Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo el Veintisiete (27) de J.d.D.M.S. (2006), por la ciudadana L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.149, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.J.L.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.635.082, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 015/06 del Veinte (20) de Enero de Dos Mil Seis (2006) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira.

El Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), previa distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa, quien:

- El Nueve (09) del mismo mes y año, mediante auto solicitó antecedentes administrativos, a los fines de que dentro del lapso no mayor a Quince (15) días hábiles fuesen consignados por ante el Juzgado, una vez constara en autos las notificaciones de Ley. En la misma fecha se libró Oficio Nº 1334 al Inspector del Trabajo del Estado Vargas. El Veinticinco (25) de Septiembre del mismo año, el Alguacil del Tribunal consignó constancia de haber practicado dicha solicitud.

- El Veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año, mediante auto ordenó ratificar el contenido del Oficio Nº 1334, a los fines de la remisión de los Antecedentes Administrativos. En la misma fecha se libró Oficio Nº 2002 al mencionado Inspector del Trabajo. El Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), el Alguacil del Tribunal consignó constancia de haber practicado la solicitud contenida en el Oficio Nº 1334.

- Vencido el lapso para consignar los Antecedentes Administrativos solicitados, y visto que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas no cumplió con la orden de dicha solicitud; pasó el Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso, declarándolo admisible y acordando proveer oportunamente por separado sobre la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

- Realizadas las notificaciones respectivas el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007) y vencidos como se encontraban los lapsos para hacerse parte en el presente juicio, se abrió el lapso probatorio.

- El Veintiocho (28) de Junio del mismo año, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva las pruebas promovidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República y la Apoderada Judicial de la parte actora.

- El Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), se dió inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

- El Veintiséis (26) de Octubre del mismo año celebró el Acto de Informes, dejándose constancia que el primer día de despacho siguiente comenzaba la segunda (2da) etapa de la relación.

- El Diez (10) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) dictó auto dejando constancia que vencida la segunda (2da) etapa de la relación de la causa se procedería a dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0408.

El Catorce (14) de Mayo del mismo año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente solicita:

1) Se declare la nulidad de la P.A. Nº 015/06 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira, el Veinte (20) de Enero de Dos Mil Seis (2006).

2) Se suspendan los efectos del despido a través de la comunicación signada con el Nº GEV-SA-DRH-ALRLI-0076-022006 del Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Seis (2006).

3) Se ordene la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba de obrero, en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Vargas.

4) El pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, hasta su definitiva reincorporación al cargo que desempeñaba, los respectivos intereses moratorios, previa corrección monetaria con todos los incrementos y demás beneficios laborales.

Así mismo alega que:

1) Se desempeñaba como obrero, en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Vargas, cumpliendo un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., además de ser Secretario de Reclamo del Sindicato de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas.

Debía desempeñar labores de mantenimiento y servicios; traslado de carga y descarga de materiales y/o mercancía; limpieza y mantenimiento de vías terrestres; edificaciones; y afines según sea necesario, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera del contrato de servicios.

3) El 26 Febrero 2003, el ciudadano J.d.V.M.F., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Vargas, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Sala de Fueros, se iniciara un procedimiento administrativo de calificación de faltas, para proceder a su despido, alegando que había incurrido en las contenidas en los literales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que:

- El 20 Noviembre y 13 Enero 2003, el arquitecto C.G., Inspector de Obras de Infraestructura le dió instrucciones al personal obrero para que se trasladaran a la Capilla de Guanare y que el recurrente se había negado a cumplirla. Sin embargo, en el expediente administrativo nada se probó al respecto, ya que para la fecha de interposición de la solicitud habían transcurrido 40 días, por lo que operó el principio del perdón tácito de la falta contemplado en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 ejusdem, por ser de orden público.

- El 23 Enero 2003, la Ing. E.M.R., mediante Oficio Nº GEV-SSI-026/2003 le solicitó al Arquitecto C.G. que realizara un inventario de materiales en el almacén del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas (MINFRA) en compañía de los funcionarios E.d.A., G.P. y el Jefe de Almacén, para lo cual se le pediría colaboración al recurrente. Sin embargo, del contenido de la comunicación se evidencia que:

. No se trataba de una obligación o deber relacionado con las actividades que debía desempeñar el recurrente, por cuanto no estaba relacionada con el contrato de prestación de servicios suscrito por el recurrente, sino que era una colaboración, además de no prestar servicios en el almacén o depósito.

