Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Caracas, 14 de abril de 2014

AP21-L-2014-002078

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos R.V., V.D., O.M., J.P., J.R., T.U., J.G. PABÓN Y L.C., titulares de la cedula de identidad Nº 19.316.622, 14.973.568, 12.418.309, 17.457.790, 14.530.488, 8.761.886, 21.344.003 y 18.523.223, respectivamente, representados por el abogado J.R.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.307; contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40 tomo 28-A, modificado en fecha registrada bajo el N° 20, tomo 165-A de fecha 25 de junio de 1997, representada por las abogadas Eirys del Valle Mata Marcano y M.P.J.G., inscritas bajo los I.P.S.A. N° 76.888 y 195.194, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó diferir el dispositivo oral para el día 7 de abril de 2015, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR LA DEMANDA, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes señalan que prestan servicios en el departamento de bóvedas de Operaciones de la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), desempeñando el cargo de receptores y devengando un salario básico mensual de Bs. 5.450,55, desde las fechas que a continuación se detallan:

Asimismo señalan que en el departamento de bóveda de operaciones existen 2 grupos de trabajo, los cuales se alternan desde el inicio de sus labores, el primer grupo comienza el día lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y el segundo grupo comienza el día lunes desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., percibiendo el pago de 7 horas extraordinarias nocturnas (10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.) y 1 hora extraordinaria diurna (5:00 a.m. hasta 6:00 a.m.) calculadas con sus respectivos recargos convencionales y el grupo que presta servicios los días viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del día sábado (día de descanso legal), perciben 7 horas extraordinarias nocturnas (10:00 p.m. hasta 5:00 a.m.), para el resto del fin de semana (sábados y domingos) el patrono escoge algunos trabajadores, generalmente 3, para prestar servicios en una especie de guardias mixtas, por lo que laboran en 2 semanas 5 guardias mixtas, considerando el tiempo de descanso como parte de la jornada de trabajo.

En razón de su jornada de trabajo, RECLAMAN EL PAGO de acuerdo a la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de: (A) 1 día remunerado a salario normal por laborar más de 13 horas continuas con un periodo mínimo de 2 horas nocturnas dentro de un periodo de 24 horas, conforme a la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva; (B) la incidencia del recargo del bono nocturno en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. de conformidad con cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva; (C) ½ hora extraordinaria a partir del 7 de mayo de 2012 por exceder la jornada mixta laborada a las 7 ½ horas prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (D) 1 día de descanso compensatorio por laborar los días sábados de forma intersemanal según el rol de guardia conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y; (E) las diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por no considerar el carácter salarial de los conceptos no cancelados, estimando la demanda en Bs. 1.914.312,17, a los cuales se deben adicionar los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada en su contestación a la demanda reconoce la prestación del servicio de los demandantes, los cuales se encuentran activos, los cargos desempeñados y que devengan un salario básico mensual de Bs. 5.450,00.

Aducen la presunción de inocencia en el procedimiento laboral conforme a la sentencia Nº 1.076 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le corresponde la carga a los demandantes de exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión y traer a los autos elementos de prueba que apoyen su petición, supuestos que no se verifican en el presente asunto, pues no identificaron con precisión la oportunidad en la cual supuestamente laboraron horas extraordinarias y prestaron servicios en días de descanso sino que efectúan un reclamo genérico, por lo que la demanda debe ser desechada conforme a los criterios desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia Nº 1.095, de fecha 18 de octubre de 2011.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de los días compensatorios por trabajo en descanso, horas extraordinarias y bono nocturno, pues los referidos conceptos son reclamados de manera genérica y no son especificados con exactitud en el libelo de la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen las pretendidas horas extraordinarias distintas a las canceladas por la demandada en los recibos de pagos; que los demandantes laboraran más de trece (13) horas ininterrumpidas de servicio y durante sus días de descanso, pues son reclamos genéricos, sin especificar con exactitud los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas, los días en los cuales trabajaron mas de 13 horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajonada de una (1) hora; ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados.

