Decisión nº WP01-R-2010-000396 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.I.P.C. y C.D.Q.S., en su condición de Apoderados Judiciales de la querellante ciudadana G.M., progenitora y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional de fecha 06 de Septiembre de 2010, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual IMPUSO al acusado R.J.R.S., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, ello en virtud de no haberse decretado en contra del referido acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Querellante.

Los Apoderados Judiciales en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Honorables Magistrados es evidente apreciar lo apartada que se encuentra la decisión recurrida de la búsqueda de la justicia en la aplicación al derecho, entendiendo que al aplicar un exceso de justicia también se comete una injusticia, pero en todo caso, debe tomarse en cuenta que esta representa el dar a cada quien lo que es suyo o lo que le pertenece, por lo tanto es evidente apreciar la incongruencia de la decisión en virtud de que el juzgador no tomo en consideración a los fines de aplicar el derecho los alegatos presentados por estas representaciones de la víctima, pudiendo per se (sic) restaurar la situación jurídica infringida, velando por la imparcialidad de las partes…Siendo el orden del análisis del pronunciamiento del a quo, esta representación de la víctima hace del conocimiento de los Honorables Magistrados que de modo alguno convalida el yerro en el que incurrió el a quo, no obstante y, A TODO EVENTO para a desvirtuar (sic) los fundamentos del decisor que consideró para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del hoy acusado toda vez que, en virtud de las circunstancias y la gravedad del hecho, lo procedente y ajustado al caso lo era el decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado R.J.R., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; y porque que podría influir en los testigos y la víctima misma quien no es otra que su propia hija, ello para que comporten de forma desleal y reticente con el proceso, por su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal. Que acarrea una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto están llenos los extremos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…estamos ante la comisión de un delito grave, lo que supera en demasía los 10 años, que exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 251 procesal. Igualmente por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 ordinales (sic) 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…sin duda alguna, ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mayor de diez (10) años en su límite máximo. El peligro al que se alude es, en algunos casos, evidentemente sobrevenido, pues inicialmente no podía presumirse, en modo alguno, existente…Aun cuando nada se exprese al respecto en el texto legal adjetivo en cuestión, las medidas cautelares sustitutivas que eventualmente le hubieren sido impuestas al imputado o al acusado habrán de ser revocadas al configurarse el supuesto descrito en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, concretamente, por estimarse configurado el peligro de fuga, en caso de que el Juez de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, atribuya una calificación jurídica distinta a aquella que se hallare vigente, a los hechos objeto de imputación; en caso de que durante el desarrollo del juicio respectivo y al amparo de lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se hubiera producido el cambio; y, por ende, el anuncio de una calificación jurídica distinta a la vigencia hasta entonces; o, en el supuesto de que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, haya sido ampliada la acusación, siempre, claro está, que atribuida una calificación jurídica distinta a la vigencia; cambiada, por otra, la calificación jurídica que se hallare vigente o ampliada la acusación, se impute la perpetración de un hecho punible frente al cual haya de imponerse una pena igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo. En tales casos, el Juez, ante el cual se configure el supuesto descrito en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por contar con toda la documentación procesal acopiada hasta el momento, podrá determinar con absoluta certidumbre si han sido dictadas precedentemente medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad; y, evidentemente, si alguna o algunas de ellas se encuentran vigentes para el momento de la configuración del supuesto en cuestión…Esta irrita decisión del a quo que decreta medidas cautelares sustitutivas al acusado de autos afecta al aseguramiento de los f.d.p., habida cuenta del evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en el presente caso…En suma ciudadanos Magistrados, sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, corresponde a su competente autoridad, actuando como órganos decisores de alzada y, a tenor de lo que dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse como punto único acerca de la solicitud de estas representaciones de la víctima que no es otra que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por la recurrida y en su lugar se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado R.J.R. Sojo…el recurso que hoy ejercen estas representaciones de la víctima no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin velar por los derechos y garantías fundamentales que imponen los preceptos normativos y que le son dables a la víctima, ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón y la verdad, y en el presente caso a juicio de quienes suscriben se aparta considerablemente el a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la decisión recurrida por irrita, en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir que tenga a su conocimiento, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisibilidad por imperio de la Ley…