. Fue recibida el 24 Enero 2003 a las 2:40, no evidenciándose que se le haya notificado al recurrente de su contenido, ni del día y hora en que supuestamente se realizaría el inventario.

4) El 27 Enero 2003, se levantó un acta en la que supuestamente dejó constancia que el recurrente se negó a realizarlo, suscrita por el Arquitecto C.G.: Inspector de Obras y uno de los Jefes del recurrente; E.d.A.: Contralor Administrativo; G.P.: Consultor Administrativo; y J.C.: Jefe de Almacén, siendo el único fundamento en que se basa la Autoridad Administrativa y el Procurador para dar por demostrada la causal imputada. Sin embargo, lo único demostrable con dicha acta es la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la presunción de inocencia del recurrente, ya que fue:

- Levantada sin su presencia, sin que se le notificara de la presunta falta, no teniendo, por tanto, oportunidad de defenderse. Suscrita por sus jefes directos e indirectos, y por tanto, representantes del patrono que tienen cargos de dirección y confianza, y no hay mención de algún testigo distinto que validara tal afirmación. Por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 25 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare su nulidad.

5) El 17 Febrero 2003, en el escrito de solicitud de calificación de falta, el ciudadano E.G., en su carácter de Gerente de Operaciones, remite informe a la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas donde expresa que el recurrente había sustraído un radiador por la parte posterior de las instalaciones según información del Sr. Crespo, obrero de la Gobernación y que supuestamente los oficiales de seguridad le solicitaron autorización de salida del activo.

6) El 27 Febrero 2003, fue admitida la solicitud de Calificación de Faltas.

- El 06 de Mayo 2003, se dictó auto de admisión de pruebas, donde se señaló que no admitía la exhibición de documento por cuanto no existe en el expediente presunción de encontrarse en poder de la Gobernación. Dicho documento es la comunicación interna del 23 Enero 2003, signada con el Nº GEV-SSI-026/2003, posteriormente consignada en el escrito de promoción de pruebas de la Gobernación, de lo cual se evidencia una incongruencia manifiesta que deriva en una decisión arbitraria y contradictoria, que cercena derechos constitucionales, laborales y procedimentales de orden público, ya que toda resolución sancionadora, penal o administrativa requiere de certeza de los hechos imputados, obtenida mediante la debida promoción y evacuación de las pruebas, además del equilibrio procesal de igualdad de trabajo para las partes del proceso.

7) El 20 Enero 2006, se dictó la P.A. Nº 015/06, declarando con lugar la solicitud de calificación de falta, solicitada por el Procurador General del Estado Vargas, sin embargo, continua afirmando el recurrente: No cumple con los presupuestos de los Artículos 9 y 18 ordinal 5 por cuanto no hace una expresión suscinta de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes a tal decisión.

Que la decisión se basó en parte en lo declarado por los testigos, las cuales están viciadas de nulidad absoluta, ya que el 09 Mayo 2003 el recurrente suscribió una diligencia solicitando fuera suspendido el acto de declaración de testigos, por no haber despacho en la procuraduría y no tener quien le asistiera en ese acto, y se fijara una nueva fecha para la misma. Sin embargo, la empresa rechazó e impugnó su solicitud alegando que no es materia de interrogatorio de testigo y ese día rindieron declaración los testigos: C.G.Á. y J.G.C.. El 12 Mayo 2003, E.J.d.A. rindió declaración, y no se dejó constancia de la presencia del recurrente o de su apoderado. El mismo día, rindió declaración el ciudadano G.G.P.R., y el recurrente tampoco estuvo asistido de abogado, que no se le dió la oportunidad de defenderse, haciendo uso de la garantía constitucional de estar debidamente asistido de abogado a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales, y garantizarle el control y contradicción de la prueba, debido proceso e igualdad de las partes, lo que establece un desequilibrio del uso de las armas procesales dentro del proceso. El 15 Mayo el recurrente consignó escrito de informes donde señaló que en la evacuación de pruebas no estuvo asistido por abogado ni por el procurador de los trabajadores.