Niegan, rechazan y contradicen adeudar a los trabajadores por concepto de media hora extraordinaria por cada turno mixto laborado, en virtud que los mismos disfrutaron dentro de esa jornada de una (1) hora de descanso y no de media hora de descanso, todo de acuerdo a los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niegan, rechazan y contradicen el pago por bono nocturno en jornada mixta, ya que es exigido de manera genérica, y no existiendo un cargo similar que se cumpla en una jornada 100% nocturna, ya que los trabajadores no prestaron servicio en una jornada ordinaria nocturna en su totalidad.

Niegan, rechazan y contradicen el reclamo por concepto de días libres establecidos en la cláusula N° 17 de la Contratación Colectiva, siendo que el mismo para su debida reclamación es necesario haber laborado más de trece (13) horas continuas en los turnos mixtos, en un período de veinticuatro (24) horas, calculadas desde la fecha de ingreso de éstos al Departamento de Bóveda de SERPAPROCA, siendo que la empresa otorga días libres remunerados cuando es por razones de emergencias o de inevitable continuidad siempre y cuando se laboren al menos dos (2) horas nocturnas.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a los demandantes los conceptos por días libres remunerados previstos en la cláusula 17 de la Contratación Colectiva de Trabajadores; la incidencia del recargo nocturno en las horas nocturnas laborales en el horario mixto de 2 p.m. a la 10:00 p.m.; día de descanso compensatorio por trabajo de más de 4 horas en día sábado de descanso; y media hora extraordinaria nocturna por cada guardia mixta.

Finalmente niegan, rechazan y contradices la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que los trabajadores pretenden deducir, solicitando que declare sin lugar la presente demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria de la jornada de trabajo alegada, por ser un hecho extraordinario, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Que corren insertas a los folios N° 2 al 99, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1. Se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada señalaron – a su decir – que: (1) reconocen los folios Nº 2 al 66, ambos inclusive; (2) los folios Nº 67 al 84, ambos inclusive, son fuente de derechos y; (3) impugna los folios Nº 85 al 99, ambos inclusive, por cuanto cursan en copias simples que no emanan de su representada. El apoderado judicial de la parte actora promovió para hacerlas valer la exhibición de las documentales impugnadas.

Así las cosas, este Tribunal pasa analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Folio N° 2 al 66, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “9” al “18”, rielan originales, hojas de impresión y copias simples de comprobantes de pago y recibos de pagos correspondiente a los demandantes; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por la demandada en los periodos 2009 al 2014. Así se establece.

Folio N° 67 al 84, ambas inclusive, marcadas “19” al 24.4”, rielan copias simples de las Contrataciones Colectivas de los Trabajadores de Servicio Pan Americano de Protección, C.A., relativas a los periodos 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 e impresión de las cláusulas N° 17, 20 y 24 de la Convención Colectiva 2011-2014; las cuales no son objeto de prueba por ser Ley material y conocido por el Juez de acuerdo al principio iuri novit curia.

Folio N° 85 al 99, ambas inclusive, marcadas “25” al 25.14”, rielan copias simples de las hojas de control de entrada y salida en el Departamento de Bóveda de Operaciones correspondiente a los días 1 hasta el 31 de julio referidas al año 2014; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples y no fueron promovidos sus originales o un medio de prueba para hacerlos valer en juicio. Así se establece.

EXHIBICIÓN

De: (1) Hojas de Control de Guardias de Trabajo Diario marcadas con los Nº “25” al “25.14”. Se dejó constancia que no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio; por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 85 al 99, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

(2) Convenciones Colectivas de los periodos 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 y 2011-2014. Se dejó constancia que no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio; por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 67 al 84, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se decide.

