Sentencia nº 413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente juicio se inició en virtud de la denuncia interpuesta el nueve (9) de junio de 2009, por la adolescente (identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En dicha denuncia indicó lo siguiente:

Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padre consanguíneo, de nombre R.J.R.S. (…) ya que desde que tenía 10 años y cada vez que me quedaba con él [ya que] mis padres están separados; él buscaba la manera de tocar mis partes íntimas y manosearme, él dice que eso es normal entre padre e hija, luego en octubre del 2008, fuimos a la Costa como es costumbre entre la familia, allá había un muchacho que gustaba de mi; entonces al parecer llamaron a mi papá y le dijeron del muchacho, entonces me fue a buscar y me llevó al apartamento que tiene en la Llanada, entonces como él tenía que comprobar si estuve con el muchacho me obligó a que tuviera relaciones sexuales a la fuerza y en contra de mi voluntad, al día siguiente me fui a casa de mi mamá no le conté, nada a ella porque me amenazó que si lo hacía él iba a buscar la manera de desvirtuar eso como fuera e incluso buscaría la forma de ponerme en contra de mi mamá, luego en el mismo mes me fui a Margarita con él y mis hermanos y quiso que tuviera relaciones con [él] de nuevo pero me opuse rotundamente y desde esa fecha no he querido salir más con él a solas, mi mamá como a (sic) notado mis cambios de carácter me ha llevado a Psicólogos, en marzo de este año le cuento lo ocurrido pero, le dije que dejáramos eso así para evitar escándalos, pero el psicólogo se empeñó que denunciáramos

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El diecinueve (19) de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSOLVIÓ al ciudadano R.J.R.S., cédula de identidad 11059997, de la comisión del delito de VIOLACIÓN A VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE de conformidad con el artículo 374 (numeral 2) del Código Penal, en perjuicio de la adolescente.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2012 (inserta del folio 98 al 234 de la pieza 10), son los siguientes:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado R.J.R., en virtud de que los hechos acontecieron en fecha 13-08-2008 cuando el acusado intencionalmente y aprovechándose de su figura paterna sobre la adolescente una vez que tuvo conocimiento de que su hija (…) había mantenido relación sexual con J.L. en el sector de Sabana en una casa de su propiedad (…) la buscó llevándola a un apartamento de su propiedad ubicado en la llanada y bajo el pretexto de comprobarlo la sometió a la fuerza obligándola a mantener relaciones sexuales vaginales, acción que quiso repetir semanas posteriores cuando se encontraban en margarita (…) así mismo el querellante solicitó se incorporen los medios de pruebas, sean valorados y (…) se acuerde la culpabilidad y condena del hoy acusado R.R.S., mientras que la defensora privada insistió en la inocencia del acusado, señalando que la denuncia se realiza 8 a 9 meses posteriores a las circunstancias del presunto hecho, hay discrepancias en las fechas (…) efectivamente hubo un acontecimiento donde el acusado quien es padre de 5 hijos, llevó a 2 de sus hijas menores de 14 años (…) acompañada de su esposa actual R.U. a vacacionar, estando en el sitio según el dicho de…su hermana (…) invita a J.L. a su casa, en razón de que duermen en la misma habitación al ésta no regresar se percata por la luz encendida y el aire de que su hermana (…) se encontraba en la habitación de su abuela, en una situación comprometedora sobre la cama, le comunica esto a la Sra. Roxana quien se lo informa al Sr. Rodríguez al día siguiente éste [la] busca (…) en virtud de lo sucedido [y] la lleva a (…) casa de su abuela (…) en víspera de los 15 años de ambas hermanas, la madre (…) le había exigido una fiesta con algunos lujos que éste no podía sufragar (…) aquí comenzó la pugna (…) que si no la complacía ella lo iba a ver preso o muerto (…) los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral y privado, ya que el Ministerio Público no logró romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que (…) aún cuando del médico forense no descarta el hecho sexual, tampoco establece ningún elemento que pueda hacer concluir a esta juzgadora, amparada en cualquier otra prueba, que el acusado abusó sexualmente de la víctima, convicción a la que ha llegado quien aquí decide al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principios de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencias, y los cocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. (…) así las cosas, y estando la juez ante la obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima (…) hagan configurar la perpetración del delito de VIOLACIÓN A VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

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El siete (7) de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la víctima ciudadano J.G.P.B. y el abogado J.R., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpusieron recurso de apelación y el dieciocho (18) de diciembre de 2012, la defensa del acusado R.J.R.S. contestó el recurso de apelación.