- Además de las testificales en la promoción de pruebas solicitó la exhibición de documentos y actas mencionados por el demandante, y las pruebas de cotejo de los mismos lo cual no se llevó a cabo.

Que lo inculparon de sustraer materiales del depósito, pero este hecho no se demostró, prueba de ello es que el sentenciador administrativo desestimó la causal establecida en el literal “a” del Artículo 102 de la Ley del Trabajo, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículo 25 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare la Nulidad de la P.A..

II

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

1) En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele la oportunidad de defenderse al momento en que fue levantada el acta el 27 Enero 2003, señala: El Acta sólo tenía por objeto dejar constancia de la situación de hecho que se produjo en esa fecha y no requería la firma o notificación del accionante. Fue ratificada en su contenido y firma por C.Á., J.G.C., E.J.d.A. y G.G.P.R.. Por tanto, debe declararse improcedente la violación de los Artículos 25 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la asistencia jurídica, a la defensa y al debido proceso, por no garantizarle el derecho a la defensa, control y contradicción de la prueba, debido proceso e igualdad de las partes, estableciéndose un desequilibrio del uso de las armas procesales dentro del proceso, señala que: De la lectura de la P.A. impugnada, así como de los recaudos que reposan en el Expediente Administrativo se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo antes de proceder a dictar el acto administrativo recurrido, sustanció un procedimiento administrativo en contra del accionante, en el cual tuvo la oportunidad de conocer los hechos que se le imputaban, así como alegar y probar a su favor, independientemente de que no haya contado con la asistencia de un abogado, por lo que no se violentaron los derechos alegados.

3) Respecto al Acta levantada el 27 Enero 2003, arguye que: El trabajador durante el procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo debió desvirtuar a través de los medios probatorios pertinentes, los hechos a que hacía referencia, la cual fue ratificada por los allí firmantes, y no simplemente alegar como falsos los hechos invocados por la administración para solicitar la calificación de despido, por lo cual resultan improcedentes los vicios alegados.

4) El Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el literal i), la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es de destacar, que esta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos, así mismo, la expresión “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el órgano administrativo o el Juez en cada caso concreto, considerando quien decide el presente asunto, que junto con esta causal, se debe incluir la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, o a sus representantes. Por tanto, la falta grave se evidencia el acta del 27 Enero 2003, por medio de la cual los allí firmantes dejan constancia que el actor se negó rotundamente a cumplir con lo pautado en el Oficio Nº GEV-SSI-026/2003, proveniente de la Secretaria Sectorial de Infraestructura, Ing. E.M.R., acta que tiene pleno valor probatorio.

5) Estando claramente definidas las funciones del trabajador derivadas de la relación de trabajo; y ante la constante negativa de prestar sus servicios personales al patrono, esta conducta encuadra dentro de los supuestos de ley, consagrado en el Artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que constituye una falta grave a las obligaciones que imparte la relación de trabajo, lo que justifica el despido del actor. Por tanto, el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, es decir, indica las razones por las cuales se declaró la falta del trabajador conforme a lo establecido en el Artículo in comento.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aduce el recurrente que el Procurador General del Estado Vargas, señaló que el 27 Enero 2003, se levantó un acta en la que se dejó constancia que el 23 Enero 2003, la Ing. E.M.R., mediante Oficio Nº GEV-SSI-026/2003 le solicitó al Arquitecto C.G. que realizara un inventario de materiales en el almacén del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas (MINFRA) en compañía de los funcionarios E.d.A., G.P. y el Jefe de Almacén, para lo cual se le pediría colaboración al recurrente, y que éste se había negado a realizarlo, siendo el único fundamento en que se basa la Autoridad Administrativa y el Procurador para dar por demostrada la causal imputada. Sin embargo, lo único demostrable con dicha acta es la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la presunción de inocencia del recurrente, ya que fue levantada sin su presencia, sin que se le notificara de la presunta falta, no teniendo, por tanto, oportunidad de defenderse, y suscrita por sus jefes directos e indirectos, y por tanto, representantes del patrono que tienen cargos de dirección y confianza, y no hay mención de algún testigo distinto que validara tal afirmación.