(3) Comprobantes o recibos de pago mensual, marcadas “9” al “18”. Se dejó constancia que no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio; por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 2 al 66, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

(4) Horarios de trabajo del personal de bóveda de operaciones. Se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada manifestaron que el horario de trabajo se encuentra establecido en la cláusula Nº 15 de la Convención del Trabajo y que exhiben 5 folios útiles el cartel del horario de jornada laboral diaria y semanal consignado a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. El apoderado judicial de la parte actora impugnó los mismos, por no ser cierta la información allí contenida, pues se solicitó el horario de trabajo del personal de bóveda de operaciones, los cuales no aparecen en los documentos consignados; se les confiere valor probatorio a los folios Nº 170 al 174, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y de su contenido se evidencian que de acuerdo con las actividades y departamentos a los cuales esté adscrito el trabajador presta servicios de lunes a viernes, con 1 hora para el descanso, respetando siempre que la jornada diurna no excederá de 44 horas semanales, la jornada mixta no excederá de 42 horas semanales y la jornada nocturna no excederá de 35 semanales. Así se decide.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos M.S. y M.E., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Que corren insertas en los cuadernos de recaudos N° 2, 3, 4, 5 y 6. Se dejó constancia que no se materializó contradicción alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:

CUADERNO DE RECAUDO Nº 2

Folio N° 3 al 123, ambas inclusive, rielan copias simples de Convenciones Colectivas del Trabajo de Servicio Pan Americano de Protección, C.A., correspondiente a los periodos 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 y 2011-2014; las cuales no son objeto de prueba por ser Ley material y conocido por el Juez de acuerdo al principio iuri novit curia.

CUADERNO DE RECAUDOS Nº 3, 4, 5 Y 6

Folios N° 3 al 207, 3 al 129, 3 al 240 y 3 al 130, todos inclusive, de los cuadernos de recaudos Nº 3, 4, 5 y 6, respectivamente, rielan originales, copias e impresiones de: (1) contratos de trabajo; (2) notificación de riesgo y descripción de cargo, (3) planillas, control, solicitud y convenio de disfrute de vacaciones; (4) constancias de reposos, certificados de incapacidad, informes médicos, notificación y reporte de ausencia, y unión estable de hecho; (5) recibos de pagos a favor de los demandantes; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian: (a) las condiciones pactadas para prestar servicio; (b) el cumplimiento de la demandada de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (c) el disfrute efectivo de las vacaciones; (d) las inasistencias al trabajo por reposos y permisos y; (e) los montos y conceptos cancelados, en todos y cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.

INFORMES

Al Banco Mercantil, cuyas resultas no constaban a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio. Se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada desistieron de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide

TESTIMONIALES

De los ciudadanos R.M., A.R., G.F. y Serrano Miguel, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, tenemos que los demandantes aducen que prestan servicios el departamento de bóveda de operaciones, en el cual existen 2 grupos de trabajo que se alternan desde el inicio de sus labores, que el primer grupo comienza el día lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y el segundo grupo comienza el día lunes desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., percibiendo el pago de 7 horas extraordinarias nocturnas (10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.) y 1 hora extraordinaria diurna (5:00 a.m. hasta 6:00 a.m.) calculadas con sus respectivos recargos convencionales y el grupo que presta servicios los días viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del día sábado (día de descanso legal) percibe 7 horas extraordinarias nocturnas (10:00 p.m. hasta 5:00 a.m.) y para el restó del fin de semana (sábados y domingos) el patrono escoge algunos trabajadores, generalmente 3, para prestar servicios en una especie de guardias mixtas, por lo que laboran en 2 semanas 5 guardias mixtas, considerando el tiempo de descanso como parte de la jornada de trabajo.

Conforme a la jornada de trabajo alegada, reclaman el pago de: (A) 1 día remunerado a salario normal por laborar más de 13 horas continúas con un periodo mínimo de 2 horas nocturnas dentro de un periodo de 24 horas, conforme a la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva; (B) la incidencia del recargo del bono nocturno en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. de conformidad con cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva; (C) ½ hora extraordinaria a partir del 7 de mayo de 2012 por exceder la jornada mixta laborada a las 7 ½ horas prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (D) 1 día de descanso compensatorio por laborar los días sábados de forma intersemanal según el rol de guardia conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y; (E) las diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por no considerar el carácter salarial de los conceptos no cancelados.

