Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005106

ASUNTO : RP01-P-2008-005106

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha cinco 05 de Diciembre de 2008, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005106 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano R.J.R., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRACIELA GREGORINA R.G., este Tribunal en presencia de las partes dictó la presente decisión:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano R.J.R., Venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.665.724, de ocupación no definido, Nacido En Fecha 30 De Julio De 1973, residenciado en la Calle Nueva Del Bolivariano, Casa N° 31, Cerca De Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRACIELA GREGORINA R.G., acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 03-12-2008; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado R.J.R., Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente GRACIELA GREGORINA R.G.; asimismo solicito se oficie al C. deP. del Niño y del Adolescente de Cariaco, a los fines que le dicten una Medida de Protección a favor de la adolescente víctimas de autos; de la misma manera solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado R.J.R. (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar.

Se le otorgó la palabra a la Defensor Público Penal a la Defensora Pública ABG. VIOMAR M.M., quien expuso: esta defensa no se opone a la solicitud efectuada por la representación fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho; finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario SGTO/2do (IAPES) J.D., adscrito al Destacamento Policial N° 11, Región Policial N° 01, cursante al folio dos (02); Denuncia formulada por la adolescente GRACIELA GREGORINA R.G., en fecha 03-12-2008, cursante al folio tres (03); Acta Entrevista de fecha 03-12-2008, del ciudadano G.M.A., titular de la cedula de identidad V-12.269.611, cursante al folio nueve (09); Inspección Técnica N° 4076, de fecha 04 de Noviembre de 2008, realizada en el Barrio Bolivariano, específicamente en la calle Nueva, vía pública, Cumaná, suscrita por los funcionarios Agente HEINISE y E.V., adscritos a la sub Delegación Cumaná del CICPC, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos, cursante al folio diecinueve (19); Memorando número 9700-174-SDEC 2140 de fecha 04 de Noviembre de 2008 en el cual se deja constancia que el imputado R.R.J., “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”, cursante al folio veinte (20); examen médico legal, practicado a la victima GRACIELA GREGORINA GONZALEZ, suscrito por el Dr. A.G., en el que se determinó que la víctima presentó “CONTUSION EQUIMOTICA REDONDEADA DE 1cm. EN REGION INTERNA TERCIO MEDIO BRAZO DERECHO. ASISTENCIA MÉDICA UN (01) DÍA. CURACION E INCAPACIDAD POR TRES (03) DIAS. SECUELAS: NO”, cursante al folio dieciséis (16).; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRACIELA GREGORINA R.G., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA IMPONER al imputado R.J.R., Venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.665.724, de ocupación no definido, Nacido En Fecha 30 De Julio De 1973, residenciado en la Calle Nueva Del Bolivariano, Casa N° 31, Cerca De Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná; en consecuencia, se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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