontrarse un Juez distinto al que suscribió el fallo hoy anulado.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000420

RMG/NS/EL/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 15 de noviembre de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 865-2010

CIUDADANO:

JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ochenta y dos (82) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el Nº WP01-R-2010-000420, nomenclatura de esta Alzada seguido a R.J.R.S..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

CAUSA N° WP01-R-2010-000420

RMG/joi

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