La demandada en su contestación alegó la presunción de inocencia, pues le corresponde a los demandantes exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión y traer a los autos elementos de prueba que apoyen su petición, supuestos que no se verifican en el presente asunto, pues no identificaron con precisión la oportunidad en la cual supuestamente laboraron horas extraordinarias y prestaron servicios en días de descanso sino que efectúan un reclamo genérico, por lo que la demanda debe ser desechada conforme a los criterios desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, en cuanto a derecho, pues se fundamenta en falsos supuestos e inexistentes hechos.

Negó, rechazó y contradijo adeudar a los demandantes: (1) días compensatorios por trabajo en descanso, horas extraordinarias y bono nocturno, pues los referidos conceptos son reclamados de manera genérica y no son especificados con exactitud en el libelo de la demanda; (2) horas extraordinarias distintas a las canceladas por la demandada en los recibos de pagos; que los demandantes laboraran más de trece (13) horas ininterrumpidas de servicio y durante sus días de descanso, pues son reclamos genéricos, sin especificar con exactitud los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas, los días en los cuales trabajaron mas de 13 horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajonada de una (1) hora; ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados; (3) ½ hora extraordinaria por cada turno mixto laborado, en virtud que los mismos disfrutaron dentro de esa jornada de una (1) hora de descanso y no de media hora de descanso, todo de acuerdo a los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (4) bono nocturno en jornada mixta, ya que es exigido de manera genérica, y no existiendo un cargo similar que se cumpla en una jornada 100% nocturna, ya que los trabajadores no prestaron servicio en una jornada ordinaria nocturna en su totalidad y; (5) días libres establecidos en la cláusula N° 17 de la Contratación Colectiva, siendo que el mismo para su debida reclamación es necesario haber laborado más de trece (13) horas continuas en los turnos mixtos, en un período de veinticuatro (24) horas, calculadas desde la fecha de ingreso de éstos al Departamento de Bóveda de SERPAPROCA y la incidencia del recargo nocturno en las horas nocturnas laborales en el horario mixto de 2 p.m. a la 10:00 p.m.; (6) día de descanso compensatorio por trabajo de más de 4 horas en día sábado de descanso; y media hora extraordinaria nocturna por cada guardia mixta, siendo que la empresa otorga días libres remunerados cuando es por razones de emergencias o de inevitable continuidad siempre y cuando se laboren al menos dos (2) horas nocturnas.

Así las cosas, tenemos que se observa en el libelo que los demandantes plantearon de forma genérica e indeterminada su pretensión, pues no determinan a cual turno pertenecen, ni cuando comienzan y concluyen las jornadas en las cuales prestaron efectivamente servicio, ni comienzan y finalizan las guardias de los fines de semana, ni cuando comienza y terminan el disfrute de cada uno de los periodos vacacionales, ni cuales días dejaron de prestar servicios por reposos o permisos de cada uno de los demandantes, resultando una clara indeterminación entre cuales a su decir, son los días que le corresponden por haber sido laborados y cuales son los que efectivamente disfrutó o no laboró, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son los periodos o días reclamados, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal, razones suficientes para declarar IMPROCEDENTE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es menester recordar que los abogados litigantes son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, por lo que resulta oportuno destacar lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

Adicionalmente, tenemos que no consta a los autos prueba alguna que los demandantes prestaran servicios en exceso de las legales distintos a los que fueron expresamente reconocidos por la demandada en los recibos de pago ut supra valorados y los cuales fueron considerados para la cancelación de los salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales que cursan a los autos, lo cual era carga de la prueba de los demandantes conforme al criterio pacifico y reiterado establecido en la sentencia Nº 445, de fecha 9 de noviembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en las sentencias Nº 287, 797, 110, 319 y 1.604, de fechas 16 de mayo de 2002, 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 22 de abril de 2005 y 21 de octubre de 2009, razones suficientes para declarar la IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS y SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de beneficios laborales incoada por los ciudadanos R.J.V.G., V.E.D.P., O.J.M.Z., J.L.P. ANAYA, KJAIRO E.R.P., T.D.U.G., J.G. PABON COVA Y L.E.C.R. contra la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

J.A.M.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.M.

UNA (1) PIEZA Y SEIS (6) CUADERNOS DE RECAUDOS

OF/GS/JM

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