El treinta (30) de abril de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por las juezas RORAIMA M.G. (presidenta), R.C.R. (ponente) y N.S.M., declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el apoderado judicial de la víctima y por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El primero (1°) de julio de 2014, los abogados A.B.C.B., D.D.S.G. y YONESKI D.M.R., en su condición de Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, interpusieron recurso de casación y el dieciséis (16) de julio de 2014, la defensa del acusado contestó el recurso de casación.

El primero (1°) de agosto de 2014, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000293. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6165 de esa misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veinticuatro (24) de abril de 2015, la Sala de Casación Penal declaró admisible la primera denuncia del recurso de casación.

El cinco (5) de mayo de 2015, se convocó a la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar el diecinueve (19) de mayo de 2015, con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados A.B.C.B., D.D.S.G. y YONESKI D.M.R., Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el primero (1°) de agosto de 2014, solicitaron a esta Sala que el mismo fuese declarado con lugar, especificando:

… se puede evidenciar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurrió en violación a la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 346. 4 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, avalando así la misma el inmotivado fallo de primera instancia, así como la contradictoria e ilógica motivación del acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia tal como los fundamentos de hecho y de derecho por consiguiente deviene la inmotivación del fallo por cuanto (…) quedó silenciada la petición al no obtener una respuesta por parte de la segunda instancia, quien solo se limitó a transcribir el fallo de la (…) instancia; y a realizar consideraciones en su motivación para decidir con atribuciones que no le son propias como (…) fuese la primera instancia o tribunal de juicio (…) la decisión tomada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (…) emitió la sentencia de manera infundada, por tanto, no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque en la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio de falta de motivación, simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, representando este hecho un solo aspecto parcial de la motivación (…) a todas luces insuficiente para considerar motivado el fallo proferido (…) la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con las otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados (…) la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…al observar (…) que el juicio seguido en contra del ciudadano R.J.R. (…) en su dispositivo y motivación para decidir, se limitó a valorar pruebas en forma caprichosa, en contra posición al debido mérito, de lo cual derivó la imposibilidad de motivar la decisión (…) ello fue avalado conforme a derecho (…) la segunda instancia (…) no veló (…) en motivar debidamente el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal a quo, abrogándose además facultades no conferidas (…) como si fuese una primera instancia conocedora del juicio y de los hechos en forma directa, dándole además una valoración de pruebas en base a una atribución que no le esta conferida (…) solución a ello (…) la encontramos en que esta Sala de Casación Penal (…) actuando de pleno derecho (…) declare con lugar el presente recurso (…) por verificarse violación (…) los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones (…) al subvertir el correcto orden procesal que establece esta norma y en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal

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II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El dieciséis (16) de julio de 2014, la abogada M.G.J.B., defensora privada del ciudadano R.J.R.S., dio contestación al recurso de casación, indicando:

… es oportuno señalar que nos encontramos ante una acción recursiva ejercida por los representantes del Ministerio Público, donde pese a la celebración de un juicio oral y reservado que se llevó a cabo por casi seis meses y donde el Tribunal (…) de Juicio (…) habiendo escuchado tanto los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como por la defensa (…) haciendo uso de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, emite un pronunciamiento a favor de mi representado ciudadano R.J.R.S., soportado en la valoración conjunta y adminiculada del acervo probatorio (…) es preciso señalar que el tribunal de alzada en primer lugar observa y verifica que dentro de las razones que dieron origen a la sentencia absolutoria (…) se encuentra que la misma se produjo como consecuencia que el dicho de la víctima adolescente para el momento de la ocurrencia del presunto hecho, no pudo ser corroborado con la declaración de los órganos de pruebas ofrecidos, así como del resto de las pruebas incorporadas al proceso, y todo ello por la inexistencia de pruebas técnicas que demuestren el contacto sexual del cual hace énfasis la víctima adolescente (…) el recurrente insiste en su argumento de impugnación (…) sin indicar específicamente en que basa tal señalamiento (…) esta defensa considera que siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial (…) dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrado que la misma es suficientemente coherente (…) dejando así por sentado los fundamentos de hecho y de derecho (…) a que se arribaron (…) y determinaron una sentencia absolutoria (…) en relación a la segunda denuncia…la recurrente de igual manera alega, que con la recurrida el juzgador actuando en alzada, incurrió en violación por errónea interpretación de (…) los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la indebida aplicación de (…) los artículos 16 y 22 ejusdem (…) expresando que se violentó flagrantemente el principio de inmediación (…) como se aprecia en la sentencia recurrida el juzgador a quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial (…) esto precisamente lo que determina el tribunal de alzada en el fallo recurrido, ya que la juez a quo expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento (…) en tal sentido esta defensa estima como acertada la sentencia dictada por esta instancia judicial superior, pues la juez de primera instancia cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión…y la recurrida de igual manera, cumplió con revisar aquellos aspectos sometidos a su consideración debido al recurso de apelación. Siendo a claras luces un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí (…) y las conclusiones a que se arribaron que guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas (…) cabe resaltar que en el presente p.r. en el estricto sentido de su naturaleza el IN DUBIO PRO REO, vale decir, LA FALTA DE CERTEZA E INEXISTENCIA PROBATORIA BENEFICIA AL REO (…) así las cosas, quedó establecida la relación de incompatibilidad entre las probanzas llevadas al proceso entre las cual se destaca la declaración de una sola persona (…) no es suficiente para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia (…) que existen plurales elementos para estimar que la decisión de la instancia superior objeto de censura se encuentra ajustada a derecho, desechándose la pretensión invocada respecto a la falta de motivación del fallo recurrido, por lo que solicito que dichos argumentos no sean valorados (…) y en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso de casación

