Decisión nº WP01-R-2009-000351 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho JHILLKYS A.A.A. y J.J.B.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.865.506, residenciado en Quenepe, sector El Llanito, cerca de la escuela M.M., casa N° 05, de color amarilla, de dos plantas, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3°, concatenado con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Enero de 2010, donde se dejó constancia que compareció el profesional del derecho abogado J.J.B.P., en su condición de defensor privado en la presente causa exponiendo sus fundamentos en forma oral y el acusado ciudadano R.J.R.S., quien manifestó su deseo de no declarar.

En vista del recurso de apelación interpuesto en el presente caso, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensa Privada alegó que:

…Nosotros, JHILLKYS A.A.Á. y J.J.B.P.…actuando en el presente como defensores del ciudadano R.J.R.S.…actualmente privado de su libertad en el Reten de Macuto de este Estado, quien fuera acusado por el Ministerio Público por la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.A., previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primer aparte ambos del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, en fecha 28 de enero del año 2009, se efectuó la audiencia preliminar y en la cual el representante del Ministerio Público ratifica la acusación interpuesta en fecha 21 de julio del año 2008, subsanando lo referente al precepto jurídico aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad necesaria (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal (sic) 3° del Código Penal; en virtud de la sentencia definitiva dictada, con ocasión al juicio oral y público y cuyo texto o publicación se realizara en fecha 05 de octubre del año 2009, siendo notificada a nuestro defendido en fecha 08 de octubre del mismo año, por haberse dictado fuera del lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, constituido el Tribunal de forma unipersonal; es por lo que ejercemos FORMAL APELACIÓN, de conformidad a lo pautado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452 ordinales (sic) 2° y 4° ejusdem...CAPITULO II MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Antes de realizar el examen exhaustivo de la sentencia que hoy nos ocupa, considera esta defensa oportuno refrescar algunos conceptos… pasaremos a continuación a verificar la materialización de los supuestos contenidos y fundamentos de la presente impugnación. PRIMERO: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal (sic) 2° Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). En lo que respecta al artículo 364 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. En este sentido, la impugnada sentencia en el denominado capítulo II, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS…Ciudadano Magistrados, con lo anterior se da cuenta del incumplimiento del requisito exigido por el legislador en el artículo 354 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, no se satisface este requisito con el relato genérico de hechos que de forma alguna han sido individualizados, pormenorizados y que además han debido ser exteriorizados, puesto que, se pregunta la defensa al respecto, ¿De que forma y bajo que circunstancia se determinó que un vehículo marca Aveo colisionó con un vehículo marca Fiat? ¿Con que elemento se acreditó la existencia de un Aveo y de un vehículo marca Fiat? ¿Cuál es el elemento, bajo que forma y circunstancia se acreditó la existencia de un Camión? Según este Capítulo, ¿De que forma la sentencia determina que trataron de emprender la huida que fue impedida por la comisión, y que además trataron de huir en un vehículo marca Fiat? SEGUNDO: FALTA y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal (sic) 2° Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). En lo que respecta al artículo 364 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal: La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En este sentido, la impugnada sentencia en el denominado Capitulo III, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, manifestó: (La defensa da por reproducido el texto integro, sin embargo para su mejor análisis se transcribirá la parte resaltada en negrillas de cada uno de los elementos. Así, tenemos. Declaración del experto DEL GUDICE GALEANO FAUSTO. Al respecto señala la sentencia: "Con lo cual quedaron establecidas las condiciones en que se encontraron los vehículos que formaron parte del presente procedimiento, es decir, el Aveo que manejaba el acusado, el vehículo tipo Fiat con el cual colisionó". En cuanto a la Falta de Motivación: ¿A cual procedimiento se refiere? No lo menciona. ¿Cuál es la identificación plena del llamado Aveo?. Y ¿Cómo determina a través de este elemento de prueba que era conducido por nuestro defendido?. Puesto que de forma alguna se armoniza este argumento con cualquier otro. ¿Dónde se evidencia el elemento demostrativo de la existencia de una colisión?. Lamentablemente estas interrogantes no pueden ser satisfechas, generándose con ello, violación flagrante al derecho de la defensa y al proceso mismo. Declaración del funcionario M.G.O.. La sentencia señala: "Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano R.R., quien en todo momento se identificó como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, tratando con ello de pasar sin ningún problema la alcabala de la Guardia Nacional, así como la manera en que se liberó a la victima ciudadano C.L., y los objetos incautados al acusado". En relación a la Falta de Motivación: ¿En cuanto a que modo?. ¿En cuanto a que lugar?. ¿ En cuanto a que tiempo?. A partir de este elemento observaremos que está mal llamada motiva, constituye una muletilla por parte de este sentencia hoy impugnada. ¿ Con que elemento de prueba se armonizo este, para determinar, que con motivo a la aprehensión efectuada por funcionario de la Guardia Nacional se demuestra tan nefasta calificación jurídica?. Y adicionalmente encontrar comprometida la responsabilidad penal de nuestro defendido. ¿Es que a caso con la sola aprehensión se demuestra la participación?; de ser afirmativo, entonces para que la existencia de la vía jurisdiccional. En materia de Contradicción: Existe aquí un falso supuesto de hecho, puesto que, en el capítulo II de la sentencia hoy impugnada, referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, se menciona que la Guardia Nacional se encontraba de recorrido por Playa Verde, pero en ningún momento se dejó acreditado el hecho que la Guardia Nacional hubiese montado un dispositivo de seguridad o alcabala, como lo indica de forma contradictoria el extracto anteriormente transcrito. Declaración del funcionario R.B.M.A.. Al respecto señala la sentencia: "Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano R.R., quien en todo momento se identificó como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, tratando con ello de pasar sin ningún problema la alcabala de la Guardia Nacional, así como la manera en que se liberó a la victima ciudadano C.L., y los objetos incautados al acusado". En cuando a la Falta de Motivación: No se detiene la sentencia tan siquiera a realizar un análisis de cada uno sino por el contrario copia textualmente