El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alega que:

“…En torno a la argumentación sostenida anteriormente por la representación de la víctima esta Representación Conjunta del Ministerio Público, concuerda en parte de su argumentación, por cuanto igualmente considera que el a quo no fundamentó adecuadamente las circunstancias y consideraciones que lo llevaron a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a pesar que los representantes de la Víctima y del Estado Venezolano, solicitaron su imposición ante esa Autoridad Judicial…En este particular, sentido (sic) estas Representaciones Fiscales, observan que la víctima es una ADOLESCENTE que para el momento de los hechos contaba solamente con catorce (14) años de edad y el acusado R.J.R.S., con 38 años de edad, quien no solamente aprovechó su situación de superioridad física para dominar a la víctima, si no también de la imagen de autoridad y parentesco por ser padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo que le facilitó el acto violento mediante violencia, amenazas tal y como lo citó, la víctima taxativamente en su testimonio, la obligó a mantener relaciones sexuales, hecho pues, que se subsume en el tipo penal establecido en el artículo supra mencionado…En lo que respecta a la Audiencia Preliminar, sobre este particular el Ministerio Público, considera que del trascurso de la Audiencia celebrada por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2010, se observa que si bien es cierto el Juez de Control, admitió en su totalidad la Acusación formulada por el Ministerio Público; así como el escrito de Acusación Privado, en contra del acusado R.J.R.S., por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° (sic) del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitiendo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; no es menos cierto, que el Juez de Control OMITIÓ las consideraciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Peligro de Fuga y de Obstaculización…Cabe destacar que el Juez a quo, se limitó únicamente a señalar con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación de libertad en contra del acusado de autos… lo siguiente: “…se observa que el acusado de autos ha comparecido a todos los actos fijados por este órgano jurisdiccional, por lo que no se configura una rebeldía o contumacia…” Sin embargo, consta en el expediente solicitud de diferimientos para la Prueba Anticipada como la Audiencia Preliminar por parte de los defensores del acusado y del ciudadano: R.R. SOJO…el ahora acusado al momento de la investigación, no se presentó en la fechas (sic) 20-04-2010, para la realización de la Prueba Anticipada, acordad (sic) por el Tribunal a celebrarse en su sede; igualmente el 18-05-2010 no comparecieron por cuanto solicitaron el diferimiento de la diligencia anticipada no compareciendo en consecuencia para su realización; hasta que se pudo efectuar la Prueba Anticipada en fecha 09 de Junio de 2010, es decir Dos (02) meses después de su primera convocatoria. En lo concerniente a la realización de la Audiencia Preliminar el 19-08-2010, se dejó constancia de la ausencia del imputado a la misma sin justificar su inasistencia…A pesar de todos los diferimiento y retrasos en la instrucción y continuación de la causa, el Juez a quo no realizó un análisis exhaustivo de esos particulares, no motivo su decisión ni explicó con suficiente claridad, las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, debiendo ser valoradas todas y cada una de las circunstancias en conjunto, máxime de la existencia de una presunción legal de fuga, la cual se encuentra prevista en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el presente caso…el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control no tomó en cuenta las Lesiones sufridas por la víctima, al considerar que en el delito de violación, se habla también de las lesiones mentales “en la psique” de las víctimas de una violación. Si el delito de violación ya de por sí es deplorable y deja secuelas mentales en sus víctimas, tal y como se evidencio de los diversos exámenes Psiquiátricos psicológicos, a los cuales ha sido sometida (IDENTIDAD OMITIDA), a lo largo de la fase de investigación; a criterio del Ministerio Público, el Juez no tomó en consideración el interés superior del niño…tampoco fundamento adecuadamente la negativa a la solicitud Fiscal, de decretar la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado R.J.R.S., en virtud de las razones de hecho y de derecho, ya que como se ha mencionado el delito por el cual se somete al proceso al acusado es de considerable gravedad…El Ministerio Público coincide plenamente con la argumentación esgrimida por los Apoderados Judiciales de la víctima, al momento de interponer el Recurso de Apelación, por cuanto se corresponde fielmente a los hechos que hasta el momento han sido ventilados en la investigación y corroborados por esta Representación Fiscal, en consecuencia, se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a investigación…Por las razones de hecho y de derecho analizadas en el presente fallo, se hace inminente la necesidad de decretar medidas de coerción personal al investigado, que aseguren su presencia en el proceso penal, y por ende, las resultas del mismo, es por lo que, atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano R.J.R. SOJO…”

