Decisión nº WP01-R-2010-000420 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000420

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor del ciudadano R.J.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, en fecha 14 de septiembre de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…1. NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido por el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ…por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. 2. OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ…como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal (sic) 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en consecuencia en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri…”

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000420 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abogado JHILLKYS A.A.A., ejerció recurso de apelación en su carácter de Defensor del ciudadano R.J.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, en fecha 14 de septiembre de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…1. NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido por el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ…por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. 2. OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ…como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal (sic) 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en consecuencia en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri…”

Por otra parte, esta Alzada observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2010 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 69 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…6...Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por el recurrente de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación dentro el lapso establecido por la Ley; por lo que, se ADMITE dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor del ciudadano R.J.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, en fecha 14 de septiembre de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…1. NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido por el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ…por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. 2. OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ…como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal (sic) 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en consecuencia en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri…”

SEGUNDO

DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación fiscal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000420

RMG/EL/NS/joi

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