su mal entendida motiva. Sin embargo, vale la pena preguntarse una vez más, ¿En cuanto a que modo? ¿En cuanto a que lugar?. ¿ En cuanto a que tiempo?. Continuamos con una muletilla por parte de la sentencia objeto del presente recurso. ¿ Con que elemento de prueba se armonizo este, para determinar, que con motivo a la aprehensión efectuada por funcionario de la Guardia Nacional se demuestra tan nefasta calificación jurídica?. Y adicionalmente encontrar comprometida la responsabilidad penal de nuestro defendido. ¿Es que a caso con la sola aprehensión se demuestra la participación?; de ser afirmativo, entonces para que la existencia de la vía jurisdiccional. En relación a la Contradicción: Existe aquí un falso supuesto de hecho, puesto que, en el capitulo II de la sentencia hoy impugnada, referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, se menciona que la Guardia Nacional se encontraba de recorrido por Playa Verde, pero en ningún momento tal como se manifestó con anterioridad se dejó acreditado el hecho que los funcionarios adscritos al órgano aprehensor hubiesen montado un dispositivo de seguridad o alcabala, como lo indica de forma contradictoria el extracto anteriormente transcrito. Declaración del ciudadano G.L.C.E. (sic). La sentencia señala: "Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y la manera como fue despojado de su vehículo la víctima, así mismo señala que no escucho nada cuando lo metieron en el vehículo Aveo, lo que confirma que el ciudadano R.R., formó parte del robo, por cuanto es evidente que el mismo no fue obligado a montar a la víctima en su vehículo". En cuanto a la falta de Motivación: Se presenta una vez más la concurrente muletilla, en el sentido, cuando dice la sentencia, "constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos"; se pregunta la defensa: ¿ A cuál hecho se refiere, será a caso, en el momento en que lo bajan del camión, o cuando lo montan en el carro azul?. Y de ser así, ¿ Cómo es que implica a nuestro defendido o por lo menos lo relaciona?. Dicho elemento no se concatena con ningún otro. Incurre igualmente la impugnada sentencia en otro falso supuesto de hecho, en el sentido de que como se lee y se escuchó oportunamente, jamás refiere este órgano de prueba que lo montaron en un Aveo, el testigo solo refiere que lo montaron en un vehículo azul oscuro. No puede bajo ningún respecto, la sentencia indicar argumentaciones que nunca se dijeron en juicio. Declaración del ciudadano J.A.I.M.. Al respecto señala la sentencia: Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que el ciudadano R.R., tratando de huir del lugar una vez que fue descubierto por los Guardias Nacionales, procede a retroceder sin ver hacía atrás y es cuando colisión a el vehículo marca AVEO con el vehículo marca Fiat, el cual era tripulado por el ciudadano declarante.". En lo atinente a la Falta de Motivación tenemos: ¿Donde expresa la recurrida sentencia y específicamente, este órgano de prueba, el modo en que nuestro defendido fue descubierto?. ¿Como demuestra la voluntad de mi defendido de huir del lugar?. ¿No refiere en que lugar fue descubierto? Y mucho menos en que tiempo. ¿Por qué y como asume el sentenciador que este hecho prueba el delito que hoy nos ocupa y que demuestra para él, la participación de nuestro defendido?. Declaración del ciudadano J.A.I.M.. Señaló la sentencia: "Con cuya declaración quedo establecido que a los tres vehículos involucrados se les realizó experticia y que sus respectivos seriales se encontraban en estado originar. Con mención a la Falta de Motivación: Se pregunta una vez más la defensa, ¿Con respecto al hecho tipo que hoy nos ocupa que demuestra este punto probatorio?. Evidentemente nada, o por lo menos, la exigencia estatuida en el artículo 364 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho v de derecho”, no existe. Declaración del ciudadano funcionario P.J.F.J.. Al respecto señalo la sentencia. Con lo cual quedaron establecidas las características del teléfono celular que fue decomisado al acusado. Continuando con la Falta de Motivación. La demostración de las características de un teléfono, comporta la comisión del supuesto penal atribuido a nuestro defendido. La respuesta es obvia. Evidencia la recurrida, una falta absoluta de tan importante elemento (MOTIVACIÓN); no se trata de llenar espacios, es imprescindible contar con ella, puesto que la misma es atinente, al ejercicio efectivo de la defensa y al debido proceso. Se adminículo en este capítulo las pruebas documentales existentes en la causa, pero de forma alguna fueron analizadas, desprendiéndose la sentencia, del deber formal y material de otorgarle una apreciación, constituida esta, por la motivación. Culmina la hoy recurrida, entre otras cosas expresando lo siguiente: "De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..." Se debe en consecuencia señalar, la consistencia de la sana critica utilizada, a cual regla de la lógica se recurre; es decir, a través de que concatenación y por que se llegó hasta la nefasta sentencia que hoy nos ocupa, y por su puesto (sic) a que conocimiento científico se refiere. TERCERO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)… Según la sentencia hoy impugnada encuentra satisfecho los elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, sin apoderarse de cosa u objeto alguno y así se evidencia en las actas que conforman la realización del Juicio Oral y Público, en donde al mismo ni siquiera le fue incautado dinero o evidencia alguna de interés criminalístico. Aunado a lo antes narrado fue impuesto por la comisión del supra mencionado delito, ahora en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal (sic) 3° del Código Penal Extendiéndose la ciudadana Juez dentro de sus facultades al aplicar la misma a raíz de la no advertencia o mención por parte del Ministerio Público a lo largo del desarrollo del juicio, ni al concluir la recepción de pruebas lo referente a la calificación jurídica, es decir al grado de participación, tal y como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose en una violación flagrante del derecho a la defensa, El artículo 84 ordinal (sic) 3° del Código Penal, indica dentro de sus supuestos el facilitar o prestar colaboración para la perpetración del delito de Robo, momento en el cual nuestro representado no se encontraba y así se denota en la narrativa realizada por la ciudadana Juez en relación a la declaración de la Victima quien entre otras cosas informó las características físicas de los dos sujetos que cometieron el delito, además de expresar que de verlos los reconocería, sin embargo fue condenado a pesar que el Ministerio Público como titular de la acción penal tal y como lo indicamos con anterioridad no mencionó el hecho que nuestro defendido dentro de la conducta subsumida por él, podría encuadrar con la figura de cómplice, no existiendo identificación, ni privación alguna de los autores. Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos sea debidamente admitida y declarada en la definitiva con lugar el presente recurso impugnativo, obteniendo como resultado la anulación de la sentencia objeto del presente recurso y sea ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…” (Folios 168 al 183 de la tercera pieza).

