Decisión nº -KP02-G-2006-000055 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento Convención Colectiva (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2006-000055

QUERELLANTE: R.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.825.608 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.Z.A. Y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.550 y 90.333 respectivamente, de domicilio procesal ubicado en la carrera 16 esquina calle 28 Conjunto Comercial Colonial, oficina 5, Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DE CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 21 de febrero del 2.006, incoada por el ciudadano R.J.L.P., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por Cumplimiento de Convención Colectiva. El recurrente aduce ser funcionario de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en condición de bombero desde el 17 de marzo de 2.003, con un horario variable de de acuerdo a las guardias y turnos que debiere cumplir, es así que alega que la recurrida le adeuda por los sábados y domingos laborados al igual que por bono nocturno la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.867.801,00).

Por otro lado la parte querellada alega el no agotamiento de la vía administrativa, así como la no procedencia de los conceptos reclamados ya que el horario de los funcionarios es propio de ser variable y que el día de descanso no es solamente los días sábados y domingos, de tal manera que solicita se declare inadmisible la presente querella.

La presente acción es admitida en fecha 06de marzo del 2.006, en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo esta Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando asentado en esta última la declaratoria de Sin Lugar la presente querella funcionarial. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibildad opuesta por la parte querellada. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica los actos administrativo de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, “agota la vía administrativa”, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial.

Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en material funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

A criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.

En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos por la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.J.L.P. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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