Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Ponce
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CARÚPANO, 03 DE MAYO DE 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000529

ASUNTO: RP11-P-2006-000529

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación, donde La fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal, al ciudadano: R.J.R., titular de la cédula de identidad número: V-11.439.353, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.C. y G.D.V.E., así como por el delito de lesiones personales en contra del ciudadano: J.C., el cual esta contemplado en el artículo 416, del Código Penal, y solicita igualmente el sobreseimiento a favor de la ciudadana: C.D.V.R., quien aparece también señalada en el presente asunto, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal, y donde solicita sea admitida la acusación, la totalidad de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a juicio oral y público, y se mantenga la medida privativa de libertad; acto seguido se le cedió la palabra al imputado imponiéndolo del precepto Constitucional; quien manifestó que nada tiene que ver con los hechos que se le imputan; ya que, en ese momento se encontraba durmiendo con la muchacha con quien vive, ya que había terminado de trabajar temprano, de vender patillas en bulevar, frente a la planta de tratamiento, de esta ciudad de Carúpano, donde trabajo con el señor: J.G.; cuando llegaron los funcionarios y me detuvieron, preguntándome por el duende, les dije que no sabía donde el estaba y ellos se marcharon y regresaron al rato llevándome detenido; cuando me montan en la patrulla habían otros detenidos a los cuales soltaron posteriormente y me dejaron a mi y a Carolina; y eso que ella les dijo a los policías quienes habían sido los autores del hecho porque ella los vio. Luego se le cedió la palabra al Defensor Público, Dr. E.B., quien alegó, me opongo al a pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento en el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia de suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido y como consecuencia se decrete la inmediata libertad de mi defendido, de igual manera solicitó, que el Tribunal debía considerar el hecho de que en cuanto al investigado y el tipo penal imputado, o calificado por el accionante, se permitió observar, que de la denuncia formulada por los ciudadanos: J.C. y G.E., sobre los hechos ocurridos el día: 23 de Enero de 2.006, denuncian haber sido sometidos y de habérseles sustraído bienes muebles; forzado es concluir que los hechos denunciados en ningún modo pueden ser tipificados como delito de Robo Agravado, toda vez que el accionante omite indicar cuales de las circunstancias establecidas en el artículo 418, del Código Penal, se encuentran acreditadas en el presente caso, por cuanto de la revisión de las actas no emana ningún elemento de convicción para considerar demostradas las circunstancias previstas en el mismo, y así solicito sea declarada; lo que sí resulta cierto y demostrable es la sustracción denunciada; lo que pudiera constituir el delito de Robo Simple y no de Robo Agravado, previsto en el artículo 455, del Código Penal, cual es la pretensión y solicitud fiscal, por tanto solicito el cambio de calificación; de igual manera de la revisión de las actas no se desprende ningún elemento incriminatorio en contra de mi defendido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación Fiscal; y en caso de que sea admitida la acusación y se ordene la apertura a juicio, ofrezco como prueba testimonial la declaración de la ciudadana: C.D.V.R., a quien el accionante le presentó actos conclusivos solicitando el sobreseimiento, al cual me adhiero; de igual manera por haber transcurrido mas de tres meses desde la privación de libertad de mi defendido, de conformidad con el artículo 264, del Código orgánico Procesal penal, solicito la revisión de dicha medida, otorgándole a mí defendido una Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa; me opongo igualmente a que se le tome como cierto al memorando de registro policial en contra de mi defendido, por este ser violatorio del principio de presunción de inocencia, en virtud de que sólo señala el número de los asuntos y nunca el estado en que se encuentran o como finalizaron. Este tribunal, una vez oída la exposición y solicitud fiscal, donde pide se admita totalmente la acusación en contra del ciudadano: R.J.R., quien es venezolano, de 33 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, distrito capital, el día, 06 de Junio de 1.972, titular de la cédula de identidad número, V-11.439.353, de oficio comerciante, domiciliado en la calle Sucre Nro 17, cerca de la bodega de R.M. en playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de C.E.R. y Berman rosal, por la presunta comisión de los delitos de; Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, en contra de los ciudadanos: J.C. y G.E., y donde solicita igualmente el Sobreseimiento, a favor de La Ciudadana: C.D.V.R., y que se mantenga medida de privación de libertad en contra del ciudadano:: R.J.R.. Este Tribunal para decidir observa: que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que configura en primer lugar el delito de Robo; pero que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, riela a los folios 34, declaración del funcionario de la policía de esta ciudad, Distinguido: V.D.J.M.H. , titular de la cédula de identidad número: V-12,87.677, donde al preguntársele que objetos les fueron incautados al imputado, al practicársele la detención, respondió que ninguno; de igual forma al preguntársele, que si opuso resistencia manifestó que no; y en el folio 38, riela la declaración del funcionario, J.M.F.T., en la cual entre otras preguntas, se le solicita informe si le fue decomisado algún tipo de armas u otros objetos , al ciudadano; R.J.R., al momento de su detención, a lo que respondió que no, razones por las cuales este Tribunal difiere de la precalificación Fiscal, considerando que los elementos que están presentes conllevan al delito de Robo Simple; y en cuanto al delito de Lesiones Personales; riela a las actas del presente asunto, informe médico forense, de donde se desprenden las lesiones sufridas por la víctima J.C.; motivo por el cual se admite totalmente la acusación Fiscal, por dicho delito; y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Fiscalía y ratificadas por la Defensa Pública, a favor de la ciudadana: C.D.V.R., este Tribunal la considera procedente; y es por ello que administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley se decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana: C.D.V.R., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no hay ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal en el presente asunto. En relación a la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la desestimación fiscal, se niega la misma, y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de los ciudadanos R.J.R. y C.D.V.R., se niega en cuanto al primero y se ratifica a favor de la ultima; y en relación al cambio de calficación se admite en cuanto ha lugar, procediendo a cambiar la precalificación hecha por la Fiscalía de Robo Agravado a Robo Simple, tal como quedó establecido ut supra; y en relación al ofrecimiento como testigo de la para que deponga en el juicio oral y público, se admite igualmente por haber perdido su condición de imputada en le presente asunto con la declaración de Sobreseimiento a su favor; y en relación a la solicitud hecha en primer término por la Representación fiscal, en que se mantenga al imputado privado de libertad y en segundo término a la solicitud hecha por la Defensa pública, en cuanto a que se aplique a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal decidirá dichas solicitudes por auto separado. Admitida como fue la acusación se instruyó al acusado, de lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de hechos, quien manifestó no acogerse al mismo. En tal sentido se Decretó la apertura al Juicio Oral y Público, en presente caso seguido en contra del ciudadano. R.J.R., venezolano, de 33 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capita, en fecha: 06 de Junio de 1.972, titular de la cédula de identidad número: V-11.439.353, de oficio comerciante, domiciliado en la calle Sucre, casa Nro. 17, cerca de la bodega de R.M., en Playa grande, Municipio Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, hijo de C.E.R. y Berman Rosal, por la presunta comisión de los delitos de : Robo Simple, previsto en el artículo 455, del Código Penal y Lesiones personales Leves, contemplado en el artículo 416, del código Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abg. Ramón J. Ponce

Abg. Nereida Estaba García

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