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por los recurrentes, se hace necesario entrar a analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Tribunal A quo, cursante a los folios 62 al 124 de la Novena Pieza, la cual fue redactada en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

…En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el diecinueve (19) de mayo de 2009, la Abogada PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSO de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.J.R.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del ciudadano R.J.R.S., se basan en que el día 21 de Junio de 2008 siendo las 3:30 horas de la tarde el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de Vigilancia Costera N° 905, Estación La Guaira Guardia (sic) Nacional se encontraba aproximadamente en la entrada del muelle pesquero de playa verde (sic), ubicado en el sector playa verde (sic), Parroquia C.l.m. (sic) del Estado Vargas, fueron alertados por unos ciudadano no identificados, que a una persona chofer de un camión blanco 3, de carga, lo estaban atracando y lo habían montado en un vehículo chevrolet, Aveo, Color Azul, Placas VCU-09T, el cual se encontraba aproximadamente a 50 metros detrás donde se encontraban, razón por el cual los funcionarios se regresaron cincuenta metros atrás, lugar donde fue avistado el aveo antes mencionado, con las mismas características, procedieron a darle la voz de alto, quien se bajo mostrando su credencial y gritando en alta voz que era funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, este ciudadano procedió abordar de nuevo el vehículo, pero los funcionarios se percataron que en la parte trasera del mismo había un fuerte forcejeo, entre dos (02) personas, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso a la misma trataron de emprender la huida que fue impedida por la comisión, al interceptar de nuevo el vehículo trataron de huir con un vehículo marca fiat uno, (sic) color gris plomo, placas DBM-921, propiedad del ciudadano L.G.R.A., siendo infructuosa la huida, en el acto salió por la puerta trasera izquierda un ciudadano Armado y disparando contra la comisión, huyendo en veloz carrera por la calle S.R., del sector playa verde (sic), el mismo vestía un pantalón jeans azul y una franela blanca, por la puerta delantera izquierda salió el ciudadano que se encontraba manejando el vehículo aveo, a quienes los funcionarios procedió (sic) detener de inmediato, quien portaba una arma de fuego marca GLOCK, Modelo 17, serial N° GRG859, troquelada con las iniciales de la policía municipal, dos (02) cargadores de pistola glock de la misma arma ya mencionada, con (25) cartuchos sin percutir y un (01) carnet que lo acredita como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, Placas N° 222, un (01)celular marca Nokia, modelo serial N95 (sic), serial N° 352946 con su batería y la cédula de identidad laminada N° 14.567.548 del ciudadano Sakkal Uhmar J.C., igualmente en el interior del vehículo se encontraba un ciudadano que fue identificado como G.L.C.E. (sic), quien manifestó que minutos a (sic) antes había sido secuestrado y despojado la cantidad de (1300) bolívares fuertes, quien se identifico como el conductor del camión.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 21 de Junio de 2008 siendo las 3:30 horas de la tarde el acusado R.J.R.S. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de operaciones (sic) de vigilancia (sic) costera (sic) N° 905, Estación La Guaira de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en la entrada del muelle pesquero de playa verde (sic), ubicado en el sector playa verde, Parroquia C.l.m. (sic) del Estado Vargas y fueron alertados por unos ciudadanos no identificados, que a una persona de un camión blanco 350 de carga, lo estaban atracando y lo habían montado en un vehículo Chevrolet, Aveo, Color Azul, Placas VCU-09T, el cual se encontraba aproximadamente a 50 metros atrás de donde se encontraban los funcionarios, razón por la cual los funcionarios se regresaron al lugar donde fue avistado el aveo antes mencionado y observaron un vehículo con las mismas características, procediendo a darle la voz de alto, bajándose del vehículo el acusado R.J.R.S. mostrando su credencial y gritando en alta voz que era funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, por lo que los funcionarios le dieron paso, pero justo en el momento que se montaba en el vehículo uno de los guardias se percató que había un forcejeo entre dos personas en la parte trasera del vehículo y procedió a detenerlo nuevamente, haciendo caso omiso R.R. y trato de emprender la huida, la cual fue impedida por la colisión entre el vehículo Aveo que tripulaba con un vehículo marca Fiat uno, color gris plomo, placas DBM-921, propiedad del ciudadano L.G.R.A., fue entonces cuando salió por la puerta trasera izquierda del aveo un ciudadano armado y disparando contra la comisión, huyendo en veloz carrera por la calle S.R., del sector playa verde (sic), así mismo del camión que se desplazaba atrás del vehículo tipo Aveo, salió un ciudadano armado que empezó a disparar también en contra de la comisión de la Guardia procediendo uno de los Guardias Nacionales ha realizar la persecución de dichos ciudadanos los cuales lograron escapar y el otro integrante de la comisión procedió entonces a la detención de inmediato del ciudadano R.R., quien portaba un arma de fuego marca GLOCK, Modelo 17, serial N° GRG859, troquelada con las iniciales de la Policía Municipal, dos (02) cargadores de pistola Glock de la misma arma ya mencionada, con (25) cartuchos sin percutir y un (01) carnet que lo acredita como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, Placas N° 222, un (01) celular marca Nokia, modelo serial N95 (sic), serial N° 352946 con su batería y la Cédula de Identidad laminada N° 14.567.548 del ciudadano Sakkal Uhmar J.C. igualmente del interior del vehículo salió un ciudadano que fue identificado como G.L.C.E. (sic), quien manifestó que minutos antes había sido secuestrado y despojado la cantidad de (1.300,00) bolívares fuertes y del vehículo tipo camión el cual conducía.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del experto DEL GUDICE GALEANO FAUSTO…se le puso de vista y manifiesto…la experticia, por el elaborada quien expuso: “Ratifico la presente experticia, y asimismo reconozco el contenido de la misma y mi firma. Practique la presente experticia a tres (03) vehículos, uno era un Aveo, el otra se la realice a un Fiat y la otra a un Vehículo Camión Cava, a los cuales se les tomó fotografía, el vehículo AVEO, presentaba abolladura en ambos lados, y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, es todo. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Las abolladuras se encontraron en ambos lados en las puerta trasera derecha y la puerta trasera izquierda; en la maleta había una cava y herramienta para vehículo; no en este caso no presentaba impacto de bala; el Fiat uno presentaba abolladuras también en el Capot y los faros, en el Cheyenne no había ni abolladura, ni estrías; si reconozco el contenido de la experticia y mi firma, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Estrías significa rayones; si el AVEO tenía abolladuras en ambos lados; no se incautó ningún elemento de interés criminalístico, es todo. Cesó”. Con lo cual quedaron establecidas las condiciones en que se encontraron los vehículos que formaron parte del presente procedimiento, es decir, el Aveo que manejaba el acusado, el vehículo tipo Fiat con el cual colisiono y el vehículo tipo Camión que fue objeto del robo.