La Defensa Privada del acusado de autos fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

…Al revisar el recurso de apelación interpuesto, se puede observar que el fundamento jurídico sobre el cual tratan hacer valer mismo (sic), carece de sentido dentro de la forma de señalar las supuestas violaciones efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al haber decretado la aplicación de medidas cautelares a favor de mi patrocinado y no la medida privativa de libertad; debiendo tomarse en cuenta que el juzgador analizó cada uno de los supuestos contemplados en los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Observando la invocación por los profesionales del derecho R.I.P.C. y C.D.Q.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana G.M., progenitora y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con respecto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Defensa considera que los mencionados profesionales del derecho realizan una mala aplicación e interpretación del mismo, ya que ese artículo tan solo puede ser invocado por el imputado o imputada y no por los querellantes…esta defensa considera que el Juzgador actuó apegado a la ley y a los principios de libertad consagrados en la Constitución y nuestra ley adjetiva penal con la correspondiente aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nro. 1303 del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado que los recursos de apelación de autos fundados deben versar sobre la inmotivación que pueda tener el mismo que produzca la nulidad de la decisión tomada por el Juzgador y no sobre el capricho de no haber obtenido los solicitado (sic) por las partes; ya que las decisiones son resultados de la apreciación de los diversos factores y aspectos que rodean el pronunciamiento del Juez…Por lo tanto no debe ser admitida la apelación interpuesta por los profesionales del derecho R.I.P.C. y C.D.Q.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana G.M., progenitora y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por no reunir las características legales pertinentes y por la falta de fundamentación sobre el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…

A los 16 al 23 de la incidencia, cursa copia del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano R.J.R.S., en el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 06/09/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Con respecto a la solicitud realizada en cuanto a la medida de privación de libertad, se observa que el ciudadano acusado de autos ha comparecido a todos los actos fijados por este órgano jurisdiccional, por lo que no se configura una rebeldía o contumacia del acusado de autos, sin embargo, si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un delito grave, no es menos cierto que el acusado de autos se encuentra en libertad, no se encuentra bajo ninguna medida cautelar. Ahora bien, existen unas pruebas, las cuales deberán ser debatidas en un juicio oral y público, no pudiendo este Juzgador pronunciarse en cuanto al fondo de las pruebas, sin embargo, resulta procedente el aseguramiento de las resultas del proceso y el aseguramiento del acusado en el presente proceso, aún y cuando éste esté protegido por el estado de inocencia y el principio de libertad, principios consagrados en nuestra Carta Magna y en Tratados y Acuerdos Internacionales, razón y motivo por lo cual este Juzgador acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares: la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, prohibición de ausentarse del país y del estado Vargas sin autorización de este Juzgado, por lo que se ordena oficiar a las instancias correspondientes, así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen el equivalente a ciento (180) Unidades Tributarias, por lo que deberá quedar detenido hasta tanto cumpla con lo establecido por este Juzgado con respecto a la presentación de los fiadores…

A los fines de decidir el recurso interpuesto, esta Alzada previamente observa:

A los folios 158 al 162 de la primera pieza de la causa original, cursa escrito interpuesto en fecha 12/04/2010, por el Ministerio Público, en el cual solicitan se evacue bajo la figura de prueba anticipada la declaración de la adolescente víctima en el presente caso.