Para decidir este Juzgado observa: Para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, por lo cual quien aquí juzga considera necesario examinar las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, con el fin de constatar si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo de calificación de faltas, y a tal efecto observa:

- Riela inserto al Folio Treinta y Dos (32), Auto por medio del cual se admite la solicitud de Calificación de Despido, y se ordena citar al recurrente para que tenga lugar el acto de contestación correspondiente, de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Tres (2003).

- Riela inserto al Folio Treinta y Tres (33), la citación correspondiente, recibida el Veinticinco (25) de A.d.D.M.T. (2003).

- Riela inserto del Folio Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Cinco (35), ambos inclusive, acta de contestación a la solicitud de calificación de despido.

- Riela inserto al Folio Treinta y Siete (37), Auto acordando abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles.

- Riela inserto del Folio Treinta y Ocho (38) al Treinta y Nueve (39), escrito de promoción de pruebas del recurrente.

- Riela inserto al Folio Sesenta (60), Auto de admisión de las pruebas del recurrente.

- Riela inserto del Folio Ochenta y Seis (86) al Ochenta y Siete (87), escrito de informes del recurrente.

- Riela inserto al Folio Ochenta y Ocho (88), escrito de conclusiones del recurrente.

- Riela inserta del Folio Noventa (90) al Noventa y Cinco (95), ambos inclusive, P.A..

Por tanto, evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Principal, que el recurrente fue notificado de la solicitud de calificación de despido interpuesta en su contra, se le permitió promover las pruebas que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados por la Administración, tuvo oportunidad de consignar sus escritos de informes y conclusiones, y el procedimiento culminó con el dictámen de la P.A., concluye quien aquí juzga que no hubo violación al derecho a la defensa, debido proceso y la presunción de inocencia alegados por el recurrente, y así se decide.

Señala el demandante que en el escrito de solicitud de calificación de falta, el Gerente de Operaciones expresó que el recurrente había sustraído un radiador por la parte posterior de las instalaciones según información del Sr. Crespo, obrero de la Gobernación y que supuestamente los oficiales de seguridad le solicitaron autorización de salida del activo, sin embargo, tal hecho no se demostró.

Al respecto, este Juzgado observa: Corre inserto del Folio Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Cinco (45) del Expediente Principal, Comunicación suscrita por el Gerente de Operaciones el Diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) al Ing. E.M., donde se señala:

El día 12/02/03, aproximadamente como a las 09:20 a.m., … Richard Lozada, procedió por la parte posterior de las instalaciones a sustraer, un Radiador, según información suministrada por el Sr. Crespo, quien es Obrero de la Gobernación. Se procedió de inmediato por parte de los Oficiales de Seguridad a solicitarle al Sr. Lozada la autorización de salida del activo, obteniendo como respuesta, una serie de amenazas…

.

Sin embargo, observa este Tribunal, que en la P.A. inserta del Folio Noventa (90) al Noventa y Cinco (95), ambos inclusive, del Expediente Principal, en cuanto a las Pruebas Promovidas por la Parte Accionante, Documentales, expresa que:

Promovió Marcada con la letra “A”, Original de comunicación de fecha 17 de Febrero de 2.003, emanada de la empresa seguridad VIP2.000, dirigida al Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Miranda.

Quien aquí providencia, no estimará la presente documental, por cuanto no fue ratificada por quien las sucribió,…

Por tanto, y visto que la Administración no valoró para tomar su decisión la comunicación in comento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente, y así se decide.

Señala el recurrente que el 06 de Mayo 2003, se dictó auto de admisión de pruebas, donde se señaló que no admitía las pruebas de exhibición de documento referente a la comunicación interna del 23 Enero 2003, signada con el Nº GEV-SSI-026/2003 por cuanto no existía en el expediente presunción de encontrarse en poder de la Gobernación, y posteriormente fue consignada en el escrito de promoción de pruebas de la Gobernación, de lo cual se evidencia una incongruencia manifiesta que deriva en una decisión arbitraria y contradictoria, que cercena derechos constitucionales, laborales y procedimentales de orden público, ya que toda resolución sancionadora requiere de certeza de los hechos imputados, obtenida mediante la debida promoción y evacuación de las pruebas.