La declaración del funcionario M.G.O.…quien manifestó los (sic) siguiente: “Yo me encontraba cumpliendo instrucciones de mi jefe, ya que pertenecemos a la Guardia Costera de Maiquetía y unos ciudadanos nos avistaron, y nos indicaron que observaron a unos sujetos, quienes despojaron a un ciudadano de su vehículo cava, que lo habían atracado, por lo que realizamos el recorrido por las adyacencias, cuando avistamos un vehículo marca AVEO, con las mismas características, procedimos a darle la voz de alto, quien se bajo mostrando su credencial y gritando en alta voz que era funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, este ciudadano procedió abordar de nuevo el vehículo, pero los funcionarios se percataron que en la parte trasera del mismo había un fuerte forcejeo, procedimos a darle la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso a la misma trataron de emprender la huida, al interceptar de nuevo el vehículo trataron de huir con un vehículo marca Fiat, salió por la puerta trasera izquierda un ciudadano armado y disparando contra la comisión, huyendo en veloz carrera por la calle S.R., por la puerta delantera izquierda salió el ciudadano que se encontraba manejando el vehículo aveo, a quienes (sic) se procedió detener de inmediato, quien portaba una (sic) arma de fuego marca GLOCK, Modelo 17, serial N° GRG859, troquelada con las iniciales de la policía municipal, dos (02) cargadores de pistola glock de la misma arma ya (sic) el ciudadano manifestó que minutos antes había sido secuestrado y despojado (sic) la cantidad de dinero, quien se identifico con (sic) el conductor del camiones (sic); mi compañero se encargó del que conducía, el AVEO, y lo trasladamos a la Comandancia y luego al Ministerio Público. El señor Carmelo nos informó que los (sic) habían despojado de su camión y lo pasaron del camión para el AVEO, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “En el AVEO estaba el conductor del camión y tres (03) mas; en el camión una sola persona; Si él se bajó primero el funcionario y se identificó como p.V.; el señor Carmelo cuando se bajó corrió y busco refugiarse; yo me encontraba con otro compañero y otro soldado que se fue de baja; la otra persona del camión quedó cerca de una calle; el señor Carmelo dijo que le había quitado el dinero y el camión y lo metieron en el AVEO; el Fiat Colisionó con el AVEO, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada, entre otras cosas respondió: “La persona que nos indicó del hecho estaban en la calle; nos dijeron que minutos antes unos sujetos habían despojado de su camión a un ciudadano; no, no revisamos el vehículo uno, porque se bajó un ciudadano, quien era funcionario, creímos en la buena fe, y segundo porque el dueño del camión le estaba pasando algo malo; si interceptamos el AVEO, pero el que conducía se bajó y se identifico; si procedimos revisar el AVEO; del AVEO se bajo primero uno y después los otros y uno salió corriendo a veloz carrera; si él tenía un arma y dijo que era su arma de reglamento; solo lo seguí un poco porque estábamos resguardando el sitio; el del camión disparó y después disparó el del AVEO, habían tres funcionarios; de la colisión entre; el Fiat y el Aveo; el otro compañero resguardó al Sr. Carmelo y el otro funcionario resguardó el sitio del suceso; yo me di cuenta del forcejeo en el AVEO, antes de los disparos; no incautamos dinero ni las llaves del otro vehículo, es todo. Cesó”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano R.R., quien en todo momento se identifico como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, tratando con ello de pasar sin ningún problema la alcabala de la Guardia Nacional, así como la manera en que se libero a la victima ciudadano C.L., y los objetos incautados al acusado.

Con la declaración del funcionario R.B.M.A., quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en el sector Playa Verde realizando un recorrido, nos encontramos unas personas que nos indicaron que habían despojado de su vehículo Cava y lo habían metido en un vehículo AVEO azul; cuando lo interceptamos se observó en el vehículo AVEO, un forcejeo y lo conducía un funcionario de la Policía de Vargas, el sargento Martínez comenzó la persecución y se efectuaron unos disparos y a un ciudadano se le incautó un arma de fuego, es todo. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “las personas nos refirieron que habían despojado de su camión a un ciudadano que el camión era una Cava y que al conductor lo metieron en un vehículo marca AVEO de color azul; el vehículo tenia papel ahumado y nos dimos cuenta de que había un forcejeo en el vehículo; se identificó como funcionario se bajó del vehículo camión cava; el señor que supuestamente habían secuestrado corrió y se refugió de nosotros (sic); una persona dijo que lo llevaban secuestrado; si el venia dentro del vehículo; bueno ellos emprendieron de retroceso en el vehículo; yo resguardé al piloto del vehículo; si tres vehículos involucrados la cava, el Fiat y el AVEO; la cava venia rodando y observé a un ciudadano el cual emprendió la huida; no hubo lesionados; el señor que se bajó del AVEO comenzó a disparar y el de la CAVA también; no utilicé mi arma porque portaba un fusil y era un arma de potencia; mi compañero si utilizó su arma porque era otro tipo de arma, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada, entre otras cosas respondió: “ el del AVEO se bajó del lado derecho y que (sic) efectuó los disparos del lado izquierdo, el que conducía el AVEO se identificó como funcionario; fueron cuestiones de segundo entre la intersección y los disparos; en el camión CAVA había una sola persona; en el AVEO habían tres personas; NO, no me dijo quien estaba armado, el funcionario no incautó dinero; tampoco se incautó radio transmisor; no se revisó el vehículo porque estábamos pendientes del detenido y del camión; No nos dieron características de las personas que robaron el camión; es todo. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano R.R., quien en todo momento se identifico como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, tratando con ello de pasar sin ningún problema la alcabala de la Guardia Nacional, así como la manera en que se libero a la victima ciudadano C.L., y los objetos incautados al acusado.