Al folio 163 de la primera pieza de la causa original, cursa auto dictado en fecha 13/04/2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a través del cual fija el acto de la prueba anticipada para el día 20/04/2010.

Al folio 140 de la primera pieza de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que dejan constancia que no se practicó la prueba anticipada, en razón de que sólo comparecieron los Fiscales del Ministerio Público, advirtiendo esta Alzada que no cursan en autos para el momento de levantar la referida acta, los acuses de las notificaciones y citaciones que fueron libradas para dicho acto.

Al folio 172 de la primera pieza de la causa original, cursa auto a través del cual el Juzgado A quo fija nuevamente la prueba anticipada para el día 29/04/2010, fecha en la que no se celebró en razón de que el Tribunal se encontraba en comisión, por lo que fijó el acto nuevamente para el día 18/05/2010 (f. 178).

A los folios 186 y 187 de la primera pieza de la causa original, cursan sendas boletas de citación dirigidas al acusado R.R., para que comparezca a la sede del Tribunal A quo los días 20/04/2010 y 29/04/2010, respectivamente y, en las que consta que la primera fue dejada por la parte interna de oficina y casa, pero no se deja constancia de la fecha en que se efectuó la diligencia y tampoco consta la fecha en la que fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia Penal. En la segunda de las referidas, se deja constancia en la parte de atrás de la misma que la dirección es errada, incorrecta o insuficiente y tiene como fecha de efectuada la diligencia 28/04/2010.

Al folio 204 de la primera pieza de la causa original, cursa acuse de recibo de la boleta de citación dirigida al ciudadano R.R. para presentarse en la sede del Tribunal A quo el día 18/05/2010, citación que consta en la misma fue vía telefónica.

A los folios 206 al 209 de la primera pieza de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado A quo, en la cual consta que la defensa del acusado de autos ratifica su solicitud de nulidad absoluta sobre la prueba anticipada, así como los alegatos expuestos por los apoderados de la madre de la menor víctima y el Ministerio Público, señalando el Tribunal que difería dicha acto para el día 25/05/2010, por la incomparecencia del imputado, por lo que acordó citarlo por la fuerza pública y que por auto separado decidiría la solicitud interpuesta. Asimismo, advierte esta Alzada que en autos no consta que el Tribunal A quo haya efectuado alguna diligencia a los fines de ejecutar su mandato, en relación a la utilización de la fuerza pública para la comparecencia del imputado.

A los folios 210 al 216 de la primera pieza de la causa original, cursa acta de declaración del imputado en fase de investigación, levantada en fecha 22/04/2010, por la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación, donde el ciudadano R.R. fue impuesto de los hechos por los cuales se le investigaba, de los elementos de convicción con los que se contaba para ese momento y de todos los derechos inherentes a su persona.

A los folios 217 al 222 de la primera pieza de la causa original, cursa decisión dictada en fecha 24/05/2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del imputado de autos, en relación a la prueba anticipada.

A los folios 224 al 226 de la primera pieza de la causa original, cursa escrito interpuesto por la defensa del imputado R.R., en fecha 25/05/2010, a través del cual recusa al ciudadano O.D.J., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ya que el mismo emitió una opinión profesional respecto a la adolescente víctima y estaba siendo citado para presenciar la prueba anticipada acordada.

A los folios 227 al 230 de la primera pieza de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado A quo en fecha 25/05/2010, donde se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes y, en razón de la recusación interpuesta por la defensa acordó diferir el acto para el día 09/06/2010.

A los folios 233 al 238 de la primera pieza de la causa original, cursa decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 26/05/2010, en la que entre otras cosas se lee: “…DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia ADMITE la RECUSACIÓN FORMAL en contra la persona (sic) del DR. O.D.J., Psiquiatra Forense del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 12 al 19 de la segunda pieza de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 09/06/2010, en la cual se deja constancia de haberse practicado la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, estando presentes todas las partes.

A los folios 28 al 59 de la segunda pieza de la causa original, cursa escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.R., en fecha 12/07/2010.

