Decisión nº WP01-R-2010-000396 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.I.P.C. y C.D.Q.S., en su condición de Apoderados Judiciales de la querellante ciudadana G.M., progenitora y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional de fecha 06 de Septiembre de 2010, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual IMPUSO al acusado R.J.R.S. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, ello en virtud de no haberse decretado en contra del referido acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Querellante, a tal efecto se observa:

En fecha 21 de Septiembre de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000396 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Septiembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el escrito de ACUSACIÓN PRIVADO, en contra del ciudadano R.J.R.S., por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así como los medios de prueba ofrecidos por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben, así como la exhibición de los objetos sometidos a experticia y los medios de pruebas ofrecidos por la defensa. Se ordena en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud realizada en cuanto a la medida de privación de libertad, se observa que el ciudadano acusado de autos ha comparecido a todos los actos fijados por este órgano jurisdiccional, por lo que no se configura una rebeldía o contumacia del acusado de autos, sin embargo, si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un delito grave, no es menos cierto que el acusado de autos se encuentra en libertad, no se encuentra bajo ninguna medida cautelar. Ahora bien, existen unas pruebas, las cuales deberán ser debatidas en un juicio oral y público, no pudiendo este Juzgador pronunciarse en cuanto al fondo de las pruebas, sin embargo, resulta procedente el aseguramiento de las resultas del proceso y el aseguramiento del acusado en el presente proceso, aún y cuando éste esté protegido por el estado de inocencia y el principio de libertad, principios consagrados en nuestra Carta Magna y en Tratados y Acuerdos Internacionales, razón y motivo por lo cual este Juzgador acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares: la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, prohibición de ausentarse del país y del estado vargas (sic) sin autorización de este Juzgado, por lo que se ordena oficiar a las instancias correspondientes, así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen el equivalente a ciento (180) Unidades Tributarias, por lo que deberá quedar detenido hasta tanto cumpla con lo establecido por este Juzgado con respecto a la presentación de los fiadores. De igual manera se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa…

(Folios 16 al 23 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 09 de septiembre de 2010 los Abogados R.I.P.C. y C.D.Q.S., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana G.M., progenitora y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 56 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medidas Sustitutivas de Libertad al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.I.P.C. y C.D.Q.S., en su condición de Apoderados Judiciales de la querellante ciudadana G.M., progenitora y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional de fecha 06 de Septiembre de 2010, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 33 al 47 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados L.A.V.; B.E.R., Fiscales Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Principal y Auxiliar, respectivamente y J.B., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; así como, consta a los folios 50 al 54 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado H.R.A., en su carácter de defensor del acusado de autos, en los cuales contestan el recurso de apelación introducido dentro del lapso establecido por la ley; en consecuencia, se ADMITEN los referidos escritos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.I.P.C. y C.D.Q.S., en su condición de Apoderados Judiciales de la querellante ciudadana G.M., progenitora y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional de fecha 06 de Septiembre de 2010, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual IMPUSO al acusado R.J.R.S. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, ello en virtud de no haberse decretado en contra del referido acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Querellante.

SEGUNDO

ADMITE los escritos de contestación interpuestos por los Abogados L.A.V.; B.E.R., Fiscales Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Principal y Auxiliar, respectivamente y J.B., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por el Defensor Privado Abogado H.R.A..

Regístrese, déjese copia y solicítese la causa original al Juzgado A quo que actualmente este conociendo de la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la referida causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ELLFY VINCENTI

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ELLFY VINCENTI

Asunto: WP01-R-2010-000396

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