Con la declaración del ciudadano G.T.C.E.… quien expuso: “Cuando (sic) en mi vehículo CAVA por Playa Verde a la altura del Pez Espada, sentí un ruido en las ruedas, y me bajé, cuando vi, unas personas que me iban a atracar, me agacharon la cabeza y con mi misma franela me taparon la cara, me apuntaron con una pistola, yo les dije que no me fueran a matar, que se llevaran todo pero que no me mataran, luego me metieron en un carro y me dieron un cachazo, cuando me di cuenta ya habían unos guardias nacionales allí trate de salirme del vehículo, pero uno de los sujetos me tenia apuntado con un arma, sin embargo como estaban ya los guardias me lancé y corrí , es todo”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Dos personas me interceptaron; si estaban armados; eso fue frente al Pez Espada; ellos me taparon el rostro me pidieron los reales y el camión; el camión iba rodando y más adelante me bajaron del camión y me metieron en un vehículo; si el vehículo donde me metieron rodó un poco porque llegaron los guardias; el vehículo era azul oscuro; no escuché ninguna conversación“. A preguntas formuladas por la defensa Privada, entre otras cosas respondió: “me quitaron dos millones seiscientos y dos celulares; dos personas me metieron en el vehículo; una persona me tenia amenazado con una pistola en la costilla; yo traté de salir del carro y luego salí corriendo; yo tenía el rostro tapado; yo me tiré del vehículo; si, si yo los veo los reconozco, era un trigueño corte bajito, y el otro más clarito corte bajo; el que me quitó el camión me dijo vamos a darle, (Objeción del Ministerio Público) Denegada por el Tribunal; continuo el interrogatorio; el camión quedó con las llaves; (objeción del Ministerio Público) Declarada CON LUGAR por el Tribunal; el conductor del vehículo no me amenazó, yo no escuché nada, sólo me atracaron yo me salí del carro y me tiré; yo le dije al guardia (sic) Nacional que me habían robado el camión, yo no recuerdo las características de los que me quitaron el camión, es todo”. Cesó. En este estado es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: “pasaron como diez minutos entre quitarme el camión y meterme en el otro vehículo; me bajaron por el lado derecho; el chofer del camión me empujó; cuando me metieron en el vehículo no escuché conversación; es todo. Cesó. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y la manera como fue despojado de su vehículo la víctima, así mismo señala que no escucho nada cuando lo metieron en el vehículo AVEO, lo que confirma que el ciudadano R.R., formo parte de robo, por cuanto es evidente que el mismo no fue obligado a montar a la víctima en su vehículo.

Con la declaración de la Testigo R.A.L.G.…quien narró el conocimiento que tiene (sic) de los hechos entre otras cosas lo siguiente: “Yo tenía un carrito fiat verde, y venía la avenida de Playa Verde, luego sentí unas detonaciones y seguí manejando, luego vi un carro Aveo en retroceso y choca contra mi carro y viene un efectivo de la Guardia Nacional y el señor del carro dijo que era Guardia Nacional, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió lo siguiente: “Yo venía de C.L.M., eso fue en la vía de Playa Verde, no se si fueron las víctimas del hecho, yo me bajo porque me estaban chocando el carro, llega un funcionario de la Guardia Nacional y este le dice al otro que él es Guardia Nacional. Ceso”. A preguntas formuladas por la defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Calculo que la dirección en que estaba mi carro y el otro para colisionar fue de dos a dos metros y medio; más o menos fue de 10 a 12 metros en que estaba con mi carro al sitio de los hechos cuando escuche las detonaciones; la persona que chocó dijo que era funcionario y lo habían robado; entregó su arma y la cartera, y fui llevado al Destacamento 58 de la Guardia Nacional donde esta Guarda Costa; no vi nada de interés criminalística. Cesó. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Me bajé para reclamarle al chofer, el funcionario de la Guardia le dice al otro Guardia Nacional que agarren al señor, el guardia que manejaba el carro le dio el arma y su cartera al otro y éste lo tiro al piso y lo detuvo; luego en la Guardia Nacional estaba el señor guardia y el implicado, habían tres guardia en el acto, yo estaba preocupado era con el choque de mi vehículo”. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que el ciudadano R.R. tratando de huir del lugar una vez que fue descubierto por los Guardias Nacionales, procede a retroceder sin ver hacia atrás y es cuando colisiona el vehículo marca AVEO con el vehículo marca Fiat, el cual era tripulado por el ciudadano declarante.

Con la declaración del funcionario J.A.I.M.…quien depuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: “Ratifico el contenido de las experticias que se me ponen de manifiesto, las firmas son mías, y las experticias se le realizaron a tres vehículos; el primero a un Fiat Uno, donde se le realiza verificación del vehículo en sus seriales ubicado en el posa pie y luego en el motor, ambos en su estado original; segundo a un Aveo, tipo sedan, donde se verifica los seriales en el limpia parabrisa y en el motor, los dos en su estado original y por último un camión 350, color blanco, uso carga, verificándose los seriales en el marco de la puerta izquierda siendo original y en la parte de debajo de la puerta del piloto siendo original el serial. Ratifico las experticia puesta a la vista, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió lo siguiente: “Realice experticias a tres vehículos, un fiat uno, un aveo y un 350, ratifico las experticias; no realizamos ningún avalúo prudencial eso lo hace y dejan constancia es en la inspección técnica”. La defensa no realizo preguntas. Con cuya declaración quedo establecido que a los tres vehículos involucrados se les realizo experticia y que sus respectivos seriales se encontraban en estado original.

Con la declaración del funcionario P.J.F.J.…quien depuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: “Es mi firma la que se me pone de manifiesto, le practique experticia a unos objetos, a éste tipo de objeto le practicamos un reconocimiento técnico, en éste caso a un celular dejando constancia del color, modelo y serial que se visualiza, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió lo siguiente: “Las características de los objetos son Modelo Nokia, color Negro, Modelo N95-4 estaba en buen estado de uso y funcionamiento, esa frase indica en buen estado, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Cuando hablo de dos países me refiero a la estructura de la pieza, en China la batería y en Corea el teléfono, es todo”. Con lo cual quedaron establecidas las características del teléfono celular que fue decomisado al acusado.