Al folio 63 de la segunda pieza de la causa original, cursa auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 16/07/2010, a través del cual fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 05/08/2010.

A los folios 170 al 174 de la segunda pieza de la causa original, cursa escrito interpuesto en fecha 04/08/2010, por los defensores del ciudadano R.J.R.S., en el cual solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de la recusación interpuesta en contra de los representantes del Ministerio Público.

Al folio 175 de la segunda pieza de la causa original, cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 06/08/2010, a través del cual acuerda la solicitud de la defensa y difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 19/08/2010.

A los folios 187 y 188 de la segunda pieza de la causa original, cursa escrito interpuesto en fecha 19/08/2010, por la defensa del acusado R.J.R.S., en el cual solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de que la defensa objeto la designación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, por haber laborado con uno de los apoderados de la querellante.

A los folios 189 y 190 de la segunda pieza de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 19/08/2010, en la cual se deja constancia que no se celebró la audiencia preliminar en la presente causa por inasistencia de la víctima, sus apoderados judiciales, el imputado y sus defensores, por lo que se difiere dicho acto para el día 06/09/2010.

A los folios 211 al 218 de la segunda pieza de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado A quo en fecha 06/09/2010, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido al acusado R.J.R.S..

Transcrito todo lo anterior, advierte este Superior Tribunal que la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 06/09/2010 al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano R.R., en la cual le impuso al mencionado acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que como bien lo estableció el A quo el peligro de fuga en el caso de marras se encuentra desvirtuado, ello en razón de que el acusado de autos cada vez que fue efectivamente citado por el Juzgado de Control compareció al mismo, desvirtuando así el peligro de fuga y, además el Juez A quo consideró suficiente la imposiciones de las medidas cautelares antes mencionadas para garantiza las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la querellante, manifestó: “…Sin embargo, consta en el expediente solicitud de diferimientos para la Prueba Anticipada como la Audiencia Preliminar por parte de los defensores del acusado y del ciudadano: R.R. SOJO…el ahora acusado al momento de la investigación, no se presentó en la fechas (sic) 20-04-2010, para la realización de la Prueba Anticipada, acordad (sic) por el Tribunal a celebrarse en su sede; igualmente el 18-05-2010 no comparecieron por cuanto solicitaron el diferimiento de la diligencia anticipada no compareciendo en consecuencia para su realización; hasta que se pudo efectuar la Prueba Anticipada en fecha 09 de Junio de 2010, es decir Dos (02) meses después de su primera convocatoria. En lo concerniente a la realización de la Audiencia Preliminar el 19-08-2010, se dejó constancia de la ausencia del imputado a la misma sin justificar su inasistencia…”

En relación a los alegatos antes trascrito, advierte este Órgano Colegiado que si bien es cierto que en la causa original consta el acuse de la boleta de citación dirigida al ciudadano R.R. para comparecer el día 20/04/2010 al Tribunal de la causa; no es menos cierto, que dicha boleta no refleja la fecha en la que el Alguacil dejó la misma en la dirección que allí se señalaba, tampoco refleja la fecha en la que el Tribunal la recibió y por último al momento de levantarse el acta de diferimiento en la fecha antes mencionada, ninguno de los acuses de las boletas de notificación y citación, constaban en la causa, tan cierto es que las mismas no se hicieron efectivas, que solo asistieron a la audiencia los representantes del Ministerio Público.

Y en relación al alegato sobre las defensas ejercidas por los Abogados privados del acusado de autos, se observa que las mismas forman parte de los derechos inherentes al acusado y es el Juez, como director del proceso, quien debe decidir si dichas defensas, interpuestas a través de diversas solicitudes, son o no procedente, tal y como lo hizo en el caso de marras, ya que lo contrario vulneraría el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución; no siendo ello, razón para establecer que el imputado, hoy acusado quiera evadir su proceso.

Como corolario de lo anteriormente señalado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en fecha 06/09/2010, en la que impuso al ciudadano R.R.M.C.S. de la Liberad. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 06/09/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano R.J.R.S., previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000396

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