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, los recurrentes mediante el recurso de casación denunciaron en la única denuncia admitida por esta Sala, la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, precisando que la alzada no dio respuesta a los argumentos expuestos mediante el recurso de apelación y de acuerdo a su criterio, la recurrida se limitó a transcribir el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin expresar los motivos por los cuales declaró sin lugar su pretensión.

Mediante el escrito contentivo del recurso de apelación, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, indicó lo siguiente:

… se observa que este honorable Tribunal de Juicio, absuelve al acusado R.J.R.S., sin motivar debidamente las razones de su fundamento, por cuanto, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, no indicó de modo alguno, cuales hechos quedaron ciertamente acreditados (…) se limitó a transcribir la declaración de cada uno de los testimonios escuchados en sala, señalando muy escasamente el valor jurídico que le representaron todos esos elementos para desecharlos y considerar la absolución del acusado, y es así como pasa a narrar los medios probatorios evacuados en el debate oral, dentro de los cuales se encuentran experticias, exámenes médicos y testimonios de expertos, funcionarios y ciudadanos, de las cuales emergen indudablemente pruebas, el delito por el cual fue acusado dicho ciudadano y del que fue objeto su hija biológica e indiscutiblemente la responsabilidad penal del acusado, como autor de tal hecho tan repudiado por la sociedad, quedando así reflejado en el acta del debate y en la propia sentencia del Tribunal Unipersonal de la cual se apela, que no fue debidamente analizada ni las pruebas fueron valoradas ni apreciadas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por ello quien aquí recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación y que contradice evidentemente el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral (…) limitándose a basar su decisión para absolver al acusado de autos (…) que sobre los hechos debatidos específicamente, existe perfecta congruencia en ambos medios de prueba, no pudiendo considerarse contradicción en ellos y fortalecer este criterio fundamentándose en el resultado del Reconocimiento Médico Legal y del dicho de los profesionales de la Psicología y la Psiquiatría declarantes en el juicio oral, dado que en ningún momento la acción punitiva del Estado ejercida por este Ministerio ha consistido en señalar la consumación del acto como tal, es decir la penetración genital de la adolescente víctima hoy adulta por parte de su progenitor biológico y menos aún se ha siquiera insinuado que el hecho haya ocurrido con violencia tal que deje huella o lesión alguna en la víctima, tomando en cuenta la lesión psicológica dejada en el estado emocional de la víctima y por ello le sea imposible establecer una relación de causalidad contundente entre el accionar del acusado y la víctima

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Por su parte, las integrantes de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al resolver el recurso de apelación, establecieron:

… se evidencia que las razones que motivaron la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado A quo a favor del ciudadano R.J.R.S., se produjo como consecuencia a que el dicho de la víctima con respecto a la responsabilidad del acusado antes mencionado en la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (…) no pudo ser corroborado, ello no solo por la inexistencia de pruebas técnicas que demuestren sin lugar a dudas el contacto sexual que la víctima manifiesta haber sido obligada por su progenitor, sino por el hecho de haber sido verificada la falta de credibilidad de la misma al ser comparada con las testimoniales de los testigos referenciales que acudieron al debate, pues aun cuando se dejó establecido en el resultado del informe médico legal, que la misma presentó una desfloración de más de ocho días de producidas, tal resultado aunado a lo expuesto por los expertos L.G.P.L., J.A.M.G. Y KARELBYS MIQUILENA RUÍZ, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que la ley establece a favor del justiciable (…) tal como lo dejó plasmado el tribunal de instancia, el testimonio de la víctima al ser comparado con las demás pruebas y específicamente con las deposiciones de los ciudadanos J.L.R. ESCOBAR Y S.A.R.R. dan lugar a que emerjan contradicciones, que le restan credibilidad a su testimonio, considerando la juzgadora que aun cuando el Informe Médico Forense practicado a la víctima 9 meses después de ocurrido el hecho, no descarta el hecho sexual, es de advertirse que ni de los informes técnicos ni de las testimoniales que rinden los expertos L.G.P.L., Médico Psiquiatra, J.A.M.G., Psicólogo Clínico, XEIDA MORA DE LEÓN, Psicóloga, KARELBYS MIQUILENA RUÍZ, Médico Psiquiatra (…) surgen elementos que puedan ser utilizados para determinar la responsabilidad penal del ciudadano (…) criterio este que comparte a plenitud esta Alzada, por cuanto tomando en cuenta tal como se dejó sentado ut supra que el experto no conoce los hechos objeto de la controversia sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o situaciones relacionadas con los mismos, queda establecido que por el solo hecho de haberse concluido que la víctima adolescente al momento de los exámenes psicológicos que le fueron realizados, presentaba síndrome de stress post traumático, es de advertirse que la suficiencia de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia requiere que no concurran razones que cuestionen su veracidad, verificándose que en el caso de autos las afirmaciones de la víctima adolescente durante el desarrollo del debate no pudieron ser corroboradas, considerándose que al ser comparado su dicho con las testimoniales de los ciudadanos J.L.R. ESCOBAR Y S.A.R.R. resultó inverosímil, todo lo cual aunado al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la fecha de la denuncia, así como la ausencia de otras pruebas que permitan establecer la participación del acusado en los hechos de abuso sexual que le atribuye su descendiente, queda establecido tal como lo dejó sentado la Juez A quo que en el presente caso opera el principio de in dubio pro reo (…) que solo puede ser desvirtuado a través de la contundencia que aporte la prueba de cargo

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En este orden, se aprecia que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta a los planteamientos expuestos por el recurrente mediante el recurso de apelación y resolvió motivadamente los argumentos aducidos en el escrito recursivo, en cuanto a la motivación del fallo dictado por el tribunal en función de juicio y de acuerdo al análisis y valoración de los medios probatorios verificados durante el juicio.

En efecto, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resolvió los planteamientos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público y decidió conforme a lo peticionado, específicamente con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, considerados por el Tribunal en Funciones de Juicio, a fin de absolver al acusado de la comisión del delito de VIOLACIÓN A VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 374 (numeral 2) del Código Penal.

Es así, que del análisis a las transcripciones efectuadas en el presente fallo, de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se observa que dicho órgano jurisdiccional, verificó que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, apreció, valoró y cotejó cada una de las pruebas producidas en el juicio, específicamente lo depuesto por la víctima con cada uno del resto del cúmulo probatorio, como lo constituyeron la declaraciones de los expertos, médicos psiquiatras, psicólogos clínicos, médicos forenses, así como las deposiciones de los testigos y los informes documentados, a través de las cuales llegó al convencimiento judicial, que los mismos no fueron determinantes para acreditar la culpabilidad del acusado y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones constató que los testimonios recibidos durante el juicio, fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de éste para poder establecer la legalidad de la absolución del acusado, que resultó del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios, los cuales crearon una duda razonable en el juzgador respecto a la participación del acusado en el caso particular.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; y el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación.

Deber de revisión que constituye una protección eficaz del derecho a la presunción de inocencia, al analizar la racionalidad de la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia en la motivación de la sentencia.

Por ello, la sentencia recurrida proporciona los argumentos lógicos y jurídicos suficientes para garantizar el derecho fundamental a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, así como de conocer las razones que adoptaron para la determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo expuesto, se considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados A.B.C.B., D.D.S.G. y YONESKI D.M.R., en su condición de Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados A.B.C.B., D.D.S.G. y YONESKI D.M.R., en su condición de Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. 2014-000293

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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