La Representante del Ministerio Publico, solicito (sic) se prescindiera del testimonio de las funcionarias ELISCAR NERIS Y R.R., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la respectiva experticia N.- 9700-055-309 suscrita por las mismas, así como el testimonio de la ciudadana C.Y.P., por cuanto no comparecieron al juicio oral y público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando el Tribunal lo solicitado.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en: 1.- Las Experticias N.- 9700-055-326, 9700-055-327 y 9700-055-328, suscrito por el funcionario J.I., funcionario adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a: un vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo 350, año 2002, color blanco, placas 02B-Max, a un vehículo Clase Automóvil, marca Fiat, modelo Uno, año 2003, placas DBN-92J, tipo Sedan y a un vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, color Azul, Placas VCU-09T, respectivamente. 2.- Las Inspecciones Técnicas N.- 1012, 1013 y 1014 practicadas por el funcionario F.D.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los siguientes vehículos clase Camión, marca Chevrolet, modelo 350, año 2002, color blanco, placas 02B-Max, a un vehículo Clase Automóvil, marca Fiat, modelo Uno, año 2003, placas DBN-92J, tipo Sedan y a un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, color Azul, Placas VCU-09T, respectivamente. 3.-El Reconocimiento Técnico N.- 9700-055-309, de fecha 10-07-09, suscrita por el funcionario F.P. a un celular, color negro marca Nokia, modelo N95-4.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado R.J.R.S. en el delito probado, ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 21 de Junio de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de operaciones de vigilancia costera (sic) N° 905, Estación La Guaira Guardia (sic) Nacional, por cuanto éstos fueron alertados por vecinos del lugar que se había cometido un robo a un vehiculó tipo Cava y que los autores del hecho se trasladaban en un vehiculó marca AVEO de color azul, procediendo los funcionarios a realizar un operativo y avistaron tanto al vehiculó tipo AVEO como al camión CAVA, por lo que le dieron la voz de alto, bajándose del vehículo tipo AVEO el ciudadano R.J.R.S., identificándose como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, tratando de esta manera de evadir los controles impuestos por los funcionarios de la Guardia Nacional, pero su objetivo no fue logrado ya que uno de los funcionarios observó un forcejeo en la parte trasera del vehiculó y es cuando lo mandan a bajar nuevamente, bajándose de la parte trasera del vehiculó un ciudadano quien comenzó a disparar en contra de la comisión, huyendo del lugar, así como del vehiculó tipo CAVA también se baja el ciudadano que lo iba tripulando y comienza a disparar a la comisión logrando huir, procediendo el ciudadano R.J.R.S. al verse descubierto a tratar de huir retrocediendo el vehiculó sin observar hacia atrás y es cuando colisiona con el vehiculó marca FIAT, es cuando el ciudadano C.G. (victima) logra bajarse del vehiculó y es liberado, quedando detenido el acusado R.J.R.S., según quedo establecido con las declaraciones de los funcionarios M.G.O. y R.B.M.A., quienes fueron contestes al señalar que el acusado R.J.R.S., al ordenársele detener el vehiculó que tripulaba, se identifico como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas y no manifestó en ningún momento que tuviera algún problema o que estuviera siendo obligado a realizar algún hecho ilícito, así como la declaración de la VICTIMA C.E.N (SIC) G.L., quien señalo haber sido víctima por parte de dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculó tipo CAVA y que luego fue pasado a otro vehiculó marca AVEO de color azul y que en ningún momento escucho nada al ser pasado a dicho vehiculó, de lo que se deduce dadas las circunstancias, que el chofer del vehículo marca AVEO estaba involucrado junto con los otros dos ciudadanos en el robo del camión tipo CAVA, por cuanto no opuso ninguna resistencia a que se utilizara su vehiculó para transportar al ciudadano C.G., quien se encontraba según su propio dicho cubierto con su franela y amenazado con un arma de fuego, con la declaración del testigo R.A.L.G., quien manifestó que el conductor del vehiculó marca AVEO procedió a dar marcha atrás sin percatarse de la presencia de su vehiculó tipo FIAT y lo colisiona; es decir corrobora el dicho de los funcionarios, quienes manifiestan que al darle la voz de alto nuevamente al ciudadano acusado, se baja de la parte trasera del vehiculó un ciudadano y empieza a disparar a la comisión y que el ciudadano acusado trato de huir del lugar retrocediendo el vehiculó, pero impactó a otro vehiculó y se frustro su intención; con las Inspecciones Técnicas Nº 1012, 1013 y 1014 practicadas por el funcionario F.D.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los vehículos clase Camión, marca Chevrolet, modelo 350, año 2002, color blanco, placas 02B-Max, a un vehículo Clase Automóvil, marca Fiat, modelo Uno, año 2003, placas DBN-92J, tipo Sedan y a un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, color Azul, Placas VCU-09T, respectivamente, quedando constancia con ello de las abolladuras observadas en el vehiculó marca AVEO, así como en el vehiculó marca FIAT, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como su firma por el experto F.D.G.; las experticias N.- 9700-055-326, 9700-055-327 y 9700-055-328, practicadas a un vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo 350, año 2002, color blanco, placas 02B-Max; a un vehículo Clase Automóvil, marca Fiat, modelo Uno, año 2003, placas DBN-92J, tipo Sedan y a un vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, color Azul, Placas VCU-09T respectivamente, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como su firma por el funcionario J.I., funcionario adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien las suscribió; El Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N.- 9700-055-309 de fecha 10-07-09, realizada a un celular, color negro marca Nokia, modelo N95-4V, la cual fue ratificada tanto en su contenido como su firma por el funcionario F.P., quien la suscribió durante el Juicio Oral y Público, comprobándose así, junto con la declaración de la víctima ciudadano C.G., del testigo R.A.L.G., los expertos ciudadanos F.D.G., F.P. Y J.I., así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento M.G.O. y R.B.M.A., la conducta desplegada por el ciudadano R.J.R.S. la cual se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en contra del ciudadano C.E. (sic) G.L., siendo estimados por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado R.J.R.S., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista que la impugnación en el presente caso se sustenta en los supuestos legales establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver las mismas en forma separada a los fines de una mejor comprensión, y en tal sentido tenemos que:

La primera denuncia, se encuentra sustentada en “…FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal (sic) 2° Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). En lo que respecta al artículo 364 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. En este sentido, la impugnada sentencia en el denominado capitulo II, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, manifestó…Ciudadano Magistrados, con lo anterior se da cuenta del incumplimiento del requisito exigido por el legislador en el artículo 354 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, no se satisface este requisito con el relato genérico de hechos que de forma alguna han sido individualizados, pormenorizados y que además han debido ser exteriorizados, puesto que, se pregunta la defensa al respecto, ¿De que forma y bajo que circunstancia se determinó que un vehículo marca Aveo colisionó con un vehículo marca Fiat? ¿Con que elemento se acreditó la existencia de un Aveo y de un vehículo marca Fiat? ¿Cuál es el elemento, bajo que forma y circunstancia se acreditó la existencia de un Camión? Según este Capítulo, ¿De que forma la sentencia determina que trataron de emprender la huida que fue impedida por la comisión, y que además trataron de huir en un vehículo marca Fiat? …”

Frente a la argumentación antes transcrita, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar revisar del Capítulo II, de la sentencia titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, a fin de dar respuesta al planteamiento presentado por la Defensa Privada en el presente caso y en tal sentido consideramos oportuno advertir que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia, entre los cuales se encuentra el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia radica en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, requisito este que guarda total correspondencia con el principio de congruencia contenido en el artículo 363 ejusdem, donde se impone la obligación al Juez de Juicio al momento de emitir sentencia condenatoria a no sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, principio este que no es más que la correspondencia que debe existir entre el hecho imputado, el hecho controvertido y juzgado y el hecho sentenciado.

Pues bien, en consonancia con lo anterior se observa que el fallo recurrido en el Capítulo II, contiene la argumentación expresada por la Juez Aquo, donde claramente se determina que el hecho que el tribunal estimo acreditado, guarda total correspondencia con el hecho imputado en la acusación (folios 49 y 50 Pieza 1), así como en el auto de apertura a juicio (folios 23 al 26 Pieza 2), ante lo cual no cabe duda que la Juez de Juicio al tratarse el presente caso de una sentencia condenatoria cumplió con la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expreso en dicho capitulo los hechos que dieron origen a la presente causa, no siéndole exigible en este capítulo motivación alguna que permita dar respuesta a las interrogantes que indican los recurrentes en el escrito presentado, debido a que si bien la ley impone a los jueces la obligación de que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, tal obligación se ciñe a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el órgano jurisdiccional debe expresar las razones de hecho y de derecho en las que se funda el fallo, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, ante lo cual resulta forzoso concluir que la razón no asiste a la defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la primera denuncia planteada en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la segunda denuncia, los recurrentes efectúan el siguiente planteamiento: “…SEGUNDO: FALTA y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal (sic) 2° Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). En lo que respecta al artículo 364 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde transcriben las valoraciones que dio la Juez Aquo a las declaraciones de los ciudadanos: Experto DEL GUDICE GALEANO FAUSTO, funcionario M.G.O. funcionario R.B.M.A., de los ciudadanos G.L.C.E. (sic), J.A.I.M., J.A.I.M., del funcionario P.J.F.J., alegando a su vez el vicio de contradicción, referido al falso supuesto de hecho con respecto las valoraciones de los testimonios de los funcionarios M.G.O. y R.B.M.A., cuando la recurrida señala en los hechos que el Tribunal estima acreditados, que la Guardia Nacional se encontraba de recorrido por Playa Verdes, acreditar el hecho que los funcionarios adscritos al órgano aprehensor hubiesen montado un dispositivo de seguridad o alcabala, como lo indica de forma contradictoria en la valoración de dichas testimoniales…”

Frente a las argumentaciones efectuadas por los recurrentes en esta denuncia, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que los supuestos que configuran los vicios a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.-

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. J.E.C., dejó sentando que:

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.

Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...

(Subrayado y Negrillas de esta Corte)

Así como, en la Sentencia N° 528 de fecha 12-05-09.Exp. 08-1073, Con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dejó sentado que:

“…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte de juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana Critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal, que (la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de la pruebas entre sí de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la convicción del juzgador). Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos. (Sentencia N 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson E.B.d.V.)…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte)

En idéntico términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al requisito de la motivación, dejando sentado lo siguiente:

…1.- Exp. Nº 07-0179, Sentencia Nº 151, de fecha 16/04/07. Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..- Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…” (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

Expediente Nº C09-026. Sentencia Nº 161, de fecha 23-04-09. Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES donde se dejo sentado que:

…El control de la motivación es…un juicio sobre el juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que lleven a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado. dicha norma

(El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 20 edición actualizada, Argentina 2004, p. 174) Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, tal como lo indica el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ello.

En consonancia con lo anterior, quienes aquí deciden observan que los recurrentes en esta segunda denuncia, manifiestan su inconformidad con las valoraciones efectuadas por la Juez de Juicio, en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos: Experto DEL GUDICE GALEANO FAUSTO, funcionario M.G.O., funcionario R.B.M.A., de los ciudadanos G.L.C.E., J.A.I.M., del funcionario P.J.F.J., aduciendo que del análisis efectuado a las mismas, surgen las interrogantes por ellos formuladas, situación esta que a su decir da lugar al vicio de inmotivación, así como al vicio de falso supuesto de hecho, que atribuyen a la afirmación que efectúa la Juez Aquo, en las declaraciones de los ciudadanos R.B.M.A. y M.G.O..

Pues bien, a los fines de verificar la veracidad de lo explanado en esta denuncia, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia al capitulo III denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuyos argumentos se encuentran reproducidos en este fallo, estima que la sentencia recurrida cumple con la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de la misma se determina la existencia de los vehículos marca Aveo, Fiat y un camión, con el resultado de las experticias N.- 9700-055-326, 9700-055-327 y 9700-055-328 y del testimonio de los expertos F.D.G. y J.A.I.M., ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionarios aprehensores M.G.O., R.B.M.A., del testigo R.A.L.G., así como de la propia victima G.T.C.E., siendo que de tales testimonios se acreditan los hechos que dieron origen a este proceso, ocurridos en fecha 21 de Junio de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, cuando el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de Vigilancia Costera N° 905, Estación La Guaira de la Guardia Nacional, quienes fueron alertados por vecinos del lugar que se había cometido un robo de un vehiculó tipo Cava, siendo informados que los autores del hecho se trasladaban en un vehiculó marca AVEO de color azul, el cual colisiono con un vehiculo Fiat, conducido por el ciudadano R.A.L.G., e igualmente se acreditó la actuación de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión; todo lo cual deja establecido que en el presente caso se analizaron, compararon y concatenaron todos los medios de prueba evacuados durante la celebración del juicio oral y público, valorándose el mérito probatorio de dichas testimoniales de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de cada uno de los intervinientes, los cuales aunados a las pruebas documentales, permitieron arribar al fallo que hoy se recurre.

Por ello debe advertirse que la argumentación esgrimida en el escrito recursivo con respecto a esta denuncia, no radica en falta de motivación por cuanto estos hacen referencia a lo expresado por la juez de Juicio, lo que implica que existe una motivación; por lo que dadas las interrogantes que ellos formulan, queda establecido que a su decir, esta motivación no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que ellos tiene de la cuestión que se decide, argumento este que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 Con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser CONDENATORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la defensa, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación o de contradicción por falso supuesto de hecho, como ocurrió en el presente caso, atacando solo la argumentación referida a la valoración de las testimóniales de los ciudadanos Experto DEL GUDICE GALEANO FAUSTO, funcionario M.G.O. funcionario R.B.M.A., de los ciudadanos G.L.C.E., J.A.I.M., funcionario P.J.F.J., por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la SEGUNDA DENUNCIA formulada en el escrito de apelación.- Y ASI SE DECLARA.-

Por otro lado se observa que los recurrentes, sustentan la tercera denuncia en el supuesto de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal) y en tal sentido entre otras cosas señalan que:

…Según la sentencia hoy impugnada encuentra satisfecho los elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, sin apoderarse de cosa u objeto alguno y así se evidencia en las actas que conforman la realización del Juicio Oral y Público, en donde al mismo ni siquiera le fue incautado dinero o evidencia alguna de interés criminalístico. Aunado a lo antes narrado fue impuesto por la comisión del supra mencionado delito, ahora en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal (sic) 3° del Código Penal extendiéndose la ciudadana Juez dentro de sus facultades al aplicar la misma a raíz de la no advertencia o mención por parte del Ministerio Público a lo largo del desarrollo del juicio, ni al concluir la recepción de pruebas lo referente a la calificación jurídica, es decir al grado de participación, tal y como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose en una violación flagrante del derecho a la defensa…

De la argumentación anterior se evidencia que los recurrentes, manifiestan su inconformidad con respecto a la calificación jurídica que en definitiva fue dado a los hechos objeto de este proceso, en tal sentido este Tribunal Colegiado, considera oportuno señalar.

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé al posibilidad de establecer una nueva calificación jurídica a los hechos objeto de debate, lo cual no implica de manera alguna la alteración de los mimos, actividad esta que se traduce en la facultad otorgada al juez de dar a los hechos comprobados la adecuación que corresponda con determinado tipo penal descrito en la ley, con independencia que las partes la hayan considerado, siéndole impuesta como única obligación que tal cambio sea debidamente advertida al acusado, garantizándose así el derecho a la defensa, de tal forma que tanto el acusado o acusada como su defensor o defensora puedan preparar su defensa, expresando así los argumentos y alegatos que consideren pertinentes. Garantizando dicha norma además, el principio de igualdad entre las partes al otorgarle el derecho a los mismos de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.-

Pues bien, tomando en cuenta que las facultades antes mencionadas se desarrollan durante el transcurso del Juicio Oral y Público, se procedió a la revisión de las actas del debate a los fines de constatar si se verifica la denuncia esgrimida por la defensa y en tal sentido tenemos que:

Del análisis efectuado al presente caso, se observa que el presente juicio oral y público, tuvo su inicio en fecha (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), (Pza. 2. Folio 139 al 143), requirió de varios días, concluyendo el mismo el día Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) (Pza.3 Folios 112 al 117), desprendiéndose de esta última acta de Debate, entre otras cosas que:

“…por cuanto fueron evacuadas los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos, y prescindidos lo que respecta a la experticia N.- 9700-055-309 suscrita por las funcionarias Eliscar Neris y R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como el testimonio de la ciudadana C.Y.P., por lo que, se declara cerrado el debate a prueba y tal (sic) sentido la defensa manifestó que su defendido quiere rendir testimonio por los hechos por los cuales se le acusa, y el Ministerio Fiscal no tuvo objeción alguna. En consecuencia se le concede el derecho de palabra al acusado RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SANZ…De seguidas cerrado el debate se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de que realizara sus conclusiones…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizó sus conclusiones…De seguidas la ciudadana Fiscal ejerció su derecho a réplica indicando entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Juez vista las conclusiones de la Defensa, en ningún momento el Ministerio Público pretendió probar una conducta prevista en los artículos 83 y 84 del Código Penal, pues eran varias personas, además el Ministerio Público prescindió de la experticia del arma; la víctima ingresó al vehículo y en ningún momento habló con el chofer, pero si quedó demostrado que se identificó como policía, estando la víctima dentro de su vehículo, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien ejerció su derecho a contra réplica, quien entre otras cosas manifestó: “La acusación es por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los supuestos para que se configuren están establecidos, a mi representado no le consiguieron nada y no ejerció ninguna violencia por el (sic) tipo acusado no se demostró en el presente caso. Es Todo” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez…Analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de conformidad con los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado R.J.R.S.…titular de la Cédula de Identidad N° 12.865.506, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 ordinal (sic) 3 y parte infine del mencionado artículo concatenado con el artículo 74 ordinal (sic) 4 todos del Código Penal vigente. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los gastos originados durante el proceso, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la Justicia es de carácter gratuito. Asimismo, este Tribunal se reserva el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación y fundamentación de la presente sentencia…”

De lo anteriormente trascrito, queda establecido que la Calificación Jurídica dada a los hechos y por la cual se produjo la Sentencia Condenatoria, es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ante lo cual se determina que al no haber variado dicho tipo penal, no resulta aplicable la exigencia que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez de Juicio; por otro lado debe advertir este Tribunal Colegiado, que de acuerdo a la motivación contenida en el fallo impugnado, quedó expresamente establecido que en la comisión del hecho delictivo aquí imputado participaron dos personas armadas, quienes fueron las que interceptaron a la víctima y procedieron a despojarlo del camión que tripulaba, así como de sus pertenencias; hecho este que configura la comisión del delito arriba indicado, observándose igualmente que la participación del hoy acusado R.J.R.S., tuvo como finalidad la de reforzar tal acción delictiva, ya que él mismo conducía un vehículo marca Aveo, cuyas característica fueron señaladas en el fallo, vehículo este en el cual se encontraba la victima G.T.C.E., quien manifestó que los sujetos luego de despojarlo de sus pertenencias lo introdujeron en el vehículo azul, de donde logró salirse cuando se percató de la presencia de los Guardias Nacionales, ante lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta en el escrito de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Pues bien, en criterio de quienes aquí deciden la conducta desplegada por el acusado R.J.R.S., en la comisión del hecho delictivo por el cual se le condena encuadra dentro de los supuestos que establece el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por cuanto su acción estuvo dirigida a prestar auxilio durante la ejecución del ilícito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano G.T.C.E., lo cual configura su participación como Cómplice no necesario, es vez de Necesario como fue establecido en el fallo recurrido, por lo que este Tribunal Colegiado difiere del razonamiento utilizado por la Juez Aquo en lo que respecta a la penalidad impuesta y por ello de OFICIO SE RECTIFICA la misma, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES y al ser aplicable la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, se rebaja dicha pena al limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS.

Ahora bien, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado en éstos hechos es como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el numeral 3 del artículo 84, se procede conforme al encabezamiento de dicho artículo a rebajar dicha pena a la mitad y en consecuencia la pena DEFINITIVA que se impone es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando igualmente condenado a la pena de accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 ello en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1432 de fecha 3 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al RECTIFICARSE LA PENA IMPUESTA y se CONDENA al ciudadano R.J.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.865.506, residenciado en Quenepe, sector El Llanito, cerca de la escuela M.M., casa N° 05, de color amarilla, de dos plantas, Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, quedando igualmente condenado a la pena de accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 ello en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1432 de fecha 3 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de traslado al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (Reten de Macuto). Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Once (11) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2009-000351

RM/NS/RC/greisy.-

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