Para decidir, este Juzgado observa: Si la Administración en su decisión no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando altera o modifica el problema debatido entre las partes. Ahora bien, observa este Juzgado que corre inserta del Folio Treinta y Ocho (38) al Treinta y Nueve (39), del Expediente Principal, escrito de promoción de pruebas del recurrente, donde señala:

PRIMERO: (…) Promuevo se exhiba por parte de la demandante la copia certificada del oficio dirigido por parte de la Ing. E.M.R. al Arq. C.G. y en especial donde se hace mención de mi persona como acompañante al jefe de almacén, y en donde yo supuestamente me negué a efectuar dicha labor a pesar de que yo no soy asistente de almacén siempre estuve presto a trabajar ayudando a todos los que podía

. (Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, corre inserto al Folio Sesenta (60) del Expediente Principal, Auto de Admisión de Pruebas, donde se señala en el punto “I”:

Este Despacho no admite las pruebas de exhibición de documento señalado en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, por cuanto no existe en el expediente presunción de encontrarse en poder de la Gobernación dichos documentos

.

Finalmente, corre inserto al Folio Cuarenta y Seis (46) del Expediente Principal, notificación GEV-SSI-026/2003 suscrita por el Ing. E.M.R. dirigida al Arq. C.G., donde le notifica:

La necesidad de iniciar el p.d.I.d.M. que se encuentran depositados en esa Dependencia. Al efecto los funcionarios E.D.A. y G.P. han sido designados para realizar el inventario anteriormente señalado.

Igualmente le solicito que tanto el Jefe de Almacén como el Sr. Richard Lozada en función de su cargo de obrero adscrito a esta Secretaria presten su colaboración para la realización de esta actividad.

[…]

Ahora bien, el recurrente promovió “copia certificada donde supuestamente se negó a efectuar la labor encomendada”, la administración procedió a negar la admisión de las Pruebas por no existir presunción de encontrarse en poder de la Gobernación, y cierto es, que no se encuentra inserta en el Expediente Principal, y la Comunicación signada con el Nº GEV-SSI-026/2003 no es una copia certificada ni expresa que el recurrente se negó a efectuar la labor encomendada, no resultando, por tanto, arbitraria ni contradictoria, debiendo dichos alegatos ser rechazados, y así se decide.

Señala el recurrente que la P.A. no cumplió con los presupuestos de los Artículos 9 y 18 ordinal 5 por cuanto no realizó una expresión suscinta de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes a tal decisión. Para decidir, este Juzgado considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

(...)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...

Sobre este tema, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1117 del Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

(...) la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración

.

Como se observa de lo antes expuesto, todo acto administrativo de carácter particular (excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley) debe indicar los diferentes argumentos que la Administración ha tenido en cuenta para dictar su decisión, permitiéndole así al afectado oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa, por consiguiente, la falta de motivación del acto administrativo vendría dada por la imposibilidad de los interesados de conocer los supuestos de hecho o de derecho que originaron tal decisión; en tal sentido, el vicio de inmotivación del Acto Administrativo se produce cuando existe una falta absoluta de dichos fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. Ahora bien, este Juzgado a los fines de determinar la inmotivación o no de la P.A. recurrida, pasa a citar parcialmente el contenido de la misma:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento, y llegado (sic) la oportunidad para decidir, quien aquí providencia lo hace en los siguientes término (sic), por cuanto la Calificación de faltas interpuesta por la Gobernación del Estado Vargas fue basada en los literales a) Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo. Así como lo establecido en el literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Logrando demostrar únicamente la falta establecida en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las deposiciones de los testigos promovidos así como de las documentales consignadas en el presente expedientes (sic), en consecuencias (sic) es forzoso para éste despacho administrativos (sic) declarar con lugar la presente solicitud de Calificación de la (sic) Falta (sic). Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de la cita que antecede, se aprecia que existe una indicación de los hechos y de las consideraciones tomadas en cuenta por la autoridad administrativa para dictar la decisión, toda vez que la misma indicó que “en virtud de las deposiciones de los testigos promovidos así como de las documentales consignadas en el presente expedientes (sic)”. Asimismo, se encuentra la fundamentación legal de tales hechos, al señalar que “logrando demostrar únicamente la falta establecida en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que se evidencia que el acto administrativo supra mencionado se encuentra debidamente motivado, y así se decide.

Señala el recurrente que la decisión se basó en parte en lo declarado por los testigos, las cuales están viciadas de nulidad absoluta, ya que no se le dió la oportunidad de defenderse, haciendo uso de la garantía constitucional de estar debidamente asistido de abogado a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales, y garantizarle el control y contradicción de la prueba, debido proceso e igualdad de las partes, lo que establece un desequilibrio del uso de las armas procesales dentro del proceso.

Para decidir, este Juzgado observa: Tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, en un proceso administrativo, la administración trasgrede el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no pone en conocimiento a los administrados sobre un procedimiento que los afecta, así como cuando desconoce un medio de alegación o de impugnación de la cual están dotados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir el acceso del administrado afectado, a las actas procesales de un expediente administrativo, al punto de hacer nugatorio cualquier medio de defensa o impugnación al que tenga a bien recurrir.

Ahora bien, el demandante tenía conocimiento del día y hora de la evacuación de testigos, según se evidencia del Auto de admisión de pruebas, inserto al Folio Sesenta y Uno (61) del Expediente Principal, del Seis (06) de M.d.D.M.T. (2003), en el cual se expresó que:

(…) en consecuencia deberán comparecer AL TERCER DÍA HÁBIL siguiente de admitida la prueba de testigo, los ciudadanos E.G., ARQ. C.G., J.C., a las 2:00 p.m, 2:30 p.m, y 3:00 p.m, respectivamente…

Por tanto, la Administración otorgó Tres (03) días hábiles al recurrente para que ejerciera el derecho de proveerse de Abogado, si lo consideraba necesario. Ahora bien, llegada la oportunidad de evacuar dichas pruebas, es decir, el Nueve (09) del mismo mes y año, en horas de la tarde, según se evidencia del sello húmedo inserto en la diligencia que corre al Folio Sesenta y Dos (62) del Expediente Principal, el demandante solicitó su suspensión por no haber despacho en la Procuraduría y no tener quien lo asistiera a dicho acto, y que se fijara una nueva fecha, sin embargo, de las Actas de declaración de testigos insertas del Folio Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Seis (66), ambos inclusive, del Expediente Principal, se evidencia que dicho acto se llevó a cabo.

Siendo así, observa quien aquí juzga que fue garantizado el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto, se insiste, estaba informado del día y hora en que se evacuaría dicha prueba, para lo cual la administración le otorgó un plazo de Tres (03) días hábiles para que se proveyera de un abogado, si lo estimaba conveniente, y no podía pretender el recurrente que la administración difiriera dicho acto por solicitarlo así el recurrente el mismo día en que se evacuaría, en horas de la tarde.

Por otro lado, se constata de las Actas de declaración de testigos, que el recurrente se encontraba presente a la fecha y horas fijadas, en dicha evacuación, por tanto, podía aún sin asistencia de abogado, ejercer el control y contradicción de la prueba, no vulnerándose, por tanto, sus derechos constitucionales, y así se decide.

Finalmente, es necesario destacar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Al respecto, se evidencia que la Administración después de analizar las actas que conformaron el procedimiento in comento, basó su decisión en que la Gobernación del Estado Vargas logró demostrar únicamente la falta establecida en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de:

las deposiciones de los testigos promovidos así como de las documentales consignadas en el presente expedientes, (sic) en consecuencias (sic) es forzoso para éste despacho administrativos (sic) declarar con lugar la presente solicitud de Calificación de la Falta (sic). Y ASI SE DECIDE

.

Por tanto, quedando demostrado en las actas que conforman el expediente, que la Administración le permitió al recurrente ejercer todos los medios de prueba que estimara convenientes para desvirtuar los hechos imputados por la Gobernación del Estado Vargas, garantizándole en todo el procedimiento el debido proceso e igualdad de las partes, y siendo que la Gobernación logró demostrar, mediante las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente el recurrente se encontraba incurso en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos éstos que no pudo desvirtuar en el transcurso del proceso, deben ser rechazados los alegatos expuestos por el recurrente, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.149, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.J.L.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.635.082 contra la P.A. Nº 015/06 del Veinte (20) de Enero de Dos Mil Seis (2006) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 27-06-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0661/BBS/